STC1271 2023

FEBRERO

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STC1271-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1271-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00382-00  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Nelson  Raúl Zapata Ruiz contra  la Sala  de Casación Penal, despacho de la Magistrada Myriam Ávila  Roldán,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de tutela radicado nº 2022-01116.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  que, el 17 de noviembre de 2022 radicó ante la Sala tutelada  solicitud de entrega de copias del expediente digital de la acción  de tutela – de primera y segunda instancia – radicado nº  2022-01116-02 (que promovió contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral de  esa ciudad y otros) y en la que se profirió la sentencia  STP15167-2022; sin embargo, cuestiona que, hasta la fecha de  interposición del presente resguardo «la  accionada no ha dado ninguna contestación».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene a la demandada «(…)  la entrega de la copia completa del expediente que incluya todas las  actuaciones tanto de primera y segunda instancia, acorde a los  lineamientos jurisprudenciales del derecho de petición».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria de la Sala de Casación Penal informó que el  expediente al que alude el accionante corresponde a la acción  de tutela que aquél interpuso contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Laboral de esa  ciudad, la cual, esa Sala Especializada conoció en sede de  impugnación y en la que resolvió confirmar la negativa  de la salvaguarda. Respecto al derecho  de petición cuya  respuesta reclama el actor, indicó que, el 11 de enero de  2023, «mediante  oficio nº 15 se procedió a dar respuesta adjuntando copia  completa del expediente solicitado al correo electrónico  [suministrado]».  

2.        La  Junta Regional de Calificación de Invalidez, por intermedio de  apoderado, solicitó la desvinculación del trámite  por cuanto, en lo que tiene que ver con sus funciones, no vulneraron  derecho alguno del accionante.  

3.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Laboral relacionó  que, mediante sentencia STL11956-2022 de 24 de agosto de 2022 negó  el amparo deprecado por Zapata Ruiz contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín tras concluir que, la decisión  adoptada por esa colegiatura en el juicio en cuestión «no  incurrió en los errores que el accionante le endilgó  […]  dado que fundamentó su decisión en argumentos  razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías  superiores».  

4.        La  asesora jurídica del Ministerio del Trabajo y el apoderado  especial de la Nueva EPS, solicitaron su desvinculación del  presente trámite tutelar en la medida en que, frente a la  pretensión formulada por el actor, carecen de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala accionada vulneró la garantía  fundamental denunciada por no responder la petición elevada  por el quejoso el 17 de noviembre de 2022, dirigida a obtener copias  del expediente de la acción de tutela radicado nº  2022-01116.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).  

En  igual sentido, se ha precisado que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si el requerimiento concierne o no  un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  Sala desestimará el resguardo por cuanto, la jurisprudencia de  esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas  con la reproducción de un expediente o expedición de  copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del  plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación  judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la  prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los  términos perentorios del artículo  14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre  el particular esta Corte ha dicho:  

«Atendido  los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que  las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso  constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe  al ámbito jurisdiccional, por  corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo  relacionado con la expedición de copias simples de las  providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la  Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula  el proceso de expedición de copias en la actuación  judicial  – aplicable al caso por remisión expresa del artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse  de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de  petición (Ley 1755 de 2015)»  (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de  texto.  

Y  en otra oportunidad, se dijo:  

«(…)  no son de  recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las  autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos  de petición» que dice les incoó con el fin de  obtener certificación de ejecutoria y copia  de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado,  comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su  propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las  pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo»  (CSJ STC074-2019).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:  

«En  lo que se refiere específicamente a las condiciones para  acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional,  deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes  encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de  cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no  implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos  y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se  debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos  procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas  constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera  minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá  un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  En el segundo evento, cuando  la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha  sido claro para esta corporación que los parámetros que  deben guiar su trámite son los establecidos en las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo»  (CC T-920/08).   

En  definitiva, no se advierte afectación de la garantía  supralegal  demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio  cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación  precitada – Ley 1755 de 2015.  

3.2.        No  obstante lo anterior, la secretaría de la Homóloga  Penal al contestar al traslado de la presente demanda informó  que, con oficio  nº 15 de 11 de enero de 2023  le dio contestación al pedimento del actor, adjuntando al  mismo el link de acceso al expediente digital de la tutela  2022-01116-02 que conoció esa Sala en sede impugnación,  y cuya ponencia correspondió al despacho de la Magistrada  Ávila Roldán.  

Es  decir, lo anterior revela que, el motivo que provocó la  interposición de la acción de tutela ha cesado en el  curso de esta actuación, al acreditarse por parte de la  accionada que la petición del quejoso fue finalmente atendida,  configurándose así la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, por no existir agravio actual del derecho fundamental  invocado, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se  negará la salvaguarda.  

4.        Conclusión.  

Se  desestimará el amparo porque resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, y sin perjuicio de ello, al  constatarse que se accedió a la solicitud en los términos  requeridos por el tutelante, se configura la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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