STC719 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC719-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC719-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00567-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de noviembre 2022,  en  la acción de tutela que Henry Guzmán Marchán  formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas,  trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso  de pertenencia radicado bajo el número 253203189001 2014 00147  00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que María Consejo Castañeda de  Méndez presentó demanda de pertenencia en contra de  Luis Jorge Villescas Beltrán y personas indeterminadas, con el  fin de que se declarara que adquirió por prescripción  adquisitiva de dominio el predio denominado «San  Joaquín»,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 162-9229.  

Agregó  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el 26 de junio de  2014 la admitió y notificado el demandado guardó  silencio.  

Explicó  que en auto de 2 de junio de 2015 lo vincularon en esa calidad, por  haber sido reconocido como cesionario del propietario del inmueble en  el proceso ejecutivo identificado con el número 253204089001  2011 00045 00 que tramitaba el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Guaduas.  

Señaló  que audiencia inicial de que trata el artículo 45 del Decreto  2303 de 1989, llevada a cabo el 29 de julio de 2015, se decretaron  las pruebas y aun cuando en la misma solicitó la suspensión  del trámite por prejudicialidad, tras haber alegado lo  acontecido en el juicio ejecutivo mencionado, el Juzgado de  conocimiento negó su petición el 14 de septiembre de  ese mismo año.  

Adicionó,  que igualmente solicitó la nulidad del proceso de pertenencia,  por ausencia de notificación, pero que el 6 de noviembre de  2015, el Juzgado accionado adoptó una medida de saneamiento,  en la que, al constatar que el artículo 407 del entonces  vigente Código de Procedimiento Civil, determinaba que la  demanda de pertenencia se dirigía únicamente contra los  titulares de derechos reales principales, lo que no ocurría en  su caso, ya que detentaba simplemente un derecho accesorio, dejó  sin valor ni efecto la providencia que lo reconoció como  demandado, resolvió negativamente la solicitud de nulidad y, a  continuación, adelantó nuevamente la diligencia  inicial.  

Narró  que, recaudadas las pruebas decretadas, el Juzgado en sentencia de 1°  de diciembre de 2016 acogió las pretensiones de la demandante,  y en auto de 2 de febrero de 2017 decretó la terminación  del proceso.  

Afirmó  que, el 24 de octubre de 2017 pidió ser tenido como  interviniente, petición que fue rechazada por improcedente, el  8 de noviembre siguiente, decisión que recurrió  inútilmente en reposición y apelación  subsidiaria, porque en auto de 13 de diciembre de 2017, se confirmó  la determinación y se rechazó la alzada.  

Indicó  que se vulneró el derecho fundamental que reclama, por cuanto  se adelantó un proceso sin garantizar los derechos de los  terceros de buena fe, se pretermitieron las normas procedimentales al  no vincular al procurador agrario ni a los acreedores hipotecarios,  quienes, por disposición del Código General del  Proceso, debían ser citados al trámite, debido a que se  trataba de litisconsorcios obligatorios.  

Sostuvo  que en el proceso ejecutivo adelantado contra Luis Jorge Villescas en  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, se le adjudicó  el bien objeto de hipoteca, y, cuando se enteró de la  existencia del juicio de pertenencia, acudió ante el fallador  de conocimiento, quien se rehusó a escucharlo, razón  por la que, en el certificado de tradición aparece registrado  el remate y la declaración de prescripción adquisitiva.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó que se ampararan sus          «derecho[s]          al Debido Proceso, a la propiedad y al acceso a la Justicia»          (sic).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas realizó un          detallado recuento del trámite impartido en el proceso          cuestionado, e indicó que, cuando se instauró la          demanda de pertenencia referida, no era viable dar aplicación          al Código General del Proceso, pues por Acuerdo PSAA-15-10392          del Consejo Superior de la Judicatura, dicha legislación          entró a regir integralmente a partir del 1° de enero de          2016, y sólo hasta el 20 de enero de 2017, al decretarse las          pruebas dentro del asunto, se empezó a adelantar el proceso          bajo esa norma.  

Puntualizó,  que en el trámite de nulidad promovido por el señor  Guzmán Marchan, se ordenó al interesado que se acogiera  a lo dispuesto en auto de 6 de noviembre de 2015, en tanto que se  determinó que no era procedente tenerlo como demandado, de  modo que con esa providencia se agotó el objeto de su  solicitud.  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, informó que          conoció del proceso ejecutivo promovido por Henry Guzmán          Merchán, cesionario del crédito de Eligio Silvano          Beltrán Reyes, contra Luis Jorge Villescas Beltrán, y          que adjudicó el inmueble de nombre «San          Joaquín»,          en remate que se aprobó el 23 de agosto de 2016.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia  del requisito de la inmediatez, en la medida en que transcurrieron  más de cinco (5) años desde que se profirió la  decisión con la cual se  «dejó  sin valor [el]  reconocimiento como extremo pasivo»  del aquí accionante -6 de noviembre de 2015- así como  desde que se negaron, su segunda solicitud de intervención y  el recurso de reposición que presentó al respecto -8 y  13 de noviembre de 2017-, contados hacía atrás, desde  la interposición de la tutela (17 de noviembre de 2022).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda          oportunamente al mecanismo, debido el carácter subsidiario y          residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y          STC16655-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Henry Guzmán Marchán acudió inconforme con las          decisiones judiciales proferidas en el proceso de pertenencia          radicado bajo el número 2014 00147 00 por el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Guaduas, el 14 de septiembre y 6 de          noviembre de 2015, así como el 8 de noviembre y 13 de          diciembre de 2017, a través de las cuales, en compendio, se          negó su participación dentro del anotado litigio.  

Así  las cosas, para el 22 de noviembre de 2022, se radicó la  presente acción de tutela, ya habían transcurrido más  de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo  razonable para reclamar la presunta vulneración de derechos  fundamentales, en ese tipo de actuaciones, (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y  STC8249-2022 entre muchas), motivo  por el cual, el amparo estaba llamado a su fracaso, máxime si  se toma en cuenta, que  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable,  para lograr esa finalidad, ya que, como es conocido, no basta con  realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio,  debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el  director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o  no, en el caso concreto.  

Además,  el accionante no explicó la razón por la cual, tardó  más de seis (6) años para acudir a este excepcional  mecanismo, motivo suficiente para que, como sucedió en primera  instancia, su solicitud de amparo fuera negada.  

            

3. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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