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STC1271-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1271-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00382-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Raúl Zapata Ruiz contra la Sala de Casación Penal, despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2022-01116.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.
2. Expone que, el 17 de noviembre de 2022 radicó ante la Sala tutelada solicitud de entrega de copias del expediente digital de la acción de tutela – de primera y segunda instancia – radicado nº 2022-01116-02 (que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad y otros) y en la que se profirió la sentencia STP15167-2022; sin embargo, cuestiona que, hasta la fecha de interposición del presente resguardo «la accionada no ha dado ninguna contestación».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la demandada «(…) la entrega de la copia completa del expediente que incluya todas las actuaciones tanto de primera y segunda instancia, acorde a los lineamientos jurisprudenciales del derecho de petición».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala de Casación Penal informó que el expediente al que alude el accionante corresponde a la acción de tutela que aquél interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Laboral de esa ciudad, la cual, esa Sala Especializada conoció en sede de impugnación y en la que resolvió confirmar la negativa de la salvaguarda. Respecto al derecho de petición cuya respuesta reclama el actor, indicó que, el 11 de enero de 2023, «mediante oficio nº 15 se procedió a dar respuesta adjuntando copia completa del expediente solicitado al correo electrónico [suministrado]».
2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, por intermedio de apoderado, solicitó la desvinculación del trámite por cuanto, en lo que tiene que ver con sus funciones, no vulneraron derecho alguno del accionante.
3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral relacionó que, mediante sentencia STL11956-2022 de 24 de agosto de 2022 negó el amparo deprecado por Zapata Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín tras concluir que, la decisión adoptada por esa colegiatura en el juicio en cuestión «no incurrió en los errores que el accionante le endilgó […] dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores».
4. La asesora jurídica del Ministerio del Trabajo y el apoderado especial de la Nueva EPS, solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar en la medida en que, frente a la pretensión formulada por el actor, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala accionada vulneró la garantía fundamental denunciada por no responder la petición elevada por el quejoso el 17 de noviembre de 2022, dirigida a obtener copias del expediente de la acción de tutela radicado nº 2022-01116.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).
En igual sentido, se ha precisado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si el requerimiento concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. La Sala desestimará el resguardo por cuanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho:
«Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015)» (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de texto.
Y en otra oportunidad, se dijo:
«(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019).
Por su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:
«En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo» (CC T-920/08).
En definitiva, no se advierte afectación de la garantía supralegal demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación precitada – Ley 1755 de 2015.
3.2. No obstante lo anterior, la secretaría de la Homóloga Penal al contestar al traslado de la presente demanda informó que, con oficio nº 15 de 11 de enero de 2023 le dio contestación al pedimento del actor, adjuntando al mismo el link de acceso al expediente digital de la tutela 2022-01116-02 que conoció esa Sala en sede impugnación, y cuya ponencia correspondió al despacho de la Magistrada Ávila Roldán.
Es decir, lo anterior revela que, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, al acreditarse por parte de la accionada que la petición del quejoso fue finalmente atendida, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, por no existir agravio actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
4. Conclusión.
Se desestimará el amparo porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, y sin perjuicio de ello, al constatarse que se accedió a la solicitud en los términos requeridos por el tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS