STC1274 2023

FEBRERO

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STC1274-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1274-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00413-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por S.S.G. frente al  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado  2021-002221.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  su garantía superior al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  S.S.G. promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Boyacá un juicio de divorcio contra Y.V.M.2,  con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del  Código Civil. La accionada alegó, entre otros, que no  habían pasado los 2 años previstos en dicha norma y que  el divorcio procedería, pero por las causales 1ª, 2ª  y 3ª del referido artículo.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 23 de febrero de 2022,  en audiencia, el Juzgado dictó sentencia3,  en la cual: (i)  decretó el divorcio del matrimonio civil por la causal 3ª  del artículo 154 del Código Civil y declaró al  demandante como cónyuge culpable de la separación; (ii)  asignó  la custodia y cuidado personal del hijo menor de edad a su  progenitora y decidió que en favor de este debía  mantenerse la cuota alimentaria fijada por ese despacho, lo mismo que  la establecida en beneficio de la demandada; (iii)  negó  la indemnización de perjuicios de la cónyuge; y (iv)  condenó  en costas al demandante.  

2.3.  La anterior decisión fue confirmada por la Corporación  accionada el 11 de noviembre de 20224.  

2.4.  Frente a los fallos de instancia, el promotor censura, en síntesis,  que: i)  el  derecho a la igualdad se enfiló solo a favor de la accionada;  ii)  no  se consideró el acuerdo indemnizatorio logrado en el proceso  penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar,  para negar los alimentos a favor de la cónyuge; iii)  operó  la caducidad de la acción de divorcio para su ex pareja y, por  tanto, no podía pedir una cuota alimentaria; iv)  la  necesidad alegada por aquella no corresponde a su posición  económica.  

3.  Conforme  a lo relatado, el actor pide que se dejen sin efecto los fallos  dictados en juicio de radicado 2021-00222.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia  confutada.  

2.  Y.V.M., coadyuvando a quien dijo ser su apoderado, respaldó la  legalidad de la decisión cuestionada y afirmó que lo  pretendido por el actor era revivir la discusión de la cuota  alimentaria, lo cual era inviable.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos del  gestor con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, que  confirmó la  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá  el 23 de febrero de la misma anualidad.  

2.  En la decisión confutada, el Colegiado cuestionado estableció  que los problemas jurídicos a resolver frente al tutelante se  centraban en definir: (i)  si había lugar a declarar la caducidad de las consecuencias  patrimoniales derivadas del divorcio; (ii)  confluían los elementos de la obligación alimentaria en  favor de Y.V.; y (iii)  si la indemnización efectuada por el actor en el proceso penal  por violencia intrafamiliar excluía el pago de alimentos.  

2.1.  Para abordar el asunto, tras hacer un estudio dela normativa  aplicable y de jurisprudencia relacionada sobre la caducidad, expuso  que, si bien los maltratos más recientes sucedieron el 22 de  junio de 2019 «no  puede perderse de vista que no fue la señora Y.V.M. quien  demandó el divorcio, sino S.S.G., de manera que mal podría  resultar afectada por una sanción procesal que parte del  supuesto de un ejercicio tardío del derecho de acción»;  amén de que fue el fallador de primera instancia quien, al  decretar el divorcio y en uso de sus facultades extra y ultra petita,  estableció que la causal que dio origen a dicha separación  fue los ultrajes y el trato cruel, «resolución que no  fue cuestionada por ninguna de las partes».  

Frente  al particular, destacó que estaba acreditado que la  demandada fue víctima de violencia intrafamiliar, hechos por  los que el actor fue privado de la libertad y, si bien la causa penal  terminó por preclusión en virtud de la aplicación  del principio de oportunidad el 22 de junio de 2021, dicho suceso  debía «llamar la atención en este escenario, a  fin de detectar y subsanar la asimetría que pueda existir  entre los contendores, fruto de los actos de discriminación o  de violencia de género»; por lo que mal haría en  aplicar «de forma irreflexiva» el término de  caducidad del artículo 156 del Código Civil.  

2.2.  En cuanto a los requisitos de la pensión alimentaria, el  Tribunal estudió lo previsto en los artículos 160 y 411  del Código Civil y 389 del Código General del Proceso y  volvió a enfatizar que la causal bajo la cual se decretó  el divorcio no ameritó discusión y, por tanto, al ser  el actor el cónyuge culpable debía asumir su obligación  alimentaria. Y, particularmente, frente  a la necesidad de la alimentada y las pruebas allegadas, tras  analizar las distintas pruebas allegadas por las partes, afirmó:  

a.  […] Y. recibió los $12’500.000 por la venta se la  casa, puede presumirse que fue antes de la fecha en que se liquidó  la sociedad conyugal -18 de febrero de 2020-, pues en esa oportunidad  ambos cónyuges declararon que no existían más  bienes sociales que el lote del barrio Siete de Julio, y con  posterioridad a esa data la demandada hizo declaraciones juramentadas  manifestando haber sido reparada. De ahí que es probable que  ya no cuente con ese dinero, debido a que no tiene un trabajo estable  que le reporte ingresos para su congruo sostenimiento, y solo percibe  la cuota que se acordó en el proceso de alimentos con radicado  15572318400120190019800, la cual dijo en su declaración, se  destina en su integridad a los gastos de su hijo; y acorde con lo  establecido por el juzgado, en las épocas que el obligado  carece de empleo o contratación, esa cuota equivale al 30% del  salario mínimo, esto es, $300.000 para el año 2022.  

