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STC1274-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1274-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00413-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por S.S.G. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-002221.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. S.S.G. promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá un juicio de divorcio contra Y.V.M.2, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. La accionada alegó, entre otros, que no habían pasado los 2 años previstos en dicha norma y que el divorcio procedería, pero por las causales 1ª, 2ª y 3ª del referido artículo.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 23 de febrero de 2022, en audiencia, el Juzgado dictó sentencia3, en la cual: (i) decretó el divorcio del matrimonio civil por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y declaró al demandante como cónyuge culpable de la separación; (ii) asignó la custodia y cuidado personal del hijo menor de edad a su progenitora y decidió que en favor de este debía mantenerse la cuota alimentaria fijada por ese despacho, lo mismo que la establecida en beneficio de la demandada; (iii) negó la indemnización de perjuicios de la cónyuge; y (iv) condenó en costas al demandante.
2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 11 de noviembre de 20224.
2.4. Frente a los fallos de instancia, el promotor censura, en síntesis, que: i) el derecho a la igualdad se enfiló solo a favor de la accionada; ii) no se consideró el acuerdo indemnizatorio logrado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, para negar los alimentos a favor de la cónyuge; iii) operó la caducidad de la acción de divorcio para su ex pareja y, por tanto, no podía pedir una cuota alimentaria; iv) la necesidad alegada por aquella no corresponde a su posición económica.
3. Conforme a lo relatado, el actor pide que se dejen sin efecto los fallos dictados en juicio de radicado 2021-00222.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia confutada.
2. Y.V.M., coadyuvando a quien dijo ser su apoderado, respaldó la legalidad de la decisión cuestionada y afirmó que lo pretendido por el actor era revivir la discusión de la cuota alimentaria, lo cual era inviable.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos del gestor con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá el 23 de febrero de la misma anualidad.
2. En la decisión confutada, el Colegiado cuestionado estableció que los problemas jurídicos a resolver frente al tutelante se centraban en definir: (i) si había lugar a declarar la caducidad de las consecuencias patrimoniales derivadas del divorcio; (ii) confluían los elementos de la obligación alimentaria en favor de Y.V.; y (iii) si la indemnización efectuada por el actor en el proceso penal por violencia intrafamiliar excluía el pago de alimentos.
2.1. Para abordar el asunto, tras hacer un estudio dela normativa aplicable y de jurisprudencia relacionada sobre la caducidad, expuso que, si bien los maltratos más recientes sucedieron el 22 de junio de 2019 «no puede perderse de vista que no fue la señora Y.V.M. quien demandó el divorcio, sino S.S.G., de manera que mal podría resultar afectada por una sanción procesal que parte del supuesto de un ejercicio tardío del derecho de acción»; amén de que fue el fallador de primera instancia quien, al decretar el divorcio y en uso de sus facultades extra y ultra petita, estableció que la causal que dio origen a dicha separación fue los ultrajes y el trato cruel, «resolución que no fue cuestionada por ninguna de las partes».
Frente al particular, destacó que estaba acreditado que la demandada fue víctima de violencia intrafamiliar, hechos por los que el actor fue privado de la libertad y, si bien la causa penal terminó por preclusión en virtud de la aplicación del principio de oportunidad el 22 de junio de 2021, dicho suceso debía «llamar la atención en este escenario, a fin de detectar y subsanar la asimetría que pueda existir entre los contendores, fruto de los actos de discriminación o de violencia de género»; por lo que mal haría en aplicar «de forma irreflexiva» el término de caducidad del artículo 156 del Código Civil.
