STC987 2023

FEBRERO

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STC987-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC987-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00264-00  

(Aprobado en sesión  del ocho de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Diego Alejandro Suarez, quien  dice actuar como apoderado de Sergio Fernando Carvajal Cortes, en  contra de la Sala Unitaria Tercera de Decisión Familia del  Tribunal Superior Distrito Judicial de esta ciudad1.  Al trámite se dispuso vincular al INPEC, al Centro de  Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  y a las demás partes e intervinientes en la acción de  habeas corpus cuestionada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad de quien dice representar, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada en la acción de habeas  corpus de radicado 11001400407920230000101.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1. Sergio  Fernando Carvajal Cortes está siendo investigado por el  presunto delito de secuestro extorsivo agravado (C.U.I.  11001600000020200076600), trámite en el que solicitó la  libertad por vencimiento de términos, siendo programada la  audiencia preliminar ante el al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal  Municipal con Función de Control de Garantías para el  27 de diciembre de 2022, la cual no se llevó a cabo, por la  falta de citación de las víctimas.  

2.2. El 2 de enero  de 2023 se intentó nuevamente la diligencia ante el Juzgado  Veintinueve Penal Municipal con Función Control Garantías  de Bogotá, pero el trámite se frustró, dado que  el solicitante no cumplió con la carga de suministrar los  datos para enterar a las víctimas.  

2.3. El abogado  tutelante promovió una acción de habeas corpus,  pretendiendo que se ordenara la libertad inmediata de su  representado, cuyo conocimiento correspondió en primera  instancia al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, que declaró  improcedente la solicitud, decisión que fue confirmada por la  Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior  Distrito Judicial de Bogotá el 5 de enero de 2023.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada remitió el expediente cuestionado.  

            

2. Los          Juzgados Quinto, Veintinueve, Cincuenta y Cuatro, Setenta y Nueve          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá dieron cuenta de las actuaciones surtidas en el          proceso penal seguido contra Sergio          Fernando Carvajal Cortes.  

            

3. El          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. El          Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao afirmó que          elaboró y envió las citaciones a las partes          registradas en el «formato de solicitud de la Audiencia          programada», siendo responsabilidad del signatario de la          diligencia suministrar los datos completos para la elaboración          de las citaciones.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales          de Sergio          Fernando Carvajal Cortes,          los cuales considera vulnerados con ocasión de          la providencia emitida el 5 de enero de 2023 por la Sala Unitaria          Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior Distrito          Judicial de Bogotá, que confirmó la improcedencia del          habeas corpus de radicado 2023-00001.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del  derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al Tribunal  accionado, no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Asimismo, indica que  «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…)  no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud».  

Al  respecto, esta Sala ha establecido que:  

(…)  la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia  dentro del trámite de un determinado proceso es un simple  apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en  tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho  al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y  fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  en torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:  

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya). CSJ STC1042-2019.  

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación, es  necesario que le haya sido otorgado poder especial para el efecto o  que acredite las condiciones para actuar como su agente oficioso.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  

2.3.  En el presente asunto, el gestor pretende  la protección de los derechos fundamentales de Sergio  Fernando Carvajal Cortes,  presuntamente vulnerados por  la Sala Unitaria Tercera de Decisión Familia del Tribunal  Superior Distrito Judicial de Bogotá en la acción de  habeas corpus de radicado 2023-00001.  

Como se observa,  el tutelante no es el titular de las garantías superiores  invocadas y no allegó poder especial para actuar en  representación de aquél. Al respecto, debe precisarse  que el documento aportado  no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de  la Ley 2213 de 2022 -antefirma, siempre que se otorgue mediante  mensaje de datos-,  en tanto no está suscrito por el mandante y, por sus  condiciones de reclusión, no fue enviado por mensaje de datos,  de manera que la antefirma no es válida.  

El  tutelante tampoco alegó ni demostró las condiciones  para intervenir como agente oficioso del señor Sergio  Fernando Carvajal Cortes,  pues si bien aquél está privado de la libertad ello no  le restringe su derecho a acudir directamente a la acción de  tutela y no se advierte que este en imposibilidad de promover esta  acción constitucional por sí mismo. Sobre el  particular,  esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:  

El  amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón  de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar  la protección de los derechos de (…), pues sus  aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de  éstos, resultan insuficientes.  

Esto  último, porque  la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una  medida de aseguramiento  (…) no permite colegir una imposibilidad física o  mental para acudir directamente a este auxilio  (CSJ  STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).  

Adicionalmente,  como  lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no  limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido  pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para  demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005,  postura reiterada por esta Sala en STC1286-2022)  y,  por tanto,  no están impedidos para ejercer directamente su derecho de  acceso a la administración de justicia.  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, inviable resulta estudiar el fondo  del asunto y, en consecuencia, se declarará la improcedencia  de la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el auto que avocó la tutela, se escindió de la          presente acción constitucional el conocimiento de los          reproches formulados contra los Juzgados Quinto, Veintinueve,          Cincuenta y Cuatro y Setenta y Nueve, todos          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá, por falta de competencia y, en consecuencia, lo          relativo a dichas autoridades judiciales se envió a reparto          de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para que          decidan lo pertinente respecto de dichos estrados.      

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