STC681 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC681-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC681-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00573-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de diciembre de 2022,  en  la acción de tutela que Garzón Romero G. SAS formuló  contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el municipio de  Mosquera, por hechos relacionados con la Resolución número  001 de 25 de febrero de 2022, proferida por la Alcaldía de  Mosquera, y el proceso radicado bajo el número 2016-00697-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad invocó la protección del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades          accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que desde hace doce años presentó  una solicitud de trámite administrativo para avalúo de  perjuicios de servidumbre minera sobre el predio denominado «Loma  Pelada»  con folio de matrícula inmobiliaria 50C-471940 y «Título  de concesión minera 20718  […] ante  el Municipio de Mosquera»,  que la alcaldía de Mosquera resolvió en Resolución  número 1º de 25 de febrero de 2022.  

Agregó,  que en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  285 de la Ley 685 de 2001, en el acto administrativo se dispuso que,  una vez en firme, se remitiera el expediente al Juzgado Civil  Municipal para su revisión, lo que no le fue informado.  

Explicó,  que el 18 de noviembre de 2022, su apoderado se presentó en la  Oficina Jurídica de la alcaldía para preguntar por el  trámite administrativo referido, y le fue informado que no  había regresado del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, y  tampoco le suministraron fecha de radicación, ni el número  de proceso, razón por la que ese mismo día se dirigió  al referido Juzgado para conocer el trámite judicial  adelantado, y obtuvo como respuesta verbal que ese despacho se había  declarado «incompetente  para conocer el trámite»,  y lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.  

Afirmó  que, en esa misma fecha, el abogado se dirigió al Juzgado  Civil del Circuito mencionado y allí le indicaron que debía  acudir el micrositio web  para  averiguar las actuaciones, sin número de proceso, y, luego de  una extensa búsqueda, logró ubicar la actuación  con radicado 2016-00697-00, en la que en auto de 15 de septiembre de  2022 se dispuso no revisar la caución.  

Resaltó,  que esa providencia se adoptó «sin  notificación alguna de la interesada»  (accionante) por lo que no pudo esgrimir sus argumentos para que se  pronunciaran sobre la revisión de todo el actuar desplegado  por el municipio en el trámite administrativo de avalúo  de perjuicios de servidumbre minera.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó la revisión del          «actuar          del municipio de Mosquera, toda vez que un trámite preciso en          35 días, se extendió por 12 años y se          transgredió el ordenamiento civil en cuanto al procedimiento          del avalúo»,          y, «solo          con la solicitud de revisión del Municipio de Mosquera, se          debió avocar conocimiento para la revisión de la          actuación, notificar a las partes, e interesados, en el          trámite administrativo para que expres[aran]          sus argumentos de conformidad o no del trámite y la decisión          administrativa, para posteriormente resolver en derecho.».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS            

1. La          Secretaria Jurídica del municipio de Mosquera señaló,          que la sociedad Garzón Romero G. S en C, hoy SAS, presentó          solicitud en la que requirió se fijará caución          y se impusiera servidumbre en su favor como titular del contrato de          concesión minera 20178 de 17 de julio de 2007, sobre el          predio denominado Loma Pelada, ubicado en el municipio de Mosquera          con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 471940, y adelantado          el trámite, se expidió la Resolución 001 de 25          de febrero de 2022.  

Adicionó,  que en el artículo 7° de dicha resolución, se  ordenó la remisión del expediente al juzgado civil  municipal, acto administrativo que fue notificado al apoderado de la  sociedad actora, quien no interpuso recurso de apelación ante  el Gobernador, acorde con lo dispuesto en el artículo 285 de  la Ley 685 de 2001, sino que  solicitó la revocatoria directa,  la que fue resuelta con la Resolución 002 de 23 de mayo de  2022 en forma negativa, que igualmente fue notificada a los  apoderados de Garzón Romero G. SAS e Inversiones Mondoñedo  SAS.  

Indicó  que con oficio 1001-49, remitió el proceso al Juzgado Civil  Municipal de Mosquera para la respectiva revisión, situación  conocida por los apoderados de las partes, y, señaló  que como ese oficio no podía ser considerado un acto  administrativo, no era imperativo su comunicación o  notificación.  

