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STC1012-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1012-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00463-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de enero de 2023, en la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería Municipal de Dosquebradas, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, Cotty Morales Caamaño y Koba Colombia SAS ahora D1 S.A.S, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2021-00124.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, manifestó que actúa en la acción popular n° 2021-00124 que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, sin embargo, «el tutelado se niega a librar acción ejecutiva con su respectiva medida cautelar, PESE AQUE TIENE TERMINO DE TIEMPO VENCIDO PARA ELLO, art 120 CGP Igualmente se niega a compartir el link e la acción popular, pedido a saciedad de manera infructuosa».
Adujo, además, que «Como existe mora al no LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, NI LA MEDIDA CAUTELAR PEDIDA EN EL EJECUTIVO, no debe interponer recurso alguno para buscar el amparo pedido según postura de la H CC SU 048DE 2021».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (i) librar mandamiento de pago y decretar la medida cautelar solicitada, de embargo de las cuentas corrientes y de ahorro que posee la ejecutada en los bancos a nivel nacional (ii) compartir el link de acceso a la acción popular referida.
De manera subsidiaria pidió que, «si en el transcurso de este amparo, la entidad D1, realiza la consignación de las agencias en derecho, tal como manifestaron lo harían, en memorial, que aporto, donde le piden al juez que NO LIBRE LA MEDIDA CAUTELAR , pues consignaran las agencias en derecho, y de hacer dicha consignación en el transcurso de este amparo constitucional, no se libre mandamiento de pago y simplemente SE AUTORICE LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL, a fin de dar celeridad en la acción popular ESTA MEDIDA SUBSIDIARIA, está encaminada a lograr economía procesal y efectividad, pues como lo manifiesto, si la entidad D1 contra quien dirigí mi acción ejecutiva, realiza la consignación de las agencias en derecho en el transcurso de este amparo, SIMPLEMENTE SE AUTORICE LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, además de allegar el link de la acción popular cuestionada, informó que mediante auto de 2 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Pereira en fallo de tutela anterior, y destacó que posterior a esa providencia le fue comunicada la sentencia mediante la cual esta Corporación revocó la determinación del Tribunal, por lo que, procedió a dejar sin efecto la orden de pago y con auto de 1º de diciembre de 2022 profirió nuevo mandamiento de pago y decretó igualmente las medidas cautelares solicitadas.
Indicó que el 12 de diciembre de 2022 recibió memorial allegado por la sociedad D1 SAS antes Koba Colombia SAS, al que anexó reporte de pago de costas judiciales por la suma de $18.000.000, el cual se encontraba al despacho para resolver sobre la terminación del proceso y pago del título.
Finalmente, y en relación con el link solicitado por el actor, sostuvo que obra en el archivo 139 del cuaderno principal la remisión del mismo, el cual puede ser consultado constantemente.
Por lo anterior, indicó que el amparo es improcedente, porque no ha vulnerado derechos al accionante, y las peticiones las ha resuelto en término, pese a que, «el accionante remite escritos con la misma petición, congestionando con ello el correo electrónico del juzgado».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas al despacho judicial accionado y, además, esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados.
3. La Procuraduría de Instrucción Regional Risaralda, manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial.
De igual modo, advirtió que el actor no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud o reclamo afín con lo discutido a través de este mecanismo.
4. La apoderada general de la sociedad D1 SAS, señaló que el 12 de diciembre de 2022 radicó memorial acreditando el pago de las costas a órdenes del Juzgado de conocimiento, por valor de $18.000.000, en ese sentido, manifestó que no hay lugar a iniciar proceso ejecutivo, ni librar mandamiento de pago o embargos, en la medida que las costas procesales ya fueron canceladas y puestas a disposición del despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo constitucional, tras determinar que la vulneración alegada por el peticionario carecía de veracidad.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue interpuesta el 6 de diciembre de 2022 y en el expediente de la acción popular obra auto de 1º de diciembre 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago, y, además, porque, el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento había compartido el link de ese proceso, «Esta Sala verificó que el enlace fue compartido el 10 de septiembre de 2021. (archivo “139” – Cuaderno principalexpediente digital)», razón por la que resultaba inviable atribuir acción u omisión alguna al Juzgado cuando no era cierto lo manifestado por el accionante.
Igualmente ordenó la desvinculación de la Alcaldía y la Personería de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de la Regional Risaralda, y de los sujetos procesales dentro de las acciones populares objeto de reproche, Cotty Morales Caamaño, Crediar y Koba Colombia SAS Ahora D1 SAS.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, manifestando, «pido consigne que o quien es Crediar, cuyo nombre menciona en la tutela agradezco que no cumpla términos perentorios de tiempo para fallar mi tutela, tal como lo hace en mis accione populares».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por la presunta negativa de librar mandamiento de pago en la acción popular nº 2021-00124 y remitir el link de acceso a la misma.
2. Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisado el expediente digital de la acción popular cuestionada, se evidencia que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas con auto de 1º de diciembre de 2022 libró el mandamiento de pago solicitado, y además, el enlace para el acceso a la acción popular que reclama el accionante, fue compartido desde el 10 de septiembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 6 de diciembre de 2022, es decir que la supuesta omisión por la cual el actor acudió a este mecanismo no existió.
Sobre el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (subraya fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).
3. Igualmente, la Corte evidenció que el Juzgado accionado en auto de 15 de diciembre de 2022 resolvió ordenar la terminación del proceso ejecutivo por pargo total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la cancelación del título judicial por $18.000.000 al señor Mario Restrepo y el archivo del proceso.
4. Ahora bien, frente a lo manifestado por el peticionario en la impugnación referente a que se informe, «que o quien es Crediar, cuyo nombre menciona en la tutela», se advierte que dicho cuestionamiento debió ser formulado ante el fallador constitucional de primer grado, a través de solicitud de aclaración o corrección de la sentencia, si consideraba que existió un error por parte del Tribunal al mencionar a dicha entidad.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS