STC624 2023

FEBRERO

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STC624-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC624-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00163-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira y  citadas las partes e intervinientes en  la acción popular con radicado No.  2022-00162-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada          en el asunto referido.  

Manifestó  que, «el  tutelado NUNCA  RESUELVE  EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO  FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART  37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE  ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS  PROCESALES»,  y  considera que ese incumplimiento constituye una «aparente  falla en la prestación del servicio»  

2.  Por lo anterior solicitó ordenar «INMEDIATAMENTE  AL TUTELADO i) TRAMITAR a resolver la alzada en el término  de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y  autónoma 472», y ii)  APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE  LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139,  STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a la autoridad accionada, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El          Tribunal Superior de Pereira respondió que, el 13 de enero de          2023 por reparto le fue asignado para su conocimiento la acción          popular No. 2022-00162, y en examen preliminar resolvió          requerir al Juzgado de conocimiento para que acreditara la          realización de unas notificaciones.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidió negar el          amparo, porque tramitó el proceso sin vulnerar ningún          derecho fundamental al accionante.  

            

3. El          apoderado judicial del Municipio de Pereira como interviniente,          solicitó su desvinculación porque no tiene relación          con los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones          del actor popular.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  puntual de Mario Restrepo  no es otra más que, se ordene al Tribunal Superior de Pereira  resolver  el recurso de apelación en el término que ordena el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Revisado el  enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00162  promovida por Mario Restrepo contra Flor María López  Giraldo propietaria del establecimiento de comercio Gaby Visión  Óptica, se advierte que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió  sentencia que negó las pretensiones de la demanda, decisión  que apeló el demandante.  

2.1  El expediente se remitió al Tribunal Superior de Pereira el 12  de enero de 2023, e ingresó al despacho del Magistrado  sustanciador al día siguiente.  

2.2  El 13 de enero de siguiente, efectuado el examen preliminar, se  ordenó requerir al a  quo  para que allegará copia de la trazabilidad de las  notificaciones realizadas al municipio de Pereira, la Procuraduría  General de la Nación, Regional Risaralda, y a la Defensoría  del Pueblo.  

2.3  Una vez el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira remitió  la información requerida, el expediente ingresó el  despacho el 23 de enero de 2023 para resolver sobre la admisibilidad  del recurso.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  del derecho fundamental invocado por Mario Restrepo, como quiera que,  en la acción popular No. 2022-00162-00 no  han vencido los términos del artículo 37 de la Ley 489  de 1998, para que se profiera la sentencia de segunda instancia, si  se tiene en cuenta que, desde la fecha en que fue radicado el proceso  en la secretaria del Tribunal accionado, al momento en que fue  presentada la tutela (20  de enero de 2023),  solo  habían transcurrido siete (7)  de los veinte (20) días señalados por el legislador  para proferir la sentencia reclamada por el accionante.  

De  lo anterior se infiere que la supuesta infracción  al debido proceso, no  existe,  y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez  excepcional, en tanto que, de vieja data, esta  Corporación ha sostenido que en casos como el sub  júdice,  donde no  se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los  derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable,  pues, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022).  

Igualmente,  la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras  en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).  

4.  Finalmente,  en lo que hace relación a la aplicación de los fallos  constitucionales citados por el accionante, se señala que las  determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).  

5.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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