Agregó,  que el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, establece que la  caución «podrá  ser revisada»,  lo que es facultativo del Juez.  

Afirmó  que el abogado de la sociedad actora se hizo presente en la  secretaría jurídica de la alcaldía, donde se le  informó que la abogada que tenía archivado el oficio no  se encontraba, pero se le remitió por correo electrónico  el 25 de noviembre de 2022, desconociendo los trámites  adelantados ante los juzgados.  

Asimismo,  señaló que con el «escrito  de tutela el doctor Miguel Ángel Salamanca Rodríguez,  cuestión[ó]  la decisión adoptada mediante el Auto de fecha 15 de  septiembre de 2022, por el Juez Civil del Circuito de Funza  Cundinamarca, y no la decisión adoptada por la Alcaldía  de Mosquera a través de la Resolución No. 001 del 25 de  febrero de 2022 […]  Sin embargo, llamó la atención [en  cuanto a]  que el Doctor Salamanca Rodríguez, pretende que el señor  Magistrado, ordené al Juez Civil del Circuito de Funza, dejar  sin efecto la decisión adoptada el día 15 de septiembre  de 2022, y como consecuencia de ello, se ordene la revisión  del proceso adelantado por la Alcaldía de Mosquera, a pesar de  que como se indicó en el párrafo precedente, cuando  contó con la oportunidad de controvertir la decisión  adoptada por la Administración Municipal, decidió no  interponer recurso de apelación, estando de esa manera de  acuerdo con la decidido en la Resolución No. 001 del 25 de  febrero de 2022».  

            

2. El          Juzgado Civil Municipal de Mosquera, indicó que el proceso          2016-0779 fue radicado en ese juzgado por la alcaldía de          Mosquera y, con auto de 14 de julio de 2022 lo remitió por          competencia por razón de la cuantía al Juzgado Civil          del Circuito de Funza, con oficio de 28 de julio siguiente.  

            

3. Inversiones          Mondoñedo SAS se pronunció frente a los hechos, y          destacó que la resolución 001 de 2022 que impuso          caución e indemnización a la Sociedad Garzón          Romero G. SAS, por el ejercicio de servidumbre minera en predio de          propiedad de Inversiones Mondoñedo SAS, fijó el valor          de la misma y señaló los recursos que procedían          en su contra y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo          285 de la Ley 685 de 2001, ordenó la remisión del          expediente para su revisión.  

Señaló  la firmeza del acto administrativo acorde con la Ley 1437 de 2011,  porque la sociedad actora notificada del mismo, en lugar de presentar  recursos, solicitó la revocatoria directa de la resolución,  lo que prueba que,  

«i.)  conocía la Resolución 001 de 2022 y su contenido, pues  como se indicó anteriormente fue notificado y de no serlo, que  no es así, estaría igualmente notificado por conducta  concluyente, decidiendo de manera voluntaria no presentar recurso  sino revocatoria directa,  

ii.)  Dicha solicitud de revocatoria directa fue resuelta de forma negativa  a Garzón Romero G SAS mediante Resolución 002 del 23 de  mayo de 2022 la que en su artículo Primero [negó] la  solicitud de revocatoria de la Resolución 001 de 2022 y,  

iii.)  Acorde a la ley 1437 de 2011, la revocatoria directa no hace parte  del trámite administrativo dado en el proceso que culmina con  la Resolución 001 de 2022 y adicional el artículo 96  ibídem señala los efectos de la dicha figura al indicar  que ni la petición de revocatoria, ni la decisión de la  misma revivirán los términos legales ni para demandar  ni para silencio administrativo».  

Indicó  que «en  ejercicio del deber de revisión, cuidado y seguimiento»  Inversiones Mondoñedo SAS luego de notificarse de la  Resolución 001 de 2022, se enteró, que la alcaldía  de Mosquera remitió al Juez Circuito el trámite  mediante oficio No. 11001-49 de 2022, el cual «solicitado  a esta autoridad fue entregado de manera inmediata a la empresa que  represento»,  cuidado que no desplegó la sociedad accionante.  

