AC 390 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC390-2023 (2023-00311-00)

        

AC390-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00311-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha y el Despacho Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de  Colombia contra Jeimy Paola Franco Sarabia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUZGADO  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SOACHA  (CUNDINAMARCA)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «por  el último lugar de domicilio conocido del demandado, en el  municipio de SOACHA-CUNDINAMARCA»1.  

2.  Repartida  la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Soacha –con proveído del 4 de marzo  de 20212-  resolvió inadmitirla. Posterior a esto, con auto del 18 de  marzo de 20213  libró mandamiento ejecutivo de pago. Sin embargo, el 18 de  marzo de 2022 declaró su falta de competencia. Expuso que  

siendo  la actora una entidad  descentralizada por servicios, la  competencia no se determina de acuerdo con la regla general del  numeral 1 del art. 28 del C.G.P., sino por el de la entidad pública  demandante o demandada, como lo estipula el numeral 10, por ser este  privativo y prevalente, según lo menciona el artículo  29 de la misma codificación, que consagra que la competencia  por el factor subjetivo, que alude a la calidad de las partes del  proceso, prevalece sobre los demás.4   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Veinticuatro  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá manifestó -con proveído del 25 de julio  de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que  

En  el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el  domicilio de la demandada es en la CR 9 ESTE 34-75 BLOQUE 17 CASA 10,  en el Municipio de SOACHA (Cundinamarca), la cual corresponde los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  con dicha cobertura5.  

4.  Sin embargo, el despacho que promovió el conflicto lo remitió  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien  a su vez lo envió a esta Corporación al advertir que se  trataba de una colisión suscitada entre dos juzgados de  diferente distrito judicial6.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal, se  previene que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.1.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.2.  Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o  que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero  territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las  obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del  demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

4.  Atendiendo estas consideraciones, el asunto que originó la  atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo singular  que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Jeimy Paola  Franco Sarabia. Y, al tener la parte demandante la calidad de entidad  pública por cuanto es una «Sociedad  de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen  de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»7,  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá8.  

5.  Para ahondar en más razones, en un caso de similares contornos  esta Sala en AC4137-2022, indicó:  

Lo anotado,  debido a que al sub judice no le es aplicable la disposición  5ª del memorado artículo 28 procedimental, como quiera  que el extremo pasivo corresponde a una persona natural -Martín  Emilio Gutiérrez Bermúdez- y aquella hipótesis  solo regula «los procesos contra una persona jurídica»,  para habilitar la opción de que de ellos conozca, también,  el juez del lugar de la sucursal o agencia del respectivo ente,  siempre y cuando se trate de «asuntos vinculados» a ella,  de suerte que como en el presente asunto el Banco Agrario de Colombia  funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla.  

Si esto es así,  es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad  demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un  particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.9  

6.  Por  último, respecto de la improrrogabilidad de la competencia,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

En  el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso después de  haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relación  jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas.  

(…)  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis10.  

En  efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

7.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  con asiento en la ciudad de Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          17-19, archivo “0002 FOLIO 2 AL 20 DEMANDA 2021-0171.pdf”          del expediente digital.   

2          Archivo          “0004 FOLIO 22 AUTO INADMITE DEMANDA (04-MARZ-2021)          2021-0171.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “0007 FOLIO 111 AL 112 AUTO MANDAMIENTO PAGO – DECRETA MEDIDA          (18-MAR-2021) 2021-0171.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “0019 FOLIO 165 AL 166 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA          2021-0171 (18-03-22).pdf” del expediente digital.   

5          Archivo          “0024- 2022-585 RECHAZA POR COMPETENCIA SOACHA.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo          “0030Auto Envío Conflicto.pdf” del expediente          digital.  

7          Folio          63, archivo “0005 FOLIO 23 AL 109 ESCRITO ACTORA SUBSANACION          (12-MARZ-2021) 2021-0171 .pdf” del expediente digital.  

9          Del 14 de septiembre de 2022, rad. 2022-02948-00.  

10          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.      

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