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STC678-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC678-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01240-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2022 dictado por Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso Edisson Javier Rincón Ávila contra el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y la Comisaría 8 de Familia de Kennedy 3, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n° RUG 1808-21 MP 481-21.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la providencia que confirmó las medidas de protección que le fueron impuestas (26 sep. 2022).
En sustento adujo que en su contra se adelantó el trámite objeto de revisión que terminó con decisión adversa a sus intereses por «violencia intrafamiliar» (12 ene. 2022). Manifestó que impugnó esa determinación y el juzgado querellado la confirmó (26 sep. 2022). De esta providencia deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que, en esencia, la agencia judicial «no realiz[ó] una adecuada valoración probatoria».
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente acusado, hicieron un relato de lo acontecido y defendieron la respectiva legalidad. En el mismo sentido se pronunció el Agente del Ministerio Publico ante Comisarias de Familia. Los defensores de familia adscritos al juzgado querellado y al Centro Zonal de Suba pidieron su desvinculación del sumario. La parte activa del trámite cuestionado se opuso a la prosperidad del resguardo. Las Fiscales 20 y 35 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo. El apoderado del censor coadyuvó la petición de amparo.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con retiración de sus argumentos iniciales y se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto, la queja medular del actor se circunscribe a la valoración probatoria que desplegó el juez convocado para soportar la confirmación de las medidas de protección impuestas en su contra; sin embargo, al revisar la providencia reprochada se pudo constatar que, independientemente de que se compartan los raciocinios allí expuestos, lo cierto es que de ellos no se percibe una conducta irracional. Todo lo contrario, esa motivación obedece a una interpretación razonable de lo acaecido en el trámite cuestionado.
Ciertamente, el juzgado inició por hacer un recuento de algunas de las pruebas practicadas, de las que destacó las declaraciones rendidas por la solicitante de la medida de protección y de su progenitora, relativas a presuntos actos de violencia intrafamiliar.
Luego se refirió al «informe de Valoración del estado Mental General y Dinámica Familiar emitido por la Cruz Roja Colombiana» en el que se recomendó -entre otras- «remisión a EPS para activar ruta de atención integral para víctimas de violencia intrafamiliar e inclusión de antecedentes en Historia Clínica».
De esas y otras pruebas señaló:
«se evidencia que el accionado, con ocasión a las gestiones efectuadas para realizar los trámites de la declaración de renta de la accionante, se enteró que aquella había efectuado varias transacciones desde su cuenta bancaria a sus familiares (padres), generando un rechazo e inconformismo por parte de aquel, lo que desencadenó en los actos de violencia psicológica y emocional»
Explicó que la violencia verbal no se circunscribía a la mención de «palabras soeces o groseras, sino que aquella también abarca las palabras descalificantes y que conllevan a disminuir o hacer sentir inferior a una persona, tal y como se precia en este asunto». Agregó que los desacuerdos en torno a la crianza del hijo podían ser ventilados ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, con el fin de evitar «situación de incertidumbre, preocupación y tristeza».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS