Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC718-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC718-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00127-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2022 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que interpuso María Fernanda Rodríguez Valencia -en nombre propio y de su menor hija- contra el Juzgado 1° de Familia de Pasto, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 2022-00142.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que revocaron la cuota provisional de alimentos fijada en el litigio cuestionado (27 oct. y 30 nov. 2022).
En sustento adujo ser demandante –en representación de su menor hija- en el proceso objeto de revisión. Relató que con su demanda solicitó una cuota provisional que el juzgado decretó en auto de 11 de julio de 2022. Manifestó que el demandado contestó la demanda y solicitó el levantamiento de la medida provisional decretada, debido a la existencia de unos alimentos provisionales fijados por la Defensoría de Familia del ICBF. Expuso que el juzgado accedió a la petición del progenitor en auto de 27 de octubre pasado, el cual recurrió, sin éxito (30 nov. 2022).
De la revocatoria de la medida provisional deriva la lesión de sus derechos fundamentales y los de su menor hija.
2. El juzgado accionado remitió el expediente reprochado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres hizo un relato de lo acontecido y se estuvo a lo resuelto.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que la cuota fijada con antelación al litigio resulta insuficiente.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto, revisada la providencia que desestimó la reposición interpuesta contra el auto que revocó los alimentos provisionales, se constató que la autoridad accionada inició por referirse a las disposiciones legales en virtud de las cuales resultaba procedente el decreto provisional de alimentos en ese tipo de procesos.
En seguida, destacó que la cuota fue revocada porque al momento de su decreto no se tenía conocimiento de la contestación de la demanda, en la que se informó sobre la existencia de una mesada fijada por vía administrativa, con antelación al litigio objeto de análisis (2015).
Luego, se refirió al acta en la que se estipuló la cuota precedente y descartó la presencia de irregularidades relativas a su debida notificación. También resaltó que fue la misma censora quien, en previo trámite de divorcio, reconoció la existencia de esa suma en favor de la alimentaria. Destacó que las posibles censuras frente al acta en comento podían ser ventiladas ante las autoridades competentes y mediante los mecanismos idóneos para tal fin.
Finalmente agregó que:
«(…) no se están vulnerando los derechos de la niña (…), pues existe una fijación de alimentos provisionales en su favor y a cargo del padre, que de considerarse que no es acorde a sus necesidades, compete a la madre adelantar las gestiones necesarias para su modificación, como se ha hecho en este caso, al demandar la fijación de sus alimentos por parte de esta autoridad judicial. No sobra reiterar al demandado, la obligación de cumplir con las cuotas alimentarias provisionales en la forma y plazos establecidos, en garantía de los derechos de su hija, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda»
No obstante lo anterior, para ahondar en garantías de la alimentaria, el juzgado advirtió que el acta que fijó los alimentos en el año 2015 no consagró el incremento anual respectivo, razón por la que dispuso actualizar la mesada conforme al IPC hasta la fecha.
Fíjese entonces que la revocatoria de los alimentos provisionales decretados en el curso del proceso no obedeció al capricho del juzgador, sino a la razón objetiva de que ya existía una cuota precedente en favor de la alimentaria y a cargo del demandado, razón por la que no resultaba procedente alterarla en la etapa inicial del litigio. Con todo, destáquese la labor oficiosa del juzgado accionado consistente en actualizar el valor de la cuota prexistente conforme a los incrementos correspondientes a cada uno de los años que pasaron desde su establecimiento, labor que redunda en la prevalencia del interés superior de la hija de la accionante.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS