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STC1272-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1272-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00402-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que A.C.T.G -en representación de su hija L.S.T- promovió proceso ejecutivo en su contra. El asunto correspondió al Juzgado atacado, el cual -con proveído del 8 de marzo de 2022- libró mandamiento de pago.
2. Refirió que presentó excepciones de mérito concernientes a la modificación del título de recaudo, cobro de lo no debido, mala fe, entre otras. Posteriormente, el Juzgado encarado -con auto del 7 de junio del mismo año- convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., decretó pruebas y redujo el embargo del 50% al 25%. Determinación que fue objeto de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, estos fueron negados en proveído del 13 de julio siguiente.
2.1. Resaltó que, la autoridad accionada -con sentencia del 1° de septiembre de 2022- declaró imprósperas las excepciones formuladas por el ejecutado, dispuso seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta que sus condiciones económicas cambiaron al tener una nueva hija.
2.2. Informó que, en aras de proteger los derechos de la menor E.S.V, el 12 de octubre de 2022, promovió demanda de reducción de cuota alimentaria de su hija L.S.T de la que conoce el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022. Y que se ordene al Juzgado enjuiciado proferir sentencia de reemplazo, aplicando las normas sobre la congruencia y dando valor probatorio a los medios que fueron allegados al proceso ejecutivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín2, luego de relatar sus actuaciones, enfatizó que al interior del trámite se han respetado los derechos de las partes y de las menores, pues la decisión adoptada el 1° septiembre de 2022 fue congruente, debidamente motivada y sustentada no solo con las normas que rigen la materia sino también con la jurisprudencia. Pidió que se niegue el amparo implorado.
2. A.C.T.G3 -en representación de la menor L.S.T- indicó que el actor «no da claridad de qué se reclama en esta tutela en la medida que reprocha indistintamente las reflexiones de valoración probatoria por la cual se desecha las excepciones planteadas y la retroactividad del embargo invocado como protección de los derechos de la menor L.S.T.». Manifestó que «nos oponemos a las peticiones o solicitudes en la medida en que no tienen la relevancia constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «sí hubo violación al debido proceso que generó además la vulneración de los derechos fundamentales de la menor E.S.V.». Por tanto, solicitó que se «desate el recurso de apelación interpuesto acogiendo las pretensiones de la tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor y de la menor E.S.V, con ocasión del proveído dictado el 1° de septiembre de 2022, al desestimar las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y negar las excepciones de mérito por él propuesta.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín -en audiencia del 1° de septiembre de 20224- expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, luego de memorar las actuaciones del proceso, realizó un análisis de las probanzas allegadas. Y se pronunció sobre las excepciones planteadas por la defensa del ejecutado, en especial lo concerniente a la modificación del título ejecutivo, cobro de lo no debido, mala fe y abuso del derecho.
2.1. Enfatizó que el origen del proceso ejecutivo radica en el incumplimiento de la obligación establecida en la escritura pública No. 3960 del 1 de noviembre de 2013, protocolizada en la Notaría 20 del Círculo de Medellín, que incorpora el acuerdo suscrito entre A.C.T.G y el tutelante, en el cual, este último se obligó a pagar la suma de $3.800.000 correspondiente a la cuota alimentaria de la menor L.S.T, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Además, se acordó que dicha suma se incrementaría anualmente de acuerdo al IPC.
2.2. De tal análisis concluyó que el mencionado título contiene una obligación claro, expresa y exigible, no existiendo plena prueba acerca de la modificación del acuerdo. Por tanto, recalcó que no se da lugar a interpretación diferente al contenido del mismo. Exaltó que no se encontró prueba alguna que demostrara la modificación del título, ni el pago total de la obligación, como tampoco la mala fe ni el abuso del derecho alegado por el impulsor (esto amparado en el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia). Y por ello, negó las excepciones propuestas.
2.3. Para terminar, respecto a los argumentos del tutelante relacionados con el cambio de sus condiciones económicas en razón al nacimiento de su nueva hija E.S.V, el Juzgado encarado resolvió reducir el embargo inicialmente decretado del 50% al 25%, manteniendo la obligación contenida en el titulo ejecutivo fundamento del proceso. Ello pues, recordó que la reducción de la cuota alimentaria debe tramitarse en proceso diferente al de conocimiento de su despacho.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descantándose, también, una ostensible vía de hecho.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor. Una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación. Y otra, con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-7. Anexo 07RespuestaJuzgadoAccionado.pdf
4 Anexo.
53. 05001311001420220009100_R050013160014CSJVirtual_01_20220901_083000_V 09_01_2022 05_24 PM UTC.mp4. Carpeta 08Expediente01420220009100
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).