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STC624-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC624-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00163-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 2022-00162-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, «el tutelado NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES», y considera que ese incumplimiento constituye una «aparente falla en la prestación del servicio»
2. Por lo anterior solicitó ordenar «INMEDIATAMENTE AL TUTELADO i) TRAMITAR a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472», y ii) APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que, el 13 de enero de 2023 por reparto le fue asignado para su conocimiento la acción popular No. 2022-00162, y en examen preliminar resolvió requerir al Juzgado de conocimiento para que acreditara la realización de unas notificaciones.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidió negar el amparo, porque tramitó el proceso sin vulnerar ningún derecho fundamental al accionante.
3. El apoderado judicial del Municipio de Pereira como interviniente, solicitó su desvinculación porque no tiene relación con los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones del actor popular.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja puntual de Mario Restrepo no es otra más que, se ordene al Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación en el término que ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00162 promovida por Mario Restrepo contra Flor María López Giraldo propietaria del establecimiento de comercio Gaby Visión Óptica, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el demandante.
2.1 El expediente se remitió al Tribunal Superior de Pereira el 12 de enero de 2023, e ingresó al despacho del Magistrado sustanciador al día siguiente.
2.2 El 13 de enero de siguiente, efectuado el examen preliminar, se ordenó requerir al a quo para que allegará copia de la trazabilidad de las notificaciones realizadas al municipio de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, y a la Defensoría del Pueblo.
2.3 Una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió la información requerida, el expediente ingresó el despacho el 23 de enero de 2023 para resolver sobre la admisibilidad del recurso.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por Mario Restrepo, como quiera que, en la acción popular No. 2022-00162-00 no han vencido los términos del artículo 37 de la Ley 489 de 1998, para que se profiera la sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, desde la fecha en que fue radicado el proceso en la secretaria del Tribunal accionado, al momento en que fue presentada la tutela (20 de enero de 2023), solo habían transcurrido siete (7) de los veinte (20) días señalados por el legislador para proferir la sentencia reclamada por el accionante.
De lo anterior se infiere que la supuesta infracción al debido proceso, no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional, en tanto que, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022).
Igualmente, la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).
4. Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS