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STC679-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC679-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00132-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de las acciones populares de radicados 660013103002202200027 y 666823103001202200027.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Mario Restrepo impetró una acción popular contra Elizabeth Castrillón Calderón, propietaria del establecimiento de comercio Agrícolas Risaralda, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió el 25 de enero de 2022 bajo el radicado 660013103002202200027. El 16 de septiembre siguiente, el juzgado cognoscente falló, negando lo pretendido. El actor popular recurrió en alzada, recurso que fue admitido por el Tribunal Superior de Pereira el 2 de diciembre siguiente.
3. El gestor censura al Colegiado accionado, por no resolver en término las acciones populares, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Con sustento en lo relatado, pide que se ordene decidir los asuntos en segunda instancia.
II. RESPUESTA RECIBIDA
Refiriéndose al juicio 666823103001202200027, el Tribunal querellado hizo un recuento de su gestión y destacó la carga laboral asignada y que los procesos se estaban tramitando de acuerdo con el «sistema de turnos», para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se conmine a la Corporación querellada a resolver los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia en las acciones populares de radicados 660013103002202200027 y 666823103001202200027.
2. Frente al primero de tales decursos, se advierte que el tutelante no está legitimado para cuestionar las actuaciones allí adelantadas, dado que no es parte ni tercero reconocido, de manera que inviable resulta que esta Corporación examine los reparos que plantea.
3. En lo que atañe al asunto de radicado 666823103001202200027, en el cual el tutelante es el actor popular, resulta pertinente indicar que, frente a la mora judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia T-747 de 2009, puntualizó lo siguiente:
(…) ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’.
En este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, esta Sala ha considerado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y CSJ STC5633-2021).
3.1. Para el caso concreto, de los elementos obrantes en el plenario, se observa que la Colegiatura accionada, con auto del 22 de noviembre de 2022, admitió a trámite la alzada incoada contra el fallo de primera instancia y, el 16 de enero del año en curso, rechazó, por extemporáneo, un recurso de reposición planteado por la coadyuvante Cotty Morales, tuvo por sustentada la alzada por parte del recurrente y ordenó correr el respectivo traslado.
3.2. Lo anterior evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado las actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad, máxime teniendo en cuenta las circunstancias objetivas puestas de presente por el Colegiado demandado, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos, como las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es viable.
4. Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS