STC679 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC679-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC679-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00132-00  

(Aprobado en sesión  de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera en  contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes de las acciones populares de radicados  660013103002202200027  y 666823103001202200027.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de su garantía superior al debido  proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Mario  Restrepo impetró una acción popular contra Elizabeth  Castrillón Calderón, propietaria del establecimiento de  comercio Agrícolas Risaralda, que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira admitió el 25 de enero de 2022 bajo el  radicado 660013103002202200027. El 16 de septiembre siguiente, el  juzgado cognoscente falló, negando lo pretendido. El actor  popular recurrió en alzada, recurso que fue admitido por el  Tribunal Superior de Pereira el 2 de diciembre siguiente.  

3. El gestor  censura al Colegiado accionado, por no resolver en término las  acciones populares, según lo previsto en el artículo 37  de la Ley 472 de 1998. Con  sustento en lo relatado, pide que se ordene decidir los asuntos en  segunda instancia.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

Refiriéndose  al juicio 666823103001202200027,  el Tribunal querellado hizo un recuento de su gestión y  destacó la carga laboral asignada y que los procesos se  estaban tramitando de acuerdo con el «sistema  de turnos»,  para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor pretende que se conmine a la Corporación querellada a  resolver los recursos de apelación propuestos contra las  sentencias dictadas en primera instancia en las acciones populares de  radicados 660013103002202200027 y 666823103001202200027.  

2. Frente al  primero de tales decursos,  se advierte que el tutelante no está legitimado para  cuestionar las actuaciones allí adelantadas, dado que no es  parte ni tercero reconocido, de manera que  inviable resulta que esta Corporación examine los reparos que  plantea.  

3.  En lo que atañe al asunto de radicado 666823103001202200027,  en el cual el tutelante es el actor popular, resulta pertinente  indicar que, frente a la mora judicial, la  Corte Constitucional, en la sentencia T-747 de 2009, puntualizó  lo siguiente:  

   

(…)  ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales  están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los  plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas  actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así  pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir  pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y  sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma  en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en  la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el  deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos  procesales’.  

   

Como  lo señaló esta Corporación ‘quien presenta  una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a  que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos  legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría  desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así  como el acceso a la administración de justicia’.  

En  este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta  trascendental para la materialización del derecho fundamental  al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución  de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales,  por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  juez cognoscente.  En  ese orden, esta Sala ha considerado que  

   

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

   

Por  tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios  de «mora  judicial» que  abren paso a este especial medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente de  la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y CSJ  STC5633-2021).  

3.1. Para el caso  concreto, de los elementos obrantes en el plenario,  se observa que la Colegiatura accionada, con auto del 22 de noviembre  de 2022, admitió a trámite la alzada incoada contra el  fallo de primera instancia y, el 16 de enero del año en curso,  rechazó, por extemporáneo, un recurso de reposición  planteado por la coadyuvante Cotty Morales, tuvo por sustentada la  alzada por parte del recurrente y ordenó correr el respectivo  traslado.  

3.2. Lo anterior  evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado las actuaciones  procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la  alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de  decisión del fondo no configura una mora judicial, en los  términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga  vocación de prosperidad, máxime teniendo en cuenta las  circunstancias objetivas puestas de presente por el Colegiado  demandado, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación  de otros asuntos, como las acciones constitucionales de tutela y  habeas  corpus,  todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un  comportamiento «desidioso,  apático o negligente»,  por lo que la tutela propuesta no es viable.  

4. Por lo  anterior, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *