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STC622-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02730-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC622-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02730-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Julián Martínez Díaz le interpuso a la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, a Daniel Zuluaga Cubillos, en calidad de Agente Interventor en el proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial de la sociedad Forex Investment Team S.A., y otros, y demás intervinientes en el juicio acusado.
ANTECEDENTES
1.- El accionante protestó por el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50N-20193497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, correspondiente al apartamento 501 de la Calle 140 n° 6-10 de esa ciudad, el cual se realizó el 27 de octubre de 2022.
Adujo, en esencia, que no se respetaron los derechos que ostenta en calidad de tenedor del predio, como dispone el artículo 596 del Código General del Proceso, ya que, pese a que lo habita en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Semar International S.A.S., también sujeta a intervención, fue obligado, bajo «cohesión y amenazas», a entregarlo el día 12 de diciembre de 2022.
Puntualizó que no contó con la oportunidad de «oponerse» a la diligencia, pues no estuvo asistido por un abogado y, además, desconocía la situación jurídica del bien. Relató también que, previo a dicha fecha, pidió al interventor el respeto de sus prerrogativas (2 dic. 2022), no obstante, el auxiliar de la justicia le respondió que «el próximo lunes 12 de diciembre de 2022 es un término improrrogable». Igualmente denunció que el acta de la diligencia contiene una falsedad, ya que según el documento el Agente Interventor participó en ella, cuando no fue así.
Finalmente, expuso que se encuentra en una situación difícil, ya que vive en el inmueble con su esposa, su suegra, quien tiene 76 años y se encuentra enferma, pagó por adelantado los cánones del contrato, no tiene dinero para sufragar otro arriendo, además de que en las «fechas decembrinas es casi imposible conseguir algo».
En consecuencia, y para la protección de sus derechos al mínimo vital y vivienda digna, pidió que «se le permita seguir con la tenencia del inmueble» por el término de duración del negocio jurídico arrendaticio.
2.- El agente liquidador y la Coordinadora Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales se opusieron al amparo. Tras destacar que el secuestro fue el producto de las cautelas decretadas sobre los bienes de propiedad de los intervenidos en el procedimiento criticado, y que el actor voluntariamente se comprometió a entregar el apartamento el 12 de diciembre de 2022, precisaron que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no se «opuso» a la diligencia de secuestro, no aportó dentro los cinco (5) días siguientes al trámite el contrato de arrendamiento al que hizo alusión, ni con posterioridad solicitó el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el inmueble.
No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo desestimó el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, en virtud de las razones esgrimidas por los accionados.
4.- El actor, inconforme con esa determinación, impugnó. Esbozó, en síntesis, que no podía alegarse la ausencia de dicho presupuesto para negar la protección invocada, toda vez que acudió a la acción como mecanismo transitorio. Añadió, que no tenía «por qué usar mecanismos de defensa en los procesos de intervención de los cuales no hacía parte», con mayor razón si no es abogado y, por ende, carecía de los conocimientos para oponerse al secuestro.
5.- Durante esta instancia, y a solicitud de la Sala, el Agente Interventor informó, el 24 de enero de esta anualidad, que el quejoso no ha efectuado la entrega a la que se obligó en la diligencia de secuestro.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, la Sala descarta la existencia de un «daño consumado», esto es, un perjuicio irreversible, que no puede ser conjurado por el juez constitucional (STC11419-2022). Lo anterior, porque la entrega del inmueble que debía materializarse el 12 de diciembre de 2022 no se concretó. Así, lo indicó el Agente Interventor a esta Sala al precisar: «(…) el suscrito liquidador pactó con el señor Julián Martínez un plazo razonable de cuarenta y cinco (45) días calendario para la entrega del inmueble, compromiso que fue asumido por el hoy accionante de acuerdo al acta aportada dentro de la presente acción constitucional, término que se cumplió el lunes 12 de diciembre de 2022 término improrrogable; sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo acordado en diligencia de secuestro (se enfatiza, consecutivo 007, expediente tutela).
Dicho lo anterior, se advierte que el veredicto del Tribunal se ratificará, pues, en efecto el ruego es improcedente, por falta del presupuesto de subsidiariedad, pero no por incuria, sino porque el actor no ha exhibido la problemática que lo aqueja ante la Superintendencia de Sociedades, quien, por ser la directora del juicio criticado, es la primera autoridad llamada a resolver negativa o positivamente su protesta.
