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STC719-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC719-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00567-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de noviembre 2022, en la acción de tutela que Henry Guzmán Marchán formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 253203189001 2014 00147 00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que María Consejo Castañeda de Méndez presentó demanda de pertenencia en contra de Luis Jorge Villescas Beltrán y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio denominado «San Joaquín», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 162-9229.
Agregó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el 26 de junio de 2014 la admitió y notificado el demandado guardó silencio.
Explicó que en auto de 2 de junio de 2015 lo vincularon en esa calidad, por haber sido reconocido como cesionario del propietario del inmueble en el proceso ejecutivo identificado con el número 253204089001 2011 00045 00 que tramitaba el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas.
Señaló que audiencia inicial de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, llevada a cabo el 29 de julio de 2015, se decretaron las pruebas y aun cuando en la misma solicitó la suspensión del trámite por prejudicialidad, tras haber alegado lo acontecido en el juicio ejecutivo mencionado, el Juzgado de conocimiento negó su petición el 14 de septiembre de ese mismo año.
Adicionó, que igualmente solicitó la nulidad del proceso de pertenencia, por ausencia de notificación, pero que el 6 de noviembre de 2015, el Juzgado accionado adoptó una medida de saneamiento, en la que, al constatar que el artículo 407 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, determinaba que la demanda de pertenencia se dirigía únicamente contra los titulares de derechos reales principales, lo que no ocurría en su caso, ya que detentaba simplemente un derecho accesorio, dejó sin valor ni efecto la providencia que lo reconoció como demandado, resolvió negativamente la solicitud de nulidad y, a continuación, adelantó nuevamente la diligencia inicial.
Narró que, recaudadas las pruebas decretadas, el Juzgado en sentencia de 1° de diciembre de 2016 acogió las pretensiones de la demandante, y en auto de 2 de febrero de 2017 decretó la terminación del proceso.
Afirmó que, el 24 de octubre de 2017 pidió ser tenido como interviniente, petición que fue rechazada por improcedente, el 8 de noviembre siguiente, decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria, porque en auto de 13 de diciembre de 2017, se confirmó la determinación y se rechazó la alzada.
Indicó que se vulneró el derecho fundamental que reclama, por cuanto se adelantó un proceso sin garantizar los derechos de los terceros de buena fe, se pretermitieron las normas procedimentales al no vincular al procurador agrario ni a los acreedores hipotecarios, quienes, por disposición del Código General del Proceso, debían ser citados al trámite, debido a que se trataba de litisconsorcios obligatorios.
Sostuvo que en el proceso ejecutivo adelantado contra Luis Jorge Villescas en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, se le adjudicó el bien objeto de hipoteca, y, cuando se enteró de la existencia del juicio de pertenencia, acudió ante el fallador de conocimiento, quien se rehusó a escucharlo, razón por la que, en el certificado de tradición aparece registrado el remate y la declaración de prescripción adquisitiva.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ampararan sus «derecho[s] al Debido Proceso, a la propiedad y al acceso a la Justicia» (sic).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas realizó un detallado recuento del trámite impartido en el proceso cuestionado, e indicó que, cuando se instauró la demanda de pertenencia referida, no era viable dar aplicación al Código General del Proceso, pues por Acuerdo PSAA-15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, dicha legislación entró a regir integralmente a partir del 1° de enero de 2016, y sólo hasta el 20 de enero de 2017, al decretarse las pruebas dentro del asunto, se empezó a adelantar el proceso bajo esa norma.
Puntualizó, que en el trámite de nulidad promovido por el señor Guzmán Marchan, se ordenó al interesado que se acogiera a lo dispuesto en auto de 6 de noviembre de 2015, en tanto que se determinó que no era procedente tenerlo como demandado, de modo que con esa providencia se agotó el objeto de su solicitud.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, informó que conoció del proceso ejecutivo promovido por Henry Guzmán Merchán, cesionario del crédito de Eligio Silvano Beltrán Reyes, contra Luis Jorge Villescas Beltrán, y que adjudicó el inmueble de nombre «San Joaquín», en remate que se aprobó el 23 de agosto de 2016.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que transcurrieron más de cinco (5) años desde que se profirió la decisión con la cual se «dejó sin valor [el] reconocimiento como extremo pasivo» del aquí accionante -6 de noviembre de 2015- así como desde que se negaron, su segunda solicitud de intervención y el recurso de reposición que presentó al respecto -8 y 13 de noviembre de 2017-, contados hacía atrás, desde la interposición de la tutela (17 de noviembre de 2022).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente al mecanismo, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC16655-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Henry Guzmán Marchán acudió inconforme con las decisiones judiciales proferidas en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2014 00147 00 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el 14 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, así como el 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, a través de las cuales, en compendio, se negó su participación dentro del anotado litigio.
Así las cosas, para el 22 de noviembre de 2022, se radicó la presente acción de tutela, ya habían transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para reclamar la presunta vulneración de derechos fundamentales, en ese tipo de actuaciones, (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas), motivo por el cual, el amparo estaba llamado a su fracaso, máxime si se toma en cuenta, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para lograr esa finalidad, ya que, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
Además, el accionante no explicó la razón por la cual, tardó más de seis (6) años para acudir a este excepcional mecanismo, motivo suficiente para que, como sucedió en primera instancia, su solicitud de amparo fuera negada.
3. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS