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STC1019-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1019-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2022-00182-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió Javier Mauricio Navarrete Muñoz contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Promiscuo de Familia de Roldanillo, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió se disponga «la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión» y que se ordene «que se tramite por el juez competente en debida forma el recurso de apelación interpuesto».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Diego Fernando Navarrete Ocampo promovió acción ejecutiva de alimentos de mayor de edad contra Javier Mauricio Navarrete Muñoz, librándose mandamiento de pago el 12 de mayo de 2021.
2.2. Notificado el demandado, presentó escrito de excepciones, que fue inadmitido con auto del 16 de junio de 2021, concediéndosele «un término de cinco… días, para que corrija los defectos, so pena de no tenerse por contestada la demanda».
2.4. Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, el ejecutado solicitó la nulidad «de todo lo actuado», que fue negada con proveído de 8 de junio de 2022, decisión que apeló el peticionario, recurso concedido por el a quo con auto del 22 de junio de 2022.
2.5. Recibidas las diligencias por el superior, con auto del 12 de julio de 2022, rechazó la alzada.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «no se le dio trámite al recurso de apelación en debida forma por la sencilla razón que no se le remitió al despacho competente el escrito de alzada imposibilitándole al mismo inmiscuirse y tomar la decisión que en derecho correspondía».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión precisó que «no ha transgredido derechos fundamentales al accionante, ya que el trámite dado al proceso ejecutivo ha sido conforme a derecho»; y, además, esgrimió que «el amparo deviene improcedente, por cuanto… desde la inadmisión de la contestación de la demanda y el rechazo de [ésta], ha transcurrido más de un año, sin que el… demandado hubiera interpuesto recurso alguno contra dichas providencias».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo rindió informe de las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
3. La Personería Municipal de La Unión defendió la legalidad de la actuación criticada.
4. El abogado Oscar Mauricio Gómez Padilla, quien dijo fungir «en calidad de apoderado especial de… Diego Fernando Navarrete Ocampo», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió desestimar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «háyase o no remitido el escrito contentivo del recurso de apelación al juzgado ad-quem, su rechazo por parte de éste devenía imperativa en razón a que la providencia impugnada había sido proferida en un proceso de única instancia».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que el a quo constitucional «centra su argumentación en que, como el proceso primigenio, (ejecutivo de alimentos) … es de única instancia no le merecía el recurso» y que si bien «en su expresión gramatical y estricta el Código General del Proceso en su artículo 17 numeral 6 y en concordancia con el articulo 21 numeral 7 avala dicha postura… cuando se concede el recurso… se afecta la seguridad jurídica».
Agregó que «el proceso se encuentra contaminado, por cuanto no se tuvo por contestada la demanda y no se reconoció personería jurídica para actuar…, situación que se le puso en conocimiento al operador de justicia… cosa que no se resolvió»; y que «no se le dio un derecho de defensa… [y] es por ello que al a quem le incumbe desatar estos problemas jurídicos…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el accionante omitió censurar en reposición el proveído de 12 de julio de 2022, que rechazó la alzada que formuló contra el auto que desestimó su petición de nulidad, siendo ese el escenario procedente para esgrimir las críticas que por vía constitucional elevó.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el quejoso del amparo:
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS