STC718 2023

FEBRERO

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STC718-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC718-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00127-01  

(Aprobado  en sesión del primero de  febrero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve  la  impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2022  dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en la tutela que interpuso María Fernanda  Rodríguez Valencia -en  nombre propio y de su menor hija-  contra el Juzgado 1° de Familia de Pasto, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación  de cuota alimentaria con radicado n° 2022-00142.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que  revocaron la cuota provisional de alimentos fijada en el litigio  cuestionado (27 oct. y 30 nov. 2022).  

En  sustento adujo ser demandante –en  representación de su menor hija-  en el proceso objeto de revisión. Relató que con su  demanda solicitó una cuota provisional que el juzgado decretó  en auto de 11 de julio de 2022. Manifestó que el demandado  contestó la demanda y solicitó el levantamiento de la  medida provisional decretada, debido a la existencia de unos  alimentos provisionales fijados por la Defensoría de Familia  del ICBF. Expuso que el juzgado accedió a la petición  del progenitor en auto de 27 de octubre pasado, el cual recurrió,  sin éxito (30 nov. 2022).  

De  la revocatoria de la medida provisional deriva la lesión de  sus derechos fundamentales y los de su menor hija.  

2.  El  juzgado accionado remitió el expediente reprochado, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres hizo un relato de  lo acontecido y se estuvo a lo resuelto.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y destacó que la cuota fijada con antelación  al litigio resulta insuficiente.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

En  efecto, revisada la providencia que desestimó la reposición  interpuesta contra el auto que revocó los alimentos  provisionales, se constató que la autoridad accionada inició  por referirse a las disposiciones legales en virtud de las cuales  resultaba procedente el decreto provisional de alimentos en ese tipo  de procesos.  

En  seguida, destacó que la cuota fue revocada porque al momento  de su decreto no se tenía conocimiento de la contestación  de la demanda, en la que se informó sobre la existencia de una  mesada fijada por vía administrativa, con antelación al  litigio objeto de análisis (2015).  

Luego,  se refirió al acta en la que se estipuló la cuota  precedente y descartó la presencia de irregularidades  relativas a su debida notificación. También resaltó  que fue la misma censora quien, en previo trámite de divorcio,  reconoció la existencia de esa suma en favor de la  alimentaria. Destacó que las posibles censuras frente al acta  en comento podían ser ventiladas ante las autoridades  competentes y mediante los mecanismos idóneos para tal fin.  

Finalmente  agregó que:  

«(…)  no se están vulnerando los derechos de la niña (…),  pues existe  una fijación de alimentos provisionales en su favor y a cargo  del padre,  que de considerarse que no es acorde a sus necesidades, compete a la  madre adelantar las gestiones necesarias para su modificación,  como se ha hecho en este caso, al demandar la fijación de sus  alimentos por parte de esta autoridad judicial. No  sobra reiterar al demandado, la obligación de cumplir  con las cuotas alimentarias provisionales en la forma y plazos  establecidos, en garantía de los derechos de su hija, hasta  tanto haya un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de  la demanda»  

No  obstante lo anterior, para ahondar en garantías de la  alimentaria, el juzgado advirtió que el acta que fijó  los alimentos en el año 2015 no consagró el incremento  anual respectivo, razón por la que dispuso actualizar la  mesada conforme al IPC hasta la fecha.  

Fíjese  entonces que la revocatoria de los alimentos provisionales decretados  en el curso del proceso no obedeció al capricho del juzgador,  sino a la razón objetiva de que ya existía una cuota  precedente en favor de la alimentaria y a cargo del demandado, razón  por la que no resultaba procedente alterarla en la etapa inicial del  litigio. Con todo, destáquese la labor oficiosa del juzgado  accionado consistente en actualizar el valor de la cuota prexistente  conforme a los incrementos correspondientes a cada uno de los años  que pasaron desde su establecimiento, labor que redunda en la  prevalencia del interés superior de la hija de la accionante.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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