Agregó,  que la decisión del Juzgado Civil de abstenerse de revisar la  Resolución 001 de 2022 citando como fundamento la «facultad  discrecional y no imperativa»,  señalada en la Ley 685 de 2001 tan solo fue un lapsus  calami  porque  ésta no sufrió modificación alguna por la Ley  1382 de 2010 en tanto que, su contenido frente a la revisión  no «varió,  no se modificó o eliminó, siendo igual tanto en la ley  1382 de 2010, como en la ley 685 de 2001, luego el lapsus calami que  pudo presentarse en el auto del juzgado al citar la norma, en nada  afect[ó]  el debido proceso ni la legalidad del mismo».  

            

4. La          Agencia Nacional Minera, expuso que, de las circunstancias expuestas          en el escrito de tutela, esa agencia no tenía capacidad          física ni jurídica para dar solución a las          peticiones elevadas y solicitó su desvinculación del          trámite por falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

            

5. La          Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá,          refirió que, efectivamente, el Juzgado Civil del Circuito de          Funza motivó el auto proferido en una norma sustraída          del ordenamiento jurídico por declaratoria de exequibilidad          mediante sentencia C-366 de 2011, y modulado su efecto por el          término de dos años.  

Destacó,  que la Ley 685 de 2001, regula lo atinente a la revisión  minera y en el artículo 263 «dispone  que en general el procedimiento gubernativo será oficio salvo  en lo que corresponde a los recursos y oposiciones de terceros»,  y, la Ley 1955 de 2018, en su artículo 27 dispuso que el  procedimiento para la imposición de las servidumbres mineras  será conforme a la Ley 1274 de 2009, estableciendo el  procedimiento de las servidumbres petroleras, norma que fijó  un procedimiento de «negociación  directa que al fracasar convoca por parte del interesado un proceso  judicial ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde  se encuentra ubicado el inmueble, sin atención a su cuantía,  cuyo avalúo final puede ser revisado por el juez civil del  circuito a solicitud de parte dentro del mes siguiente a la fecha de  la decisión».  

Adicionó,  que la remisión del artículo 287 de la Ley 685 de 2001  al Código de Procedimiento Civil, refería a una norma  expresa que advertía que se tramitaría por proceso  abreviado de los enlistados en el numeral 1º del artículo  408 del referido Estatuto Procedimental relacionados con  servidumbres, por lo que, derogada esa codificación en 2016  «sin  que se hubiese iniciado actuación judicial dentro del asunto  la referencia correspondería al Código General del  Proceso»   y, frente a las servidumbres establece en su artículo 26, que  la cuantía se determina por el avalúo catastral del  predio sirviente.  

Finalizó  diciendo que de los hechos de la tutela se «infiere  una interpretación que otorga a la eventual revisión  por parte del Juez Municipal un carácter oficioso, pues no se  encuentra solicitud o manifestación por parte del accionante  en el sentido de solicitar la revisión de la decisión  en instancia judicial»,  la cual «a  juicio de esta procuradora es caprichosa, pues ella no puede  inferirse de forma alguna de las disposiciones legales vigentes en la  materia»,  no obstante y pese al yerro del Juzgado del Circuito al citar para su  motivación una norma que no se encuentra en el ordenamiento  jurídico «lo  cierto es que la norma aplicable al asunto no modifica de forma  alguna el hecho de que [la  accionante]  no reclam[ó]  la revisión de la decisión jurisdiccional de la  autoridad administrativa, y no existe norma alguna que permita  inferir una (sic)  deber  vinculante que haga la revisión oficiosa».  

            

6. El          Juez Civil del Circuito de Funza, expuso que en el proceso          2016-00697-00 recibido el 14 de septiembre de 2022 proveniente del          Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en providencia de 15 de          septiembre de 2022 «se          desat[ó]          la llegada del proceso de marras, ordenando su remisión a la          Alcaldía Municipal de Mosquera (Cundinamarca) para efectos de          la continuación de dicho trámite en esa dependencia»,          acorde con lo normado en el artículo 285 de la Ley 685 de          2001, providencia que no fue objeto de reproche por los interesados,          incluida la parte actora, pese a que se notificó en debida          forma por estado 43 de 16 de septiembre de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el  amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida  en que la sociedad accionante tuvo la oportunidad de presentar  recursos contra el auto de 15 de septiembre de 2022, pero no lo hizo.  

