STC1012 2023

FEBRERO

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STC1012-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1012-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00463-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 12 de enero de 2023, en la acción de tutela formulada por  Mario  Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y  Personería Municipal de Dosquebradas, la Procuraduría y  la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, Cotty  Morales Caamaño y Koba Colombia SAS ahora D1 S.A.S, con  ocasión de la acción popular radicada bajo el nº  2021-00124.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, manifestó que actúa en  la acción popular n° 2021-00124 que se tramita ante el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, sin embargo,  «el tutelado se niega a librar acción ejecutiva con su  respectiva medida cautelar, PESE AQUE TIENE TERMINO DE TIEMPO VENCIDO  PARA ELLO, art 120 CGP Igualmente se niega a compartir el link e la  acción popular, pedido a saciedad de manera infructuosa».  

Adujo,  además, que «Como  existe mora al no LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, NI LA MEDIDA CAUTELAR  PEDIDA EN EL EJECUTIVO, no debe interponer recurso alguno para buscar  el amparo pedido según postura de la H CC SU 048DE 2021».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas (i) librar mandamiento de pago y  decretar la medida cautelar solicitada, de embargo de las cuentas  corrientes y de ahorro que posee la ejecutada en los bancos a nivel  nacional (ii) compartir el link  de  acceso a la acción popular referida.  

De  manera subsidiaria pidió que, «si  en el transcurso de este amparo, la entidad D1, realiza la  consignación de las agencias en derecho, tal como manifestaron  lo harían, en memorial, que aporto, donde le piden al juez que  NO LIBRE LA MEDIDA CAUTELAR , pues consignaran las agencias en  derecho, y de hacer dicha consignación en el transcurso de  este amparo constitucional, no se libre mandamiento de pago y  simplemente SE AUTORICE LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL, a fin de dar  celeridad en la acción popular ESTA MEDIDA SUBSIDIARIA, está  encaminada a lograr economía procesal y efectividad, pues como  lo manifiesto, si la entidad D1 contra quien dirigí mi acción  ejecutiva, realiza la consignación de las agencias en derecho  en el transcurso de este amparo, SIMPLEMENTE SE AUTORICE LA ENTREGA  DEL TITULO JUDICIAL».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, además de allegar el link  de la acción popular cuestionada, informó que mediante   auto de 2 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago  conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Pereira en fallo  de tutela anterior, y destacó que posterior a esa providencia  le fue comunicada la sentencia mediante la cual esta Corporación  revocó la determinación del Tribunal, por lo que,  procedió a dejar sin efecto la orden de pago y con auto de 1º  de diciembre de 2022 profirió nuevo mandamiento de pago y  decretó igualmente las medidas cautelares solicitadas.  

Indicó que  el 12 de diciembre de 2022 recibió memorial allegado por la  sociedad D1  SAS  antes Koba Colombia SAS, al que anexó reporte de pago de  costas judiciales por la suma de $18.000.000, el cual se encontraba  al despacho para resolver sobre la terminación del proceso y  pago del título.  

Finalmente, y en  relación con el link  solicitado  por el actor, sostuvo que obra en el archivo 139 del cuaderno  principal la remisión del mismo, el cual puede ser consultado  constantemente.  

Por lo anterior,  indicó que el amparo es improcedente, porque no ha vulnerado  derechos al accionante, y las peticiones las ha resuelto en término,  pese a que, «el  accionante remite escritos con la misma petición,  congestionando con ello el correo electrónico del juzgado».  

2. La Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida  cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas al  despacho judicial accionado y, además, esa entidad no ha  vulnerado los derechos invocados.  

3. La Procuraduría  de Instrucción Regional Risaralda, manifestó que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su intervención está  orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses  colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al  trámite del proceso judicial.  

De igual modo,  advirtió que el actor no ha presentado ante esa entidad  ninguna solicitud o reclamo afín con lo discutido a través  de este mecanismo.  

4. La apoderada  general de la sociedad D1  SAS, señaló  que el 12 de diciembre de 2022 radicó memorial acreditando el  pago de las costas a órdenes del Juzgado de conocimiento, por  valor de $18.000.000, en ese sentido, manifestó que no hay  lugar a iniciar proceso ejecutivo, ni librar mandamiento de pago o  embargos, en la medida que las costas procesales ya fueron canceladas  y puestas a disposición del despacho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  constitucional, tras determinar que la vulneración alegada por  el peticionario carecía de veracidad.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue  interpuesta el 6 de diciembre de 2022 y en el expediente de la acción  popular obra auto de 1º de diciembre 2022, mediante el cual se  libró mandamiento de pago, y, además, porque, el 10 de  septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento había compartido  el link  de  ese proceso, «Esta  Sala verificó que el enlace fue compartido el 10 de septiembre  de 2021. (archivo “139” – Cuaderno  principalexpediente digital)», razón  por la que resultaba inviable atribuir acción u omisión  alguna al Juzgado cuando no era cierto lo manifestado por el  accionante.  

Igualmente  ordenó la desvinculación de la Alcaldía y la  Personería de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo y  la Procuraduría de la Regional Risaralda, y de los sujetos  procesales dentro de las acciones populares objeto de reproche, Cotty  Morales Caamaño, Crediar y Koba Colombia SAS Ahora D1 SAS.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, manifestando, «pido  consigne que o quien es Crediar, cuyo nombre menciona en la tutela  agradezco que no cumpla términos perentorios de tiempo para  fallar mi tutela, tal como lo hace en mis accione populares».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, por la presunta negativa de  librar mandamiento de pago en la acción popular nº  2021-00124 y remitir el link  de  acceso a la misma.  

2.  Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional impugnada,  teniendo en cuenta que, una vez revisado  el expediente digital de la acción popular cuestionada, se  evidencia que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas con auto  de 1º de diciembre de 2022 libró el mandamiento de pago  solicitado, y además, el enlace para el acceso a la acción  popular que reclama el accionante, fue compartido desde el 10 de  septiembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue  presentada el 6 de diciembre de 2022, es decir que la supuesta  omisión por la cual el actor acudió a este mecanismo no  existió.  

Sobre  el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del  amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se  presenta «Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o  lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)»  (subraya  fuera de texto)  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  

3.  Igualmente, la Corte evidenció que el Juzgado accionado en  auto de 15 de diciembre de 2022 resolvió ordenar la  terminación del proceso ejecutivo por pargo total de la  obligación, el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas, la cancelación del título judicial por  $18.000.000 al señor Mario Restrepo y el archivo del proceso.  

4.  Ahora bien, frente a lo manifestado por el peticionario en la  impugnación referente a que se informe,  «que  o quien es Crediar, cuyo nombre menciona en la tutela»,  se  advierte que dicho cuestionamiento debió ser formulado ante el  fallador constitucional de primer grado, a través de solicitud  de aclaración o corrección de la sentencia, si  consideraba que existió un error por parte del Tribunal al  mencionar a dicha entidad.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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