STC1534 2023

FEBRERO

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STC1534-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1534-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00600-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, José  Leonardo Cruz Vélez promovió en su contra demanda de  entrega del tradente al adquirente, respecto del 70% del derecho de  dominio del inmueble ubicado en la carrera 66B no. 32C-24 de Medellín  e identificado con el folio de matrícula 001-850784, sobre el  cual versó el contrato de compraventa, con pacto de  retroventa, que celebraron mediante Escritura Pública 3937 de  23 de julio de 2012 en la Notaría Dieciocho de esa ciudad.  

Explicó  que, al contestar la demanda alegó como excepciones la  resolución del contrato por falta de pago, inexistencia de la  compraventa, simulación, nulidad absoluta y «ausencia  de un presupuesto procesal denominado por la jurisprudencia ausencia  de [demanda  idónea]».  

Adujo que  adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Medellín en la sentencia negó la prosperidad de las  excepciones y ordenó la entrega del inmueble al demandante,  decisión que apeló su apoderada judicial y confirmó  el Tribunal Superior accionado, con fundamento en que el demandante  sólo tenía la carga de demostrar un título  adquisitivo de dominio debidamente registrado y afirmar bajo  juramento que la entrega del bien no se ha efectuado, mientras que a  la demandada le correspondía probar que aquél no pagó  el precio del contrato, lo que no acreditó.  

Consideró  que por lo anterior, en la sentencia atacada se incurrió en  defecto fáctico, «al  haber dado por demostrado, no estándolo, que yo estaba  obligada a entregar el inmueble al adquirente-demandante sin que él  previamente cancelara del folio de matrícula inmobiliaria  001-850784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín – Zona Sur, los registros de las escrituras  públicas de hipotecas 4301 del 6 de agosto de 2010 y 3713 del  8 de julio de 2011 de la Notaría 18 de Medellín que  aparecen en las anotaciones 5 y 6, mediante las cuales le garanticé  al señor Leonardo Cruz Vélez el pago del préstamo  de unas sumas de dinero (…)  para  yo poder recomprar el inmueble».  

2.        En  consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó dejar sin  efectos la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida en segunda  instancia, y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior accionado que  profiera una nueva decisión en la que revoque el fallo de 14  de febrero de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín, y se nieguen las pretensiones de la demanda.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Medellín,  se limitaron a compartir  el link  del expediente rad.  2018-00309, contentivo del proceso declarativo bajo examen.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  constitucional cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2022, a  través de la cual confirmó la del Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad de 14 de febrero de 2020 por que accedió  a lo pretendido en el proceso de entrega del tradente al adquirente,  promovido por José Leonardo Cruz Vélez en contra de la  aquí accionante.  

Según  afirma la solicitante, la determinación de segunda instancia  presenta un defecto fáctico por vía de hecho, como  consecuencia de una indebida valoración de los medios de  prueba recaudados, que llevó a concluir la prosperidad de la  acción declarativa.  

3. Luego de  efectuado un análisis al escrito de tutela en armonía  con los medios de prueba incorporados al expediente declarativo, la  Sala considera que el amparo reclamado está llamado al  fracaso, porque la sentencia atacada carece de arbitrariedad, aunado  a la cuidadosa valoración de las pruebas, y que, por tanto, no  puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Lo anterior se  fundamenta en que el Tribunal Superior accionado, para llegar a la  decisión que adoptó, y para lo que interesa en este  asunto, limitado a los inconformismos exteriorizados en el escrito de  tutela, sostuvo que,  

(…)  En  cuanto a la “resolución del contrato de compraventa”.  Otro denominado “estadio” explicado por la parte  apelante, consiste en que, el demandante no acreditó haber  pagado el precio del inmueble y, por tanto, no tendría acción  para solicitar la entrega del bien, ya que el artículo 1609  del Código Civil, dispone que “en los contratos  bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando  de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o  no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.  

Al  respecto, el Tribunal advierte que, tal reparo, apenas fue esgrimido  por la parte demandada en los alegatos conclusión y si bien no  fueron hechos invocados en la contestación de la demanda ni en  la demanda de reconvención, lo cierto es que, conforme con el  debate probatorio, la parte demandada pretendió esgrimir que  el demandante incumplió el contrato de compraventa y que, por  tanto, no le asiste derecho a exigir la entrega del inmueble. No  obstante, más allá de advertir en esta instancia si  dicho punto fue debatido o no y las consecuencias que ello acarrearía  en relación con el derecho de contradicción de la parte  demandante y el principio procesal de la congruencia, lo cierto es  que la demandada era quien tenía la carga de acreditar que el  demandante no pagó el precio del contrato; sin embargo, no lo  hizo, ya que las pruebas aportadas por dicho extremo, se limitaron a  desconocer el negocio, es decir, a negar la celebración de un  contrato de compraventa.  

