STC947 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC947-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC947-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-00361-00  

(Aprobado  en Sala del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, los  Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, la  Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior  Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira, Óptica Cristian Dior y demás  involucrados en el consecutivo 2022-00252.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  guarda de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara:  

i)-  A la Colegiatura censurada «aplicar  [el]  art[ículo]  84 ley 472 de 1998»  y «fallar  en el término de tiempo perentorio que le impone, manda y  ordena [el]  art[ículo]  37 ley 472 de 1998»;  

ii)-  Al Consejo  Superior Judicatura,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el  Consejo  Seccional Judicatura de Risaralda y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira, «aporten  copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el  tutelado a fin de probar la mora sistemática y el  incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley  472 de 1998 al tutelado»;  

iii)-  A la Procuraduría General de la Nación «consigne  en derecho sobre el incumplimiento de términos perentorios que  impone [el]  art[ículo]  37 ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al igual  art[ículo]  12, 117, 120, art[ículo]  8, 42 CGP por el tutelado y de la solución que darán  para que se respeten y cumplan términos de tiempo perentorios  en mi acción popular»  y  haga  una  «vigilancia  express al despacho del tutelado»;  y  

iv)-  A los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, hacer  «lo  necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia en mi acción  constitucional».  

Como  soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular  n° 2022 00252, el iudex  plural  confutado «no  resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos,  desconociendo art[ículo]  120  CGP y olvidando de raíz que está obligado a la estricta  observancia de los términos procesales»,  por  lo cual estima que se ha desconocido «abiertamente  el art[ículo]  37  ley 472 de 1998 que le impone fallar en 20 días contados a  partir de la llegada de mi acción a la secretaria del  tribunal».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Pereira allegó link  de acceso al expediente criticado, defendió  la legalidad de su proceder  y comunicó, que:  

«1.  El 19 de julio de 2022, por reparto correspondió a esta Sala  el conocimiento de la acción popular radicada al número  2022-0252-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación  formulado a la sentencia de fecha 6 de junio de 2022.  

2.  Hecho el examen preliminar, por auto del 23 de noviembre último,  se admitió la alzada, proveído en el que se dispuso,  “(…) en firme el presente auto empieza a correr el  término para sustentar el recurso por el término de  cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado  a la parte contraria por el mismo término (…).  

3.  Por auto del 26 de enero de 2022, se tuvo por sustentado el recurso y  se ordenó correr el traslado para el ejercicio de la réplica,  a la parte no recurrente».  

Además,  adujo que tramita otros asuntos  (habeas corpus, «acciones  de tutela»  de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo  notable el volumen de trabajo, ya que, «a  diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de  primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras  de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan  sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los  mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la  Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial pidieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido  a que  se advierte justificada  la «mora  judicial»  reprochada.  

1.1.-  En  efecto, la aspiración de Mario Alberto se  orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir sin  más pretextos el «recurso  de apelación»  que formuló contra la sentencia de primer nivel de 6 de junio  de 2022 en el radicado  2022-00252.  

No  obstante, los medios de convicción adosados al paginario  permiten constatar  que el  23 de noviembre de 2022, dicha Sala admitió la alzada y el 26  de enero de este año la tuvo por sustentada y corrió  «traslado  para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente».  

Ahora,  en la respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esbozó su  carga laboral y precisó que «a  diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de  primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta».  

Siendo  así, no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que  aquí se suscita.  

Esta  Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).  

2.-  Sumado  a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de  Pereira manifestó que «en  aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que  tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos  de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley»;  entonces,  si en opinión del querellante, está en una «situación  especial»,  cuenta con la facultad de elevar  ante aquel «solicitud  de priorización de su asunto»,  para que sea el juez natural quien defina  si le asiste o no razón al respecto.  

3.-  Ahora,  en  lo concerniente con las rogativas de los numerales 2  al 4  de la demanda superlativa, se vislumbra que el promotor no ha acudido  a las dependencias competentes para requerir la información o  actuaciones que en este sendero especial anhela, a fin de que se  pronuncien frente a ello en el marco de sus funciones, súplicas  que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud  del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción  de tutela».  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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