En  ese sentido sostuvo, que la sociedad interesada tenía la  obligación de «realizar  el seguimiento del trámite siguiente a la ejecutoria de la  resolución No. 001 de 25 de febrero de 2022 dictada por la  alcaldía municipal de Mosquera, particularmente, frente al  cumplimiento de su numeral séptimo, sin embargo, ese no fue su  proceder, en tanto que no elevó manifestación alguna  ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, como tampoco, frente al  Juzgado Civil del Circuito de Funza en aras de obtener respuesta ante  las inconformidades que pudiera tener respecto a lo resuelto,  particularmente en cuanto a la caución fijada . En ese mismo  sentido, no aparece petición que se le haya efectuado al Juez  donde le presente los posibles vicios o irregularidades que atribuye  sucedieron -art. 132 y ss C.G.P.-, como tampoco, para que se aclare,  corrija o adicione lo decidido -art 285, 286 y 287 del C.G.P.-».  

La  formuló la sociedad accionante para insistir en sus  pretensiones, y enfatizar en que no presentó el recurso de  apelación que procedía contra la mencionada resolución,  toda vez que no contaba con el dinero para constituir la caución  establecida en la ley.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se          agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley para          solucionar la situación concreta, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. Ahora          bien, cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha          señalado que la excepcionalidad del recurso de amparo se          vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo          idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza,          aquellos se encuentran amparados por la presunción de          legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración,          al momento de manifestarse a través de sus distintos canales,          debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que          se encuentra subordinada.  

De  allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma,  obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se  apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento  jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa. (CSJ.  STC11851-2022)  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Garzón          Romero G. SAS acudió inconforme con la Resolución          número 1º de 25 de febrero de 2022 emanada de la          Alcaldía de Mosquera, así como con el auto proferido          por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 15 de septiembre de          2022 en el proceso radicado bajo el número 2016-00697-00, en          síntesis, porque un trámite que debió tardar          apenas 35 días, se demoró 12 años y, según          afirmó, no se le notificó en debida forma, por lo que          no le fue posible presentar recursos.  

            

4. Al          examinar las pruebas aportadas se advirtió que, contrario a          lo afirmado por la sociedad accionante, el 3 de marzo de 2022 fue          debidamente notificada de la referida Resolución, al punto          que presentó solicitud de revocatoria directa de la misma,          que posteriormente le fue negada, sin embargo, no observó, ni          acreditó, que hubiera presentado el recurso de apelación          que legalmente procedía ante el respectivo Gobernador, en los          términos del numeral 4º del artículo 285 de la          Ley 685 de 2001.  

Tampoco  se probó que la interesada hubiese radicado recursos o  inconformidades contra los autos proferidos por los Juzgados Civil  Municipal de Mosquera y Civil del Circuito de Funza.  

            

5. Así          las cosas, es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad          que echó de menos el Tribunal de primera instancia, pues no          cabe duda que la sociedad accionante pudo presentar ante las          autoridades competentes, los recursos procedentes contra las          decisiones que considerara adversas a sus intereses, sin que así          se hubiera procedido. Tal omisión, determinó que la          acción de tutela estuviera llamada a su fracaso desde el          inicio, y de ahí el resultado obtenido en primera instancia.  

            

6. Ahora,          la falta de recursos económicos expuesta por Garzón          Romero G. SAS para no presentar el recurso de apelación que          procedía contra la resolución administrativa objeto de          su inconformidad, y que solo refirió hasta el momento de la          impugnación del fallo de tutela aquí estudiado1,          no resulta razón suficiente para omitir sus deberes legales.  

Igual  situación se observó en relación con las  actuaciones de los Juzgados accionados ante los cuales la sociedad  accionante guardó silencio, pese a su evidente inconformidad  con las decisiones allí proferidas.  

            

            

8. Además,          en este asunto tampoco se demostró la existencia de un          perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para          lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una          serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

9. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el escrito de tutela no la refirió.      

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