STC639 2023

FEBRERO

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STC639-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC639-2023  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2022-00611-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  11 de enero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Pedro  Julián Zárate Díaz contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2021-00235.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «seguridad  jurídica»,  supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada, al desatar el recurso de  apelación incoado frente al auto que negó el  mandamiento de pago en el recaudo n° 2021-00235.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que el aludido juicio se inició en su contra ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, precisando que  el 7 de diciembre de 2021 se libró orden de apremio en su  contra.  

Relata,  que frente a la anterior determinación formuló recurso  de reposición, entre otros argumentos, señalando que  existía clausula compromisoria, por lo que el asunto debía  ser dirimido por un tribunal de arbitramento; precisa que el despacho  mediante auto de 10 de mayo de 2022 revocó la decisión  y denegó el mandamiento de pago.  

Aduce,  que el demandante apeló el citado proveído por lo que  el Juzgado Promiscuo del Circuito del mencionado lugar, el 11 de  julio de 2022, dejó sin efecto lo decidido por el a  quo,  y en su lugar, dispuso mantener incólume el pronunciamiento  del 7 de diciembre de 2021.  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo (i)  se deje sin efecto el proveído de 11 de julio de 2022  proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de  Chucurí, o «en caso de  considerarse que sí se tiene competencia para conocer el caso  bajo estudio, debe ordenarse tramitar primero un proceso declarativo  para establecer la pretendida obligación clara, expresa y  exigible y luego sí es posible instaurar el proceso ejecutivo,  de tal manera que al no cumplirse con los requisitos parar (sic)  su ejecución, debe dejarse sin efectos dicha  decisión, pues no existe certeza del incumplimiento de la  obligación del contratista»; y (ii)  que se cancelen todas las medidas  cautelares decretadas en su contra.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí  hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del  ejecutivo que origina la solicitud de amparo, defendió su  proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que  incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada es razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Vicente de Chucurí transgredió las garantías  esenciales reclamadas por el convocante, al desatar el recurso de  apelación incoado frente al auto que negó el  mandamiento de pago el 11 de julio de 2022-, en el recaudo nº  2021-00235.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia acusada.    

Al  examinar el proveído de 11 de julio de 2022 por medio del cual  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí,  en sede de apelación, revocó el auto que negó  librar orden de apremio en el compulsivo n° 2021-00235, promovido  contra el aquí accionante Pedro Julián Zárate  Díaz, no se advierte la vulneración denunciada por el  convocante, en razón a que la referida providencia se ajusta a  una hermenéutica respetable.  

En  efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación,  precisó que el demandante pretende el cobro de la cláusula  penal pactada por incumplimiento en el contrato de obra PC-015-2020,  y aunque relievó que los contratantes pactaron cláusula  compromisoria en caso de que surgiera algún tipo de  controversia en la interpretación o ejecución del  contrato, lo cierto es que tal facultad contractual no es absoluta,  por lo que hizo referencia a la sentencia STC17445-2021 relievando  que «el  arbitraje se abre paso en virtud de la celebración de un acto  jurídico -denominado pacto arbitral o cláusula  compromisoria en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero  quien ponga fin a su disputa a través de un fallo dictado en  derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal  facultad contractual no es omnímoda, comoquiera que la  naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se  deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la  autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que  el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, prescribió  el margen de acción de esta justicia privada al sostener que  «el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de  conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la  solución de una controversia relativa a asuntos de libre  disposición o aquellos que la ley autorice».  

Seguidamente  adujo que «el  ordenamiento jurídico vinculó la arbitrabilidad de las  controversias con la transabilidad o disponibilidad del derecho que  origina el conflicto. Es así como la Corte Constitucional, en  la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el arbitramento debe  referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan disponer las  partes libremente» (se resalta). Para dicha Corporación,  el arbitramento «tiene límites materiales, en el sentido  de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de  los árbitros. En términos generales, únicamente  se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de  naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición,  negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en  consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad.  En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no  transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser  resueltas por los jueces de la República» (SU174-07)».  

Enfatizó,  que la Corte Constitucional ha señalado que ciertos asuntos,  debido a su naturaleza, no son objeto de arbitramento, tales como  «los  relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones  relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los  derechos mínimos de los trabajadores. A lo cual habrá  de sumársele los procesos ejecutivos por expresa exclusión  constitucional».  

A  continuación, señaló que «los  asuntos sujetos a la cláusula compromisoria deben estar  delimitados por los contratantes y, además, permitidos por la  ley. Es decir que no solo requiere la voluntad de las partes, sino  que la clase de controversia lo permita, y la jurisprudencia ha  establecido una excepción en lo que refiere a los procesos  ejecutivos, pues los tribunales de arbitramento no tienen tal  competencia para ejecutar una obligación, aun si estuviese  pactado por los contratantes  (…)  sobre  esto último, tampoco se observa en literalidad que hubiese  sido pactado (en todo caso) pues lo anotado en la cláusula  comprende “cualquier diferencia que surja por la interpretación  o ejecución del presente contrato” es decir, asuntos  meramente interpretativos o relacionados con la ejecución del  objeto como tal del contrato, y el cobro ejecutivo de la cláusula  penal no fue contemplado».  

Y  puntualizó, que «para  la controversia que da lugar a este pronunciamiento es importante  tener en cuenta que la naturaleza de este proceso es ejecutiva  (demanda ejecutiva de menor cuantía) en el cual se busca el  cumplimiento de una obligación pactada en un título  ejecutivo para el caso en cuestión un contrato. Y que versa  sobre una cláusula penal incluida en el mismo, por su  naturaleza ejecutiva es claro que del asunto y de acuerdo a lo  expuesto anteriormente los llamados a conocer son los jueces la  república y no un tribunal arbitral»  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, contrario a ello, proveído  censurado se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta  Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

                              

2. Consideración                  adicional.    

Finalmente,  frente a la pretensión del accionante encaminada a que a  través de esta excepcional senda se ordene  la cancelación de todas las medidas cautelares decretadas en  su contra, resalta la Sala que este particular mecanismo no ha sido  erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos, máxime  cuando el interesado no acreditó haber comparecido ante la  autoridad competente a través de los mecanismos ordinarios  dispuestos para tal fin.  

            

3. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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