STC1272 2023

FEBRERO

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STC1272-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1272-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00402-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada. Narró que A.C.T.G -en representación de su  hija L.S.T- promovió proceso ejecutivo en su contra. El asunto  correspondió al Juzgado atacado, el cual -con proveído  del 8 de marzo de 2022- libró mandamiento de pago.  

2.  Refirió que presentó excepciones de mérito  concernientes a la modificación del título de recaudo,  cobro de lo no debido, mala fe, entre otras.  Posteriormente, el  Juzgado encarado -con auto del 7 de junio del mismo año-  convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 del  C.G.P., decretó pruebas y redujo el embargo del 50% al 25%.  Determinación que fue objeto de reposición y en  subsidio apelación. Sin embargo, estos fueron negados en  proveído del 13 de julio siguiente.  

2.1.  Resaltó que, la autoridad accionada -con sentencia del 1°  de septiembre de 2022- declaró imprósperas las  excepciones formuladas por el ejecutado, dispuso seguir adelante con  la ejecución sin tener en cuenta que sus condiciones  económicas cambiaron al tener una nueva hija.  

2.2.  Informó que, en aras de proteger los derechos de la menor  E.S.V, el 12 de octubre de 2022, promovió demanda de reducción  de cuota alimentaria de su hija L.S.T de la que conoce el Juzgado  Décimo de Familia de Medellín.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia  proferida el 1° de septiembre de 2022. Y que se ordene al Juzgado  enjuiciado proferir sentencia de reemplazo, aplicando las normas  sobre la congruencia y dando valor probatorio a los medios que fueron  allegados al proceso ejecutivo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín2,  luego de relatar sus actuaciones, enfatizó que al interior del  trámite se han respetado los derechos de las partes y de las  menores, pues la decisión adoptada el 1° septiembre de  2022 fue congruente, debidamente motivada y sustentada no solo con  las normas que rigen la materia sino también con la  jurisprudencia.  Pidió que se niegue el amparo implorado.  

2.  A.C.T.G3  -en representación de la menor L.S.T- indicó que el  actor «no  da claridad de qué se reclama en esta tutela en la medida que  reprocha indistintamente las reflexiones de valoración  probatoria por la cual se desecha las excepciones planteadas y la  retroactividad del embargo invocado como protección de los  derechos de la menor L.S.T.». Manifestó  que  «nos oponemos a las peticiones o solicitudes en la medida en  que no tienen la relevancia constitucional».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «sí  hubo violación al debido proceso que generó además  la vulneración de los derechos fundamentales de la menor  E.S.V.».  Por tanto, solicitó que se «desate  el recurso de apelación interpuesto acogiendo las pretensiones  de la tutela».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor y de la menor E.S.V, con  ocasión del proveído dictado el 1° de septiembre de  2022, al desestimar las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y  negar las excepciones de mérito por él propuesta.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín -en  audiencia del 1° de septiembre de 20224-  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, luego de memorar las actuaciones del proceso, realizó  un análisis de las probanzas allegadas. Y se pronunció  sobre las excepciones planteadas por la defensa del ejecutado, en  especial lo concerniente a la modificación del título  ejecutivo, cobro de lo no debido, mala fe y abuso del derecho.  

2.1.  Enfatizó que el origen del proceso ejecutivo radica en el  incumplimiento de la obligación establecida en la escritura  pública No. 3960 del 1 de noviembre de 2013, protocolizada en  la Notaría 20 del Círculo de Medellín, que  incorpora el acuerdo suscrito entre A.C.T.G y el tutelante, en el  cual, este último se obligó a pagar la suma de  $3.800.000 correspondiente a la cuota alimentaria de la menor L.S.T,  dentro de los 5 primeros días de cada mes. Además, se  acordó que dicha suma se incrementaría anualmente de  acuerdo al IPC.  

2.2.  De tal análisis concluyó que el mencionado título  contiene una obligación claro, expresa y exigible, no  existiendo plena prueba acerca de la modificación del acuerdo.  Por tanto, recalcó que no se da lugar a interpretación  diferente al contenido del mismo. Exaltó que no se encontró  prueba alguna que demostrara la modificación del título,  ni el pago total de la obligación, como tampoco la mala fe ni  el abuso del derecho alegado por el impulsor (esto amparado en el  artículo 9º del Código de la Infancia y la  Adolescencia). Y por ello, negó las excepciones propuestas.  

2.3.  Para terminar, respecto a los argumentos del tutelante relacionados  con el cambio de sus condiciones económicas en razón al  nacimiento de su nueva hija E.S.V, el Juzgado encarado resolvió  reducir el embargo inicialmente decretado del 50% al 25%, manteniendo  la obligación contenida en el titulo ejecutivo fundamento del  proceso. Ello pues, recordó que la reducción de la  cuota alimentaria debe tramitarse en proceso diferente al de  conocimiento de su despacho.  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ciertamente,  fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis  normativo y probatorio del tema debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  Descantándose, también, una ostensible vía de  hecho.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia, ni «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor. Una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación. Y otra, con la información real y          completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio          1-7. Anexo 07RespuestaJuzgadoAccionado.pdf  

4          Anexo.          

53.          05001311001420220009100_R050013160014CSJVirtual_01_20220901_083000_V          09_01_2022 05_24 PM UTC.mp4. Carpeta 08Expediente01420220009100  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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