STC1020 2023

FEBRERO

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STC1020-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1020-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01561-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Andrés  Mauricio Rojas Roberto contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital,  «libre  desarrollo de la profesión»,  «equidad»  y «favorabilidad»,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado que «expida  [su] tarjeta profesional definitiva y permanente de abogado, a la  cual t[iene] derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos  en la página SIRNA – Rama Judicial – Consejo  Superior de la Judicatura»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que el 8 de agosto de 2018 inició sus estudios  de derecho en la Universidad La Gran Colombia y el 24 de junio de  2022 se graduó; que el 1º de julio siguiente radicó  los requisitos exigidos para el trámite de su tarjeta  profesional, el 16 de septiembre de ese año se le indicó  que la empresa 472 la recogió y el 21 de ese mes recibió  un documento provisional en lugar del definitivo.  

2.2. Señaló  que el 28 de julio de 2018 se promulgó la Ley 1905 de 2018 por  la que se dictaron disposiciones relacionadas con la profesión  de abogado y se incluyó la aprobación del examen de  estado para la expedición de dicha tarjeta profesional.  

2.3. Sostuvo que  investigó que muchos de sus colegas estuvieron en su misma  situación e interpusieron tutelas que les fueron concedidas,  por lo que se les entregaron las tarjetas profesionales; y que  actualmente no había regulación concreta ni fecha  cierta para la realización del examen.  

2.4. Adujo que  Ámbito Jurídico indicó que pese a que estaba  vigente la norma, su reglamentación se encontraba en curso, en  tanto que el convenio interadministrativo con el Icfes estaba en la  fase I y su plazo era de 11 meses, luego se constuiría la  prueba y solo eventualmente hasta el 2024 se llevaría a cabo  el examen.  

2.5. Refirió  que en muchas oportunidades se trató de comunicar con el  Consejo Superior para obtener información pero que había  sido difícil; que el 18 de noviembre de 2022 elevó una  petición deprecando la restitución de sus derechos y la  expedición de la tarjeta profesional; y que el 22 de noviembre  le contestaron que le darían trámite a su solicitud,  pero agotado el término legal no tenía respuesta.  

2.6. Aseveró  que no era correcto afectar a los ciudadanos por una ley sin  reglamentar, que limitaba sus derechos; y que en las convocatorias y  ascensos laborales exigían la tarjeta definitiva, no  documentos provisionales, siendo competencia laboral actual un motivo  de rechazo.  

2.7. Agregó  que por un hecho ajeno a su voluntad se veía limitado el  ejercicio de su profesión; y que habían transcurrido  cuatro años desde la expedición de la Ley 1905 de 2018,  sin que el Consejo Superior le haya dado celeridad a lo allí  establecido, lo que generaba traumatismos y retrasos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que con el propósito de dar cumplimiento a la  Ley 1905 de 2018 se autorizó al Director Ejecutivo de  Administración Judicial la suscripción de un convenio  interadministrativo con el ICFES con el objeto de definir, construir  y validar el marco de referencia para la implementación del  examen para ejercer la profesión de abogado; que expidió  el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 conforme a la que  los graduandos destinatarios de la referida ley, que aún no  presentaran el examen, tendrían la inscripción en el  Registro Nacional de Abogados y la tarjeta profesional con carácter  provisional, con vigencia hasta la publicación de los  resultados de la primera prueba; que el accionante inició la  carrera el 8 de agosto de 2018 y finalizó el 24 de junio de  2022; que conforme con la aludida regulación y los documentos  allegados asignó la tarjeta profesional con vigencia  provisional, la que le fue entregada al actor; que el 18 de noviembre  de 2022 contestó la petición elevada; que estaba  adelantando acciones con el fin de propiciar un trato igual entre los  usuarios a los que se les entregaron tarjetas definitivas y  provisionales; que las tarjetas expedidas fueron en cumplimiento de  órdenes de tutela; que el prenatodo Acuerdo era posterior a la  expedición de la Ley 1905 de 2018, por lo que no se vulneraba  el principio de irretroactividad de la ley; que existía hecho  superado, en tanto que al gestor ya le fue expedida la tarjeta  profesional con carácter provisional; y que no había  conculcado derecho fundamental alguno.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que  el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tenía  a su alcance.  

En  efecto, el gestor  cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien  pudo o puede acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para cuestionar la legalidad de los actos  administrativos censurados, concretamente, a través de las  acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho  dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  un caso de similares contornos, el Consejo de Estado señaló:  

…se  observa que, la contestación contenida en el oficio del 10 de  octubre de 2022, remitido al correo electrónico del actor,  constituye un acto administrativo definitivo, puesto que decidió  directamente el fondo del asunto cuestionado por el actor y además  hace imposible continuar la actuación, en virtud de lo  consagrado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.  

Adicionalmente,  se precisa que la parte actora también puede cuestionar el  acta de inscripción y registro de la tarjeta como abogado con  vigencia provisional, en este caso la número 18087 del 2 de  septiembre de 2022, la cual también le fue notificada por la  unidad. Asimismo, se observa que la expedición de la tarjeta  profesional es producto del cumplimiento de tal inscripción.  En dicho documento, se indicó lo siguiente…  

De manera que,  la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de una decisión  administrativa que es susceptible de ser demandada ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del  derecho, contemplados en los artículos 137 y 138 de la Ley  1437 de 2011, bajo la presunta vulneración de su derecho a la  igualdad, entre otros y en los que también puede solicitar el  decreto de medidas cautelares reguladas también en dicha  norma…  

Finalmente, la  Sala no advierte tampoco la configuración de un perjuicio  irremediable bajo los planteamientos del actor, según los  cuales se vulneraron sus derechos al trabajo y al libre desarrollo de  la profesión, puesto que, como quedó acreditado el  actor puede ejercer la profesión de abogado «hasta el 30  de abril de 2024» por medio de su tarjeta profesional  provisional.  

Por lo que, el  hecho de que su tarjeta profesional tenga la anotación de  provisional, no establece limitación alguna para el ejercicio  de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna  la facultad de representación que con fundamento en dicho  documento le asiste a la parte actora, por lo que no se advierte una  vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida  en que, el actor ya puede ejercer su profesión.  

En  consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción  de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad,  puesto que, el accionante cuenta con otros medios judiciales de  defensa de sus derechos fundamentales, sin lograr acreditar la  configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el  análisis de fondo en esta vía constitucional (CE,  27 oc. 2022, rad. 2022-05285-00).  

3.  Ahora bien, aunado a que al promotor se le expidió la tarjeta  profesional provisional, se le recuerda que las controversias que  susciten los actos administrativos deben ser expuestas ante la  autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la  suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado  en el numeral 3º del artículo 230 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley  1437 de 2011-.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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