Al  efecto, como ya se advirtió, para exigir la entrega del  inmueble por la vía procesal aquí invocada, el  demandante apenas tenía que acreditar un título  adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia  de la respectiva escritura pública en que conste la obligación  respectiva con la cualidad de exigible, y afirmando bajo juramento,  que se considera prestado por la prestación de la demanda, que  la entrega no se ha efectuado  (…)  

Partió,  entonces, el Tribunal acusado de la base de la concurrencia de los  elementos de la acción de entrega de la cosa por el tradente  al adquirente, dando plena validez al contrato de compraventa  celebrado por las partes y protocolizado en la Escritura  Pública 3937 de 23 de julio de 2012 en la Notaría  Dieciocho del Círculo de Medellín,  respecto del 70%  del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de  matrícula 001-850784.  

«lo  cierto es que la misma no se acreditó conforme el juez a quo  expuso, ya que si bien se aportó un avalúo comercial,  lo cierto es que el perito no compareció a sustentarlo, por lo  que el mismo carece de valor conforme con lo dispuesto en el artículo  228 del Código General del Proceso (…)  Si  en gracia de discusión la escritura pública en mención  contuviera una dación en pago, la misma serviría igual  de título adquisitivo de dominio y soporte para solicitar la  entrega de la cosa por el tradente al adquirente y lo cierto es que  la misma no sería susceptible de ser rescindida por lesión  enorme, por el carácter exceptivo de dicha figura, como ya la  Corte Suprema de Justicia lo expuso en reciente sentencia SC5185 de  18 de diciembre de 2020, al precisar que la lesión enorme no  aplica en la dación en pago».  

En cuanto al pacto  de retroventa, señaló que, «la  demandada no cumplió con la carga de entregar materialmente el  predio. Si bien en el parágrafo 3 de la cláusula SEXTA  de la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012 se  estipuló un pacto de retroventa, según el cual “la  vendedora se reserva desde hoy el derecho a readquirir el día  15 de julio de 2013 el derecho en el predio descrito”, lo  cierto es que también se precisó que “Si vencido  el plazo establecido para la vendedora readquirir el derecho en el  inmueble, por este acto vendido, ésta no lo hiciere,  automáticamente el comprador quedará dueño”».  

Posteriormente,  al resolver sobre la adición de la sentencia que la accionante  formuló, en tanto que frente a la excepción de  «ausencia  de un presupuesto procesal denominado por la jurisprudencia ausencia  de demanda  idónea»,  no se dijo nada, la  Corporación accionada enfatizó en que «la  solicitud de “adición” de la parte demandada  deviene improcedente, en tanto el punto de inconformidad invocado fue  abordado en forma general en la decisión expuesta. Además,  se reitera que la naturaleza de la figura de la adición,  “Excluye, por sí, el caso de déficit  argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido  preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido  considerado” (Corte  Suprema de Justicia -Sala Civil-, auto AC3301 de 11 de agosto de  2021)»  

4.  Puestas de este modo las cosas, con independencia que esta Sala  comparta o no los razonamientos transcritos, no se observa defecto  alguno que configure vía de hecho como lo pretende hacer ver  la accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica  y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para  resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la  naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se  trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y  STC9932-2022).  

5.  Ahora en lo  que refiere al defecto fáctico alegado por la accionante, por  la supuesta falta o indebida valoración de algunas pruebas  obrantes en el expediente, cumple decir que tales aseveraciones no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada, pues, la Sala ha reiterado en múltiples  ocasiones, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

6.  En ese orden, la vía sustancial tomada por el ad  quem para  resolver el caso bajo análisis fue la que en derecho  correspondía, efectuó una valoración adecuada de  las pruebas practicadas, se expusieron los motivos con cargo a los  medios que sirvieron para demostrar el derecho reclamado por el  demandante y la poca actividad probatoria desplegada por la  demandada-accionante para que sus excepciones salieran prosperas, a  quien incumbía «probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen»,  según lo dispone el artículo 167 del Código  General del Proceso.  

7. En  consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por  las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Marta  Lilliam Rojas Zapata contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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