STC678 2023

FEBRERO

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STC678-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC678-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01240-01  

(Aprobado  en sesión del primero de  febrero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2022  dictado por Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que interpuso Edisson Javier Rincón  Ávila contra el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y la  Comisaría 8 de Familia de Kennedy 3, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida  de protección con radicado n° RUG 1808-21 MP 481-21.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se revoque la providencia que confirmó  las medidas de protección que le fueron impuestas (26 sep.  2022).  

En  sustento adujo que en su contra se adelantó el trámite  objeto de revisión que terminó con decisión  adversa a sus intereses por «violencia  intrafamiliar»  (12 ene. 2022). Manifestó que impugnó esa determinación  y el juzgado querellado la confirmó (26 sep. 2022). De esta  providencia deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues  considera que, en esencia, la agencia judicial «no  realiz[ó] una adecuada valoración probatoria».  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el expediente acusado, hicieron un  relato de lo acontecido y defendieron la respectiva legalidad. En el  mismo sentido se pronunció el Agente del Ministerio Publico  ante Comisarias de Familia. Los defensores de familia adscritos al  juzgado querellado y al Centro Zonal de Suba pidieron su  desvinculación del sumario.  La parte activa del trámite cuestionado se opuso a la  prosperidad del resguardo. Las Fiscales 20 y 35 Delegadas ante los  Jueces Penales Municipales de Bogotá hicieron un recuento de  las actuaciones a su cargo. El apoderado del censor coadyuvó  la petición de amparo.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  El accionante impugnó con retiración de sus argumentos  iniciales y se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a  quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

En  efecto, la queja medular del actor se circunscribe a la valoración  probatoria que desplegó el juez convocado para soportar la  confirmación de las medidas de protección impuestas en  su contra; sin embargo, al revisar la providencia reprochada se pudo  constatar que, independientemente de que se compartan los raciocinios  allí expuestos, lo cierto es que de ellos no se percibe una  conducta irracional. Todo lo contrario, esa motivación obedece  a una interpretación razonable de lo acaecido en el trámite  cuestionado.  

Ciertamente,  el juzgado inició por hacer un recuento de algunas de las  pruebas practicadas, de las que destacó las declaraciones  rendidas por la solicitante de la medida de protección y de su  progenitora, relativas a presuntos actos de violencia intrafamiliar.  

Luego  se refirió al «informe  de Valoración del estado Mental General y Dinámica  Familiar emitido por la Cruz Roja Colombiana» en  el que se recomendó -entre  otras-   «remisión  a EPS para activar ruta de atención integral para víctimas  de violencia intrafamiliar e inclusión de antecedentes en  Historia Clínica».  

De  esas y otras pruebas señaló:  

«se  evidencia que el accionado, con ocasión a las gestiones  efectuadas para realizar los trámites de la declaración  de renta de la accionante, se enteró que aquella había  efectuado varias transacciones desde su cuenta bancaria a sus  familiares (padres), generando un rechazo e inconformismo por parte  de aquel, lo que desencadenó en los actos de violencia  psicológica y emocional»  

Explicó  que la violencia verbal no se circunscribía a la mención  de «palabras  soeces o groseras, sino que aquella también abarca las  palabras descalificantes y que conllevan a disminuir o hacer sentir  inferior a una persona, tal y como se precia en este asunto».  Agregó que los desacuerdos en torno a la crianza del hijo  podían ser ventilados ante las autoridades administrativas y  judiciales competentes, con el fin de evitar «situación  de incertidumbre, preocupación y tristeza».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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