2.2. En cuanto a los requisitos de la pensión alimentaria, el Tribunal estudió lo previsto en los artículos 160 y 411 del Código Civil y 389 del Código General del Proceso y volvió a enfatizar que la causal bajo la cual se decretó el divorcio no ameritó discusión y, por tanto, al ser el actor el cónyuge culpable debía asumir su obligación alimentaria. Y, particularmente, frente a la necesidad de la alimentada y las pruebas allegadas, tras analizar las distintas pruebas allegadas por las partes, afirmó:
a. […] Y. recibió los $12’500.000 por la venta se la casa, puede presumirse que fue antes de la fecha en que se liquidó la sociedad conyugal -18 de febrero de 2020-, pues en esa oportunidad ambos cónyuges declararon que no existían más bienes sociales que el lote del barrio Siete de Julio, y con posterioridad a esa data la demandada hizo declaraciones juramentadas manifestando haber sido reparada. De ahí que es probable que ya no cuente con ese dinero, debido a que no tiene un trabajo estable que le reporte ingresos para su congruo sostenimiento, y solo percibe la cuota que se acordó en el proceso de alimentos con radicado 15572318400120190019800, la cual dijo en su declaración, se destina en su integridad a los gastos de su hijo; y acorde con lo establecido por el juzgado, en las épocas que el obligado carece de empleo o contratación, esa cuota equivale al 30% del salario mínimo, esto es, $300.000 para el año 2022.
b. El lote adjudicado no es productivo, de manera que no genera ingresos para su titular, quien no solo debe pagar arriendo, sino que perdió la posibilidad cercana de acceder a un subsidio de vivienda, ante la renuncia irrevocable presentada por S.S.G. el 20 de junio de 2019 en la Secretaría de Planeación de Puerto Boyacá “por motivos irreconciliables, estoy en trámites de divorcio.
c. La alimentaria no cuenta con un empleo formal, por lo menos no se demostró lo contrario, y aunque aparece en la BDUA de la ADRES como cotizante afiliada al régimen contributivo a través de la Nueva EPS, de ese solo hecho es imposible deducir la capacidad financiera para su autosostenimiento; conclusión que se afianza al estar clasificada en la categoría C1 Grupo Sisbén iv “vulnerable”28 , y por sus propias manifestaciones acerca de los oficios varios que esporádicamente realiza de viernes a domingo en una cafetería en la plaza de mercado, con una remuneración de $25.000 diarios.
d. La señora Y.V.M. esbozó las dificultades para ingresar al mercado laboral ya que su nivel de estudios es bachiller y no cuenta con experiencia en algún oficio o labor.
En esa misma línea, el Tribunal sostuvo que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta lo establecido en el proceso de alimentos «tramitado entre las mismas partes, equivalente al 15% del s.m.l.m.v. si el alimentante no estaba laborando o al 16.5% del salario que devengue cuando se encuentre trabajando»; y sobre la capacidad económica del promotor estimó que:
aunque no reposa una prueba actual de los ingresos o del patrimonio del alimentante, se sabe que es técnico en electricidad industrial y que por su formación y experiencia se desenvuelve como contratista, entre otras, de la empresa M.E.C. S.A.S., de tal manera que a pesar de no contar con un empleo fijo y constante, ejerce una actividad laboral que le reporta ingresos con los que asegura su sostenimiento y el de sus hijos; todo cual lo también sirve de estribo a la presunción de obtención del equivalente a un salario mínimo…
Dígase además que la cuota en favor de la señora Y. no es desproporcionada, pues apenas representa el 16,5% del salario u honorarios que devengue, o el 15% de un salario mínimo legal mensual vigente en caso de no contar con vínculo laboral o contractual.
En cuanto la indemnización que el demandante acordó pagar a su excónyuge para finalizar el proceso penal seguido en su contra y que aquél consideró suficiente para cubrir sus alimentos, la Corporación accionada advirtió que el recurrente estaba confundiendo la indemnización de la víctima de un hecho punible con la obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable del divorcio, que eran figuras distintas, «así ambas prestaciones tengan su génesis en los mismos hechos». Adicionalmente, precisó que «las víctimas de violencia intrafamiliar, y en particular las mujeres víctimas de violencia de género, tienen derecho a una reparación integral, justa y efectiva, así se comprende a partir del artículo 42-5 de la Constitución y del precepto 7 de la Convención de Belém Do Pará», lo cual soportó en jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC10829-2017 y CSJ SC5039-2021).
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y jurisprudencia relacionada, de manera que no luce irrazonable, pues se sustentó en una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3.1. Así las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone el actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»5, sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6.
2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso7, máxime cuando, como en este caso, la Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar sus apreciaciones ni imponer su propia postura.
4. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 04Auto30092021AdmiteDivorcio.
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, documentos 25 y 26.
4 Carpeta 02SegundaInstancia, pdf 27Sentencia.
5 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
7 CSJ STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020.