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AC390-2023 (2023-00311-00)
AC390-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00311-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y el Despacho Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Jeimy Paola Franco Sarabia.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SOACHA (CUNDINAMARCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el último lugar de domicilio conocido del demandado, en el municipio de SOACHA-CUNDINAMARCA»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha –con proveído del 4 de marzo de 20212- resolvió inadmitirla. Posterior a esto, con auto del 18 de marzo de 20213 libró mandamiento ejecutivo de pago. Sin embargo, el 18 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia. Expuso que
siendo la actora una entidad descentralizada por servicios, la competencia no se determina de acuerdo con la regla general del numeral 1 del art. 28 del C.G.P., sino por el de la entidad pública demandante o demandada, como lo estipula el numeral 10, por ser este privativo y prevalente, según lo menciona el artículo 29 de la misma codificación, que consagra que la competencia por el factor subjetivo, que alude a la calidad de las partes del proceso, prevalece sobre los demás.4
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó -con proveído del 25 de julio de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que
En el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el domicilio de la demandada es en la CR 9 ESTE 34-75 BLOQUE 17 CASA 10, en el Municipio de SOACHA (Cundinamarca), la cual corresponde los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples con dicha cobertura5.
4. Sin embargo, el despacho que promovió el conflicto lo remitió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez lo envió a esta Corporación al advertir que se trataba de una colisión suscitada entre dos juzgados de diferente distrito judicial6.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal, se previene que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
3.2. Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
4. Atendiendo estas consideraciones, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo singular que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Jeimy Paola Franco Sarabia. Y, al tener la parte demandante la calidad de entidad pública por cuanto es una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»7, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá8.
5. Para ahondar en más razones, en un caso de similares contornos esta Sala en AC4137-2022, indicó:
Lo anotado, debido a que al sub judice no le es aplicable la disposición 5ª del memorado artículo 28 procedimental, como quiera que el extremo pasivo corresponde a una persona natural -Martín Emilio Gutiérrez Bermúdez- y aquella hipótesis solo regula «los procesos contra una persona jurídica», para habilitar la opción de que de ellos conozca, también, el juez del lugar de la sucursal o agencia del respectivo ente, siempre y cuando se trate de «asuntos vinculados» a ella, de suerte que como en el presente asunto el Banco Agrario de Colombia funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla.
Si esto es así, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.9
6. Por último, respecto de la improrrogabilidad de la competencia, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…)
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis10.
En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
7. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 17-19, archivo “0002 FOLIO 2 AL 20 DEMANDA 2021-0171.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “0004 FOLIO 22 AUTO INADMITE DEMANDA (04-MARZ-2021) 2021-0171.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “0007 FOLIO 111 AL 112 AUTO MANDAMIENTO PAGO – DECRETA MEDIDA (18-MAR-2021) 2021-0171.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “0019 FOLIO 165 AL 166 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA 2021-0171 (18-03-22).pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0024- 2022-585 RECHAZA POR COMPETENCIA SOACHA.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “0030Auto Envío Conflicto.pdf” del expediente digital.
7 Folio 63, archivo “0005 FOLIO 23 AL 109 ESCRITO ACTORA SUBSANACION (12-MARZ-2021) 2021-0171 .pdf” del expediente digital.
9 Del 14 de septiembre de 2022, rad. 2022-02948-00.
10 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.