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STC639-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC639-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00611-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de enero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Pedro Julián Zárate Díaz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2021-00235.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al desatar el recurso de apelación incoado frente al auto que negó el mandamiento de pago en el recaudo n° 2021-00235.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el aludido juicio se inició en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, precisando que el 7 de diciembre de 2021 se libró orden de apremio en su contra.
Relata, que frente a la anterior determinación formuló recurso de reposición, entre otros argumentos, señalando que existía clausula compromisoria, por lo que el asunto debía ser dirimido por un tribunal de arbitramento; precisa que el despacho mediante auto de 10 de mayo de 2022 revocó la decisión y denegó el mandamiento de pago.
Aduce, que el demandante apeló el citado proveído por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito del mencionado lugar, el 11 de julio de 2022, dejó sin efecto lo decidido por el a quo, y en su lugar, dispuso mantener incólume el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2021.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se deje sin efecto el proveído de 11 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, o «en caso de considerarse que sí se tiene competencia para conocer el caso bajo estudio, debe ordenarse tramitar primero un proceso declarativo para establecer la pretendida obligación clara, expresa y exigible y luego sí es posible instaurar el proceso ejecutivo, de tal manera que al no cumplirse con los requisitos parar (sic) su ejecución, debe dejarse sin efectos dicha decisión, pues no existe certeza del incumplimiento de la obligación del contratista»; y (ii) que se cancelen todas las medidas cautelares decretadas en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina la solicitud de amparo, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí transgredió las garantías esenciales reclamadas por el convocante, al desatar el recurso de apelación incoado frente al auto que negó el mandamiento de pago el 11 de julio de 2022-, en el recaudo nº 2021-00235.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído de 11 de julio de 2022 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en sede de apelación, revocó el auto que negó librar orden de apremio en el compulsivo n° 2021-00235, promovido contra el aquí accionante Pedro Julián Zárate Díaz, no se advierte la vulneración denunciada por el convocante, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación, precisó que el demandante pretende el cobro de la cláusula penal pactada por incumplimiento en el contrato de obra PC-015-2020, y aunque relievó que los contratantes pactaron cláusula compromisoria en caso de que surgiera algún tipo de controversia en la interpretación o ejecución del contrato, lo cierto es que tal facultad contractual no es absoluta, por lo que hizo referencia a la sentencia STC17445-2021 relievando que «el arbitraje se abre paso en virtud de la celebración de un acto jurídico -denominado pacto arbitral o cláusula compromisoria en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero quien ponga fin a su disputa a través de un fallo dictado en derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal facultad contractual no es omnímoda, comoquiera que la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, prescribió el margen de acción de esta justicia privada al sostener que «el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice».
Seguidamente adujo que «el ordenamiento jurídico vinculó la arbitrabilidad de las controversias con la transabilidad o disponibilidad del derecho que origina el conflicto. Es así como la Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan disponer las partes libremente» (se resalta). Para dicha Corporación, el arbitramento «tiene límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad. En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la República» (SU174-07)».
Enfatizó, que la Corte Constitucional ha señalado que ciertos asuntos, debido a su naturaleza, no son objeto de arbitramento, tales como «los relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores. A lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos por expresa exclusión constitucional».
A continuación, señaló que «los asuntos sujetos a la cláusula compromisoria deben estar delimitados por los contratantes y, además, permitidos por la ley. Es decir que no solo requiere la voluntad de las partes, sino que la clase de controversia lo permita, y la jurisprudencia ha establecido una excepción en lo que refiere a los procesos ejecutivos, pues los tribunales de arbitramento no tienen tal competencia para ejecutar una obligación, aun si estuviese pactado por los contratantes (…) sobre esto último, tampoco se observa en literalidad que hubiese sido pactado (en todo caso) pues lo anotado en la cláusula comprende “cualquier diferencia que surja por la interpretación o ejecución del presente contrato” es decir, asuntos meramente interpretativos o relacionados con la ejecución del objeto como tal del contrato, y el cobro ejecutivo de la cláusula penal no fue contemplado».
Y puntualizó, que «para la controversia que da lugar a este pronunciamiento es importante tener en cuenta que la naturaleza de este proceso es ejecutiva (demanda ejecutiva de menor cuantía) en el cual se busca el cumplimiento de una obligación pactada en un título ejecutivo para el caso en cuestión un contrato. Y que versa sobre una cláusula penal incluida en el mismo, por su naturaleza ejecutiva es claro que del asunto y de acuerdo a lo expuesto anteriormente los llamados a conocer son los jueces la república y no un tribunal arbitral»
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, contrario a ello, proveído censurado se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
2. Consideración adicional.
Finalmente, frente a la pretensión del accionante encaminada a que a través de esta excepcional senda se ordene la cancelación de todas las medidas cautelares decretadas en su contra, resalta la Sala que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos, máxime cuando el interesado no acreditó haber comparecido ante la autoridad competente a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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