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STC1205-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1205-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00408-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00053-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la petición, «Obro en la accion popular 2022 00053 01, donde la operadora de justicia declara decierta (sic) mi alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas».
2. Por lo anterior solicitó, ordenar «inmediatamente a los tutelados, dar trámite a mi alzada amparado en el artículo 37 Ley 472 de 1992, derecho sustancial, y ii) aplicar art. 84 ley 472 de 1998».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales respondió que Mario Restrepo, ha presentado dos acciones de tutela relacionadas con la acción popular No. 2022-00053, y que, en cumplimiento de la sentencia de 19 de enero de 2023, profirió el auto de 27 de enero de 2023 en el que dispuso tener por sustentado el recurso de apelación presentado.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas en calidad de interviniente dijo que, de los hechos narrados por Mario Restrepo, no se advierte ninguna acción u omisión de la entidad que representa.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme porque, según afirmó, el Tribunal Superior accionado no ha dado trámite al recurso de apelación que formuló en la acción popular que promovió, y pidió dar trámite a la misma.
2. Analizado el expediente digital remitido a estas diligencias, observa la Sala que en la acción popular No. 001-2022-00053-00, promovida por Mario Restrepo contra la propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos de Anserma, el Tribunal Superior de Manizales en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia STC213-2022 de 19 de enero de 2023 proferida por esta Corporación, el 27 de enero de 2023 dejó sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso apelación y dispuso «TENER en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentada por el señor Mario Alberto Restrepo ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el día 13 de julio de 2022, y CORRER traslado de la misma por secretaría, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
El traslado electrónico se surtió mediante fijación en lista de 3 de febrero de 2023 (derivado 010- Cuaderno02SegundaInstancia), de tal suerte, que el término concedido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, corre los días 6, 7, 8, 9, 10 de febrero de los corrientes.
3. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Superior accionado, dio trámite a la apelación que interpuso, y en la actualidad el término concedido al no recurrente para la réplica de la sustentación aún no ha vencido.
De lo anterior se infiere que la supuesta infracción al debido proceso, no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional, en tanto que, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022).
4. Además, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, toda vez que cualquier sea la decisión proferida, debe ser emitida por el juez natural y no por el fallador constitucional, puesto que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (Ver CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).
5. finalmente se señala que no es procedente aplicar los fallos constitucionales enunciados por el accionante