Al respecto, obsérvese que lo que pretende hacer valer el interesado es la regla destinada a proteger a quienes tienen título de tenencia sobre bienes objeto de secuestro, aplicable al asunto en virtud del artículo 15 del Decreto 4334 de 2018, en armonía con el canon 124 de la Ley 1116 de 20161. Al respecto, el numeral 1° del artículo 596 del Código General del Proceso consagra:
Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
Ahora, si la petición que el censor pretende hacer valer a través de esta herramienta es oportuna o no, o si el hecho de que no estuviera asistido por un abogado es relevante para definir el punto, entre otros aspectos ligados a la queja del promotor, deben definirse por la Superintendencia de Sociedades, previa proposición del interesado, a quien le incumbe impulsar los trámites correspondientes a fin de suscitar el respectivo pronunciamiento.
Es que, si el juez del proceso controvertido no ha emitido una decisión al respecto de la situación de la que se duele el suplicante, no es posible que en este escenario se defina lo correspondiente. Es a dicha autoridad a quien le compete determinar los alcances del precepto comentado en el caso, y juzgarlo de acuerdo con sus particularidades, no al juez constitucional. Lo contrario, sería desconocer que esta herramienta «(…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» (CSJ STC11410-2022, entre otros), así como:
(…) las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras) (STC16731-2022).
En un caso de similares contornos a este, en cuanto se pretendía hacer valer la tenencia derivada de un contrato de arrendamiento, la Sala expuso:
5.- Sin embargo, a pesar de que se reconozca por parte de esta Sala la legitimación para actuar en esta acción constitucional, la protección deprecada no puede prosperar, toda vez que la vía constitucional que ahora ocupa la atención, si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas que demuestren que ya acudió ante la célula judicial encartada a solicitar lo que aquí pretende, según corresponde.
(…)
5.2.- Conforme al precedente que viene de verse y bajo el supuesto de que el tutelista no ha elevado solicitud alguna ante las autoridades encartadas frente a la determinación recriminada, tendiente a lograr las resultas que aquí persigue, o por lo menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente cual era su carga de acuerdo al principio del onus probandi, es que emerge palmario que según el postulado de la residualidad que gobierna la presente acción, habrá de denegarse el amparo instado, itérase, en tanto que de cara a los elementos de persuasión incorporados brota que aquel no demostró que, previamente a presentar el libelo de salvaguardia, hubiese planteado, ante el referido funcionario judicial acusado, o ante la autoridad competente, la formulación que aquí eleva, según ello era de esperarse, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para lograr dicho tipo de procederes, ya que tal es la vía erigida a propósito de la satisfacción de sus intereses (STC10335-2018).
Ahora, la acción tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por este camino, esto es, la existencia, gravedad e inminencia del daño que se pretende conjurar, ni la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo. Basta ver que, de acuerdo con el informe del Agente Interventor, continúa con la tenencia del predio, ya que la entrega que se había programado para el 12 de diciembre de 2022 no se ha materializado.
Luego, nada impide que Julián Martínez Díaz comparezca ante la Superintendencia accionada y eleve la petición que hace por este medio, a fin de que dicha entidad, en el marco de sus competencias, la resuelva.
En suma, como el libelista no ha solicitado ante la autoridad accionada lo que por esta vía pretende, el ruego es prematuro y, por ende, el fallo de primera instancia debe ratificarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas,
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la aplicación del Código General del Proceso a los procesos de intervención adelantados por la Superintendencia de Sociedades, la Sala en STC13569-2018 precisó: En esas condiciones, la interpretación que debió dar el querellado para dar curso a la reposición incoada, era la brindada por el precepto 15 del Decreto 4334 de 2008, especialmente expedido para el procedimiento de intervención, según el cual para definir situaciones no previstas en dicha normativa «se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial». Así las cosas, observa la Corte que la anterior remisión refiere concretamente a lo regulado por la Ley 1116 de 2006, y con vista en ella encuentra que el inciso final del artículo 124 prevé que «[e]n los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil», lo que traído al momento actual corresponde a lo previsto en el Código General del Proceso.
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