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STC987-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC987-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00264-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Suarez, quien dice actuar como apoderado de Sergio Fernando Carvajal Cortes, en contra de la Sala Unitaria Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de esta ciudad1. Al trámite se dispuso vincular al INPEC, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en la acción de habeas corpus cuestionada.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de quien dice representar, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en la acción de habeas corpus de radicado 11001400407920230000101.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. Sergio Fernando Carvajal Cortes está siendo investigado por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado (C.U.I. 11001600000020200076600), trámite en el que solicitó la libertad por vencimiento de términos, siendo programada la audiencia preliminar ante el al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el 27 de diciembre de 2022, la cual no se llevó a cabo, por la falta de citación de las víctimas.
2.2. El 2 de enero de 2023 se intentó nuevamente la diligencia ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función Control Garantías de Bogotá, pero el trámite se frustró, dado que el solicitante no cumplió con la carga de suministrar los datos para enterar a las víctimas.
2.3. El abogado tutelante promovió una acción de habeas corpus, pretendiendo que se ordenara la libertad inmediata de su representado, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá el 5 de enero de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada remitió el expediente cuestionado.
2. Los Juzgados Quinto, Veintinueve, Cincuenta y Cuatro, Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dieron cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra Sergio Fernando Carvajal Cortes.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao afirmó que elaboró y envió las citaciones a las partes registradas en el «formato de solicitud de la Audiencia programada», siendo responsabilidad del signatario de la diligencia suministrar los datos completos para la elaboración de las citaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales de Sergio Fernando Carvajal Cortes, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia emitida el 5 de enero de 2023 por la Sala Unitaria Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la improcedencia del habeas corpus de radicado 2023-00001.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al Tribunal accionado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Asimismo, indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, esta Sala ha establecido que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, en torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya). CSJ STC1042-2019.
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación, es necesario que le haya sido otorgado poder especial para el efecto o que acredite las condiciones para actuar como su agente oficioso.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
2.3. En el presente asunto, el gestor pretende la protección de los derechos fundamentales de Sergio Fernando Carvajal Cortes, presuntamente vulnerados por la Sala Unitaria Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá en la acción de habeas corpus de radicado 2023-00001.
Como se observa, el tutelante no es el titular de las garantías superiores invocadas y no allegó poder especial para actuar en representación de aquél. Al respecto, debe precisarse que el documento aportado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 -antefirma, siempre que se otorgue mediante mensaje de datos-, en tanto no está suscrito por el mandante y, por sus condiciones de reclusión, no fue enviado por mensaje de datos, de manera que la antefirma no es válida.
El tutelante tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso del señor Sergio Fernando Carvajal Cortes, pues si bien aquél está privado de la libertad ello no le restringe su derecho a acudir directamente a la acción de tutela y no se advierte que este en imposibilidad de promover esta acción constitucional por sí mismo. Sobre el particular, esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:
El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de (…), pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes.
Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento (…) no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio (CSJ STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).
Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en STC1286-2022) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su derecho de acceso a la administración de justicia.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, inviable resulta estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el auto que avocó la tutela, se escindió de la presente acción constitucional el conocimiento de los reproches formulados contra los Juzgados Quinto, Veintinueve, Cincuenta y Cuatro y Setenta y Nueve, todos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por falta de competencia y, en consecuencia, lo relativo a dichas autoridades judiciales se envió a reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para que decidan lo pertinente respecto de dichos estrados.