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STC1534-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1534-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00600-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, José Leonardo Cruz Vélez promovió en su contra demanda de entrega del tradente al adquirente, respecto del 70% del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 66B no. 32C-24 de Medellín e identificado con el folio de matrícula 001-850784, sobre el cual versó el contrato de compraventa, con pacto de retroventa, que celebraron mediante Escritura Pública 3937 de 23 de julio de 2012 en la Notaría Dieciocho de esa ciudad.
Explicó que, al contestar la demanda alegó como excepciones la resolución del contrato por falta de pago, inexistencia de la compraventa, simulación, nulidad absoluta y «ausencia de un presupuesto procesal denominado por la jurisprudencia ausencia de [demanda idónea]».
Adujo que adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en la sentencia negó la prosperidad de las excepciones y ordenó la entrega del inmueble al demandante, decisión que apeló su apoderada judicial y confirmó el Tribunal Superior accionado, con fundamento en que el demandante sólo tenía la carga de demostrar un título adquisitivo de dominio debidamente registrado y afirmar bajo juramento que la entrega del bien no se ha efectuado, mientras que a la demandada le correspondía probar que aquél no pagó el precio del contrato, lo que no acreditó.
Consideró que por lo anterior, en la sentencia atacada se incurrió en defecto fáctico, «al haber dado por demostrado, no estándolo, que yo estaba obligada a entregar el inmueble al adquirente-demandante sin que él previamente cancelara del folio de matrícula inmobiliaria 001-850784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, los registros de las escrituras públicas de hipotecas 4301 del 6 de agosto de 2010 y 3713 del 8 de julio de 2011 de la Notaría 18 de Medellín que aparecen en las anotaciones 5 y 6, mediante las cuales le garanticé al señor Leonardo Cruz Vélez el pago del préstamo de unas sumas de dinero (…) para yo poder recomprar el inmueble».
2. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida en segunda instancia, y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior accionado que profiera una nueva decisión en la que revoque el fallo de 14 de febrero de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Medellín, se limitaron a compartir el link del expediente rad. 2018-00309, contentivo del proceso declarativo bajo examen.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2022, a través de la cual confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad de 14 de febrero de 2020 por que accedió a lo pretendido en el proceso de entrega del tradente al adquirente, promovido por José Leonardo Cruz Vélez en contra de la aquí accionante.
Según afirma la solicitante, la determinación de segunda instancia presenta un defecto fáctico por vía de hecho, como consecuencia de una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, que llevó a concluir la prosperidad de la acción declarativa.
3. Luego de efectuado un análisis al escrito de tutela en armonía con los medios de prueba incorporados al expediente declarativo, la Sala considera que el amparo reclamado está llamado al fracaso, porque la sentencia atacada carece de arbitrariedad, aunado a la cuidadosa valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Lo anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior accionado, para llegar a la decisión que adoptó, y para lo que interesa en este asunto, limitado a los inconformismos exteriorizados en el escrito de tutela, sostuvo que,
(…) En cuanto a la “resolución del contrato de compraventa”. Otro denominado “estadio” explicado por la parte apelante, consiste en que, el demandante no acreditó haber pagado el precio del inmueble y, por tanto, no tendría acción para solicitar la entrega del bien, ya que el artículo 1609 del Código Civil, dispone que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Al respecto, el Tribunal advierte que, tal reparo, apenas fue esgrimido por la parte demandada en los alegatos conclusión y si bien no fueron hechos invocados en la contestación de la demanda ni en la demanda de reconvención, lo cierto es que, conforme con el debate probatorio, la parte demandada pretendió esgrimir que el demandante incumplió el contrato de compraventa y que, por tanto, no le asiste derecho a exigir la entrega del inmueble. No obstante, más allá de advertir en esta instancia si dicho punto fue debatido o no y las consecuencias que ello acarrearía en relación con el derecho de contradicción de la parte demandante y el principio procesal de la congruencia, lo cierto es que la demandada era quien tenía la carga de acreditar que el demandante no pagó el precio del contrato; sin embargo, no lo hizo, ya que las pruebas aportadas por dicho extremo, se limitaron a desconocer el negocio, es decir, a negar la celebración de un contrato de compraventa.
Al efecto, como ya se advirtió, para exigir la entrega del inmueble por la vía procesal aquí invocada, el demandante apenas tenía que acreditar un título adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia de la respectiva escritura pública en que conste la obligación respectiva con la cualidad de exigible, y afirmando bajo juramento, que se considera prestado por la prestación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado (…)
Partió, entonces, el Tribunal acusado de la base de la concurrencia de los elementos de la acción de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, dando plena validez al contrato de compraventa celebrado por las partes y protocolizado en la Escritura Pública 3937 de 23 de julio de 2012 en la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, respecto del 70% del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 001-850784.
«lo cierto es que la misma no se acreditó conforme el juez a quo expuso, ya que si bien se aportó un avalúo comercial, lo cierto es que el perito no compareció a sustentarlo, por lo que el mismo carece de valor conforme con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso (…) Si en gracia de discusión la escritura pública en mención contuviera una dación en pago, la misma serviría igual de título adquisitivo de dominio y soporte para solicitar la entrega de la cosa por el tradente al adquirente y lo cierto es que la misma no sería susceptible de ser rescindida por lesión enorme, por el carácter exceptivo de dicha figura, como ya la Corte Suprema de Justicia lo expuso en reciente sentencia SC5185 de 18 de diciembre de 2020, al precisar que la lesión enorme no aplica en la dación en pago».
En cuanto al pacto de retroventa, señaló que, «la demandada no cumplió con la carga de entregar materialmente el predio. Si bien en el parágrafo 3 de la cláusula SEXTA de la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012 se estipuló un pacto de retroventa, según el cual “la vendedora se reserva desde hoy el derecho a readquirir el día 15 de julio de 2013 el derecho en el predio descrito”, lo cierto es que también se precisó que “Si vencido el plazo establecido para la vendedora readquirir el derecho en el inmueble, por este acto vendido, ésta no lo hiciere, automáticamente el comprador quedará dueño”».
Posteriormente, al resolver sobre la adición de la sentencia que la accionante formuló, en tanto que frente a la excepción de «ausencia de un presupuesto procesal denominado por la jurisprudencia ausencia de demanda idónea», no se dijo nada, la Corporación accionada enfatizó en que «la solicitud de “adición” de la parte demandada deviene improcedente, en tanto el punto de inconformidad invocado fue abordado en forma general en la decisión expuesta. Además, se reitera que la naturaleza de la figura de la adición, “Excluye, por sí, el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido considerado” (Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, auto AC3301 de 11 de agosto de 2021)»
4. Puestas de este modo las cosas, con independencia que esta Sala comparta o no los razonamientos transcritos, no se observa defecto alguno que configure vía de hecho como lo pretende hacer ver la accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y STC9932-2022).
5. Ahora en lo que refiere al defecto fáctico alegado por la accionante, por la supuesta falta o indebida valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, cumple decir que tales aseveraciones no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada, pues, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
6. En ese orden, la vía sustancial tomada por el ad quem para resolver el caso bajo análisis fue la que en derecho correspondía, efectuó una valoración adecuada de las pruebas practicadas, se expusieron los motivos con cargo a los medios que sirvieron para demostrar el derecho reclamado por el demandante y la poca actividad probatoria desplegada por la demandada-accionante para que sus excepciones salieran prosperas, a quien incumbía «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», según lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso.
7. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Marta Lilliam Rojas Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS