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STC576-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC576-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00211-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Ángel Alberto Ospina interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 1° Civil del Circuito y 5° Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 1994-10989-02.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende dejar sin efectos lo actuado en el proceso cuestionado (1995 a 2021) e impedir que se realice la diligencia de entrega allí ordenada (4 ago. 2022).
En sustento, adujo ser poseedor de un predio rematado en el ejecutivo cuestionado. Cuestionó las decisiones que en ese coactivo se han adoptado desde 1995 hasta el 2021, relativas al mandamiento de pago, la orden de seguir adelante con la ejecución, las medidas cautelares practicadas, entre otras. También reprochó el auto de 4 de agosto de 2022 que fijó fecha para la diligencia de entrega del fundo en comento. De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente acusado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Ciertamente, el actor se duele de las decisiones judiciales que se han adoptado en el trámite de ejecución. Sin embargo, al examinar el expediente pudo constatarse que dichas actuaciones tuvieron lugar entre el año 1995 y 2021, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (20 ene. 2023)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
Ahora, en lo que respecta al reproche contra el auto de 4 de agosto de 2022 en el que se fijó fecha para diligencia de entrega, también tropieza el resguardo en la medida que el paginario cuestionado da muestra de que esa decisión no fue recurrida2 por el precursor ante el juez natural del asunto, en la oportunidad procesal para ello y por los recursos ordinarios de impugnación que le ofrece el legislador.
Finalmente, en lo referente al anhelo de impedir la diligencia de entrega, no sobra recordar que esta Sala tiene decantado que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre otras)
En definitiva, como quiera que no se suplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Ángel Alberto Ospina.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.
2 Constancia secretarial según la cual «venció el termino de ejecutoria del auto de fecha 04 de agostode 2022, termino el cual trascurrió en silencio sin recursos», obrante como docuemnto 119 del cuaderno prioncipal del expediente reprochado.