b.  El lote adjudicado no es productivo, de manera que no genera ingresos  para su titular, quien no solo debe pagar arriendo, sino que perdió  la posibilidad cercana de acceder a un subsidio de vivienda, ante la  renuncia irrevocable presentada por S.S.G. el 20 de junio de 2019 en  la Secretaría de Planeación de Puerto Boyacá  “por motivos irreconciliables, estoy en trámites de  divorcio.  

c.  La alimentaria no cuenta con un empleo formal, por lo menos no se  demostró lo contrario, y aunque aparece en la BDUA de la ADRES  como cotizante afiliada al régimen contributivo a través  de la Nueva EPS, de ese solo hecho es imposible deducir la capacidad  financiera para su autosostenimiento; conclusión que se  afianza al estar clasificada en la categoría C1 Grupo Sisbén  iv “vulnerable”28 , y por sus propias manifestaciones  acerca de los oficios varios que esporádicamente realiza de  viernes a domingo en una cafetería en la plaza de mercado, con  una remuneración de $25.000 diarios.  

d.  La señora Y.V.M. esbozó las dificultades para ingresar  al mercado laboral ya que su nivel de estudios es bachiller y no  cuenta con experiencia en algún oficio o labor.  

En  esa misma línea, el Tribunal sostuvo que el fallador de  primera instancia tuvo en cuenta lo establecido en el proceso de  alimentos «tramitado entre las mismas partes, equivalente al  15% del s.m.l.m.v. si el alimentante no estaba laborando o al 16.5%  del salario que devengue cuando se encuentre trabajando»; y  sobre la capacidad económica del promotor estimó que:  

aunque  no reposa una prueba actual de los ingresos o del patrimonio del  alimentante, se sabe que es técnico en electricidad industrial  y que por su formación y experiencia se desenvuelve como  contratista, entre otras, de la empresa M.E.C. S.A.S., de tal manera  que a pesar de no contar con un empleo fijo y constante, ejerce una  actividad laboral que le reporta ingresos con los que asegura su  sostenimiento y el de sus hijos; todo cual lo también sirve de  estribo a la presunción de obtención del equivalente a  un salario mínimo…  

Dígase  además que la cuota en favor de la señora Y. no es  desproporcionada, pues apenas representa el 16,5% del salario u  honorarios que devengue, o el 15% de un salario mínimo legal  mensual vigente en caso de no contar con vínculo laboral o  contractual.  

En  cuanto la indemnización que el demandante acordó pagar  a su excónyuge para finalizar el proceso penal seguido en su  contra y que aquél consideró suficiente para cubrir sus  alimentos, la Corporación accionada advirtió que el  recurrente estaba confundiendo la indemnización de la víctima  de un hecho punible con la obligación alimentaria a cargo del  cónyuge culpable del divorcio, que eran figuras distintas,  «así ambas prestaciones tengan su génesis en los  mismos hechos». Adicionalmente,  precisó que «las  víctimas de violencia intrafamiliar, y en particular las  mujeres víctimas de violencia de género, tienen derecho  a una reparación integral, justa y efectiva, así se  comprende a partir del artículo 42-5 de la Constitución  y del precepto 7 de la Convención de Belém Do Pará»,  lo cual soportó en jurisprudencia de esta Sala (CSJ  STC10829-2017 y CSJ SC5039-2021).  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y jurisprudencia  relacionada, de manera que no luce irrazonable, pues se sustentó  en una hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

3.1.  Así las cosas, revisada la providencia y los argumentos que  expone el actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de  criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no  es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta  acción especial no está prevista para que el operador  judicial intervenga como un  «árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» ni para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»5,  sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6.  

                              

2. Por                  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene                  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para                  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso7,                  máxime cuando, como en este caso, la                  Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas, bajo                  criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela                  invalidar sus apreciaciones ni imponer su propia postura.    

4.  Por lo anterior, se  negará  la tutela impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Carpeta          01PrimeraInstancia, pdf 04Auto30092021AdmiteDivorcio.  

3          Carpeta 01PrimeraInstancia, documentos 25 y 26.  

4          Carpeta          02SegundaInstancia, pdf 27Sentencia.  

5          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

7          CSJ          STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ          STC7213-2020.  

      

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