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STC947-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC947-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-00361-00
(Aprobado en Sala del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Óptica Cristian Dior y demás involucrados en el consecutivo 2022-00252.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
i)- A la Colegiatura censurada «aplicar [el] art[ículo] 84 ley 472 de 1998» y «fallar en el término de tiempo perentorio que le impone, manda y ordena [el] art[ículo] 37 ley 472 de 1998»;
ii)- Al Consejo Superior Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, «aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado»;
iii)- A la Procuraduría General de la Nación «consigne en derecho sobre el incumplimiento de términos perentorios que impone [el] art[ículo] 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al igual art[ículo] 12, 117, 120, art[ículo] 8, 42 CGP por el tutelado y de la solución que darán para que se respeten y cumplan términos de tiempo perentorios en mi acción popular» y haga una «vigilancia express al despacho del tutelado»; y
iv)- A los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, hacer «lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción constitucional».
Como soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular n° 2022 00252, el iudex plural confutado «no resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, desconociendo art[ículo] 120 CGP y olvidando de raíz que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales», por lo cual estima que se ha desconocido «abiertamente el art[ículo] 37 ley 472 de 1998 que le impone fallar en 20 días contados a partir de la llegada de mi acción a la secretaria del tribunal».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó link de acceso al expediente criticado, defendió la legalidad de su proceder y comunicó, que:
«1. El 19 de julio de 2022, por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-0252-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 6 de junio de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, por auto del 23 de noviembre último, se admitió la alzada, proveído en el que se dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término (…).
3. Por auto del 26 de enero de 2022, se tuvo por sustentado el recurso y se ordenó correr el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente».
Además, adujo que tramita otros asuntos (habeas corpus, «acciones de tutela» de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo notable el volumen de trabajo, ya que, «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido a que se advierte justificada la «mora judicial» reprochada.
1.1.- En efecto, la aspiración de Mario Alberto se orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir sin más pretextos el «recurso de apelación» que formuló contra la sentencia de primer nivel de 6 de junio de 2022 en el radicado 2022-00252.
No obstante, los medios de convicción adosados al paginario permiten constatar que el 23 de noviembre de 2022, dicha Sala admitió la alzada y el 26 de enero de este año la tuvo por sustentada y corrió «traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente».
Ahora, en la respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esbozó su carga laboral y precisó que «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
Siendo así, no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
2.- Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de Pereira manifestó que «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley»; entonces, si en opinión del querellante, está en una «situación especial», cuenta con la facultad de elevar ante aquel «solicitud de priorización de su asunto», para que sea el juez natural quien defina si le asiste o no razón al respecto.
3.- Ahora, en lo concerniente con las rogativas de los numerales 2 al 4 de la demanda superlativa, se vislumbra que el promotor no ha acudido a las dependencias competentes para requerir la información o actuaciones que en este sendero especial anhela, a fin de que se pronuncien frente a ello en el marco de sus funciones, súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela».
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS