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STC1020-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1020-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01561-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Mauricio Rojas Roberto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, «libre desarrollo de la profesión», «equidad» y «favorabilidad», que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado que «expida [su] tarjeta profesional definitiva y permanente de abogado, a la cual t[iene] derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en la página SIRNA – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que el 8 de agosto de 2018 inició sus estudios de derecho en la Universidad La Gran Colombia y el 24 de junio de 2022 se graduó; que el 1º de julio siguiente radicó los requisitos exigidos para el trámite de su tarjeta profesional, el 16 de septiembre de ese año se le indicó que la empresa 472 la recogió y el 21 de ese mes recibió un documento provisional en lugar del definitivo.
2.2. Señaló que el 28 de julio de 2018 se promulgó la Ley 1905 de 2018 por la que se dictaron disposiciones relacionadas con la profesión de abogado y se incluyó la aprobación del examen de estado para la expedición de dicha tarjeta profesional.
2.3. Sostuvo que investigó que muchos de sus colegas estuvieron en su misma situación e interpusieron tutelas que les fueron concedidas, por lo que se les entregaron las tarjetas profesionales; y que actualmente no había regulación concreta ni fecha cierta para la realización del examen.
2.4. Adujo que Ámbito Jurídico indicó que pese a que estaba vigente la norma, su reglamentación se encontraba en curso, en tanto que el convenio interadministrativo con el Icfes estaba en la fase I y su plazo era de 11 meses, luego se constuiría la prueba y solo eventualmente hasta el 2024 se llevaría a cabo el examen.
2.5. Refirió que en muchas oportunidades se trató de comunicar con el Consejo Superior para obtener información pero que había sido difícil; que el 18 de noviembre de 2022 elevó una petición deprecando la restitución de sus derechos y la expedición de la tarjeta profesional; y que el 22 de noviembre le contestaron que le darían trámite a su solicitud, pero agotado el término legal no tenía respuesta.
2.6. Aseveró que no era correcto afectar a los ciudadanos por una ley sin reglamentar, que limitaba sus derechos; y que en las convocatorias y ascensos laborales exigían la tarjeta definitiva, no documentos provisionales, siendo competencia laboral actual un motivo de rechazo.
2.7. Agregó que por un hecho ajeno a su voluntad se veía limitado el ejercicio de su profesión; y que habían transcurrido cuatro años desde la expedición de la Ley 1905 de 2018, sin que el Consejo Superior le haya dado celeridad a lo allí establecido, lo que generaba traumatismos y retrasos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que con el propósito de dar cumplimiento a la Ley 1905 de 2018 se autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el ICFES con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado; que expidió el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 conforme a la que los graduandos destinatarios de la referida ley, que aún no presentaran el examen, tendrían la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la tarjeta profesional con carácter provisional, con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba; que el accionante inició la carrera el 8 de agosto de 2018 y finalizó el 24 de junio de 2022; que conforme con la aludida regulación y los documentos allegados asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional, la que le fue entregada al actor; que el 18 de noviembre de 2022 contestó la petición elevada; que estaba adelantando acciones con el fin de propiciar un trato igual entre los usuarios a los que se les entregaron tarjetas definitivas y provisionales; que las tarjetas expedidas fueron en cumplimiento de órdenes de tutela; que el prenatodo Acuerdo era posterior a la expedición de la Ley 1905 de 2018, por lo que no se vulneraba el principio de irretroactividad de la ley; que existía hecho superado, en tanto que al gestor ya le fue expedida la tarjeta profesional con carácter provisional; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
En efecto, el gestor cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pudo o puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos censurados, concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso de similares contornos, el Consejo de Estado señaló:
…se observa que, la contestación contenida en el oficio del 10 de octubre de 2022, remitido al correo electrónico del actor, constituye un acto administrativo definitivo, puesto que decidió directamente el fondo del asunto cuestionado por el actor y además hace imposible continuar la actuación, en virtud de lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se precisa que la parte actora también puede cuestionar el acta de inscripción y registro de la tarjeta como abogado con vigencia provisional, en este caso la número 18087 del 2 de septiembre de 2022, la cual también le fue notificada por la unidad. Asimismo, se observa que la expedición de la tarjeta profesional es producto del cumplimiento de tal inscripción. En dicho documento, se indicó lo siguiente…
De manera que, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de una decisión administrativa que es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, contemplados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, bajo la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, entre otros y en los que también puede solicitar el decreto de medidas cautelares reguladas también en dicha norma…
Finalmente, la Sala no advierte tampoco la configuración de un perjuicio irremediable bajo los planteamientos del actor, según los cuales se vulneraron sus derechos al trabajo y al libre desarrollo de la profesión, puesto que, como quedó acreditado el actor puede ejercer la profesión de abogado «hasta el 30 de abril de 2024» por medio de su tarjeta profesional provisional.
Por lo que, el hecho de que su tarjeta profesional tenga la anotación de provisional, no establece limitación alguna para el ejercicio de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste a la parte actora, por lo que no se advierte una vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que, el actor ya puede ejercer su profesión.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, sin lograr acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el análisis de fondo en esta vía constitucional (CE, 27 oc. 2022, rad. 2022-05285-00).
3. Ahora bien, aunado a que al promotor se le expidió la tarjeta profesional provisional, se le recuerda que las controversias que susciten los actos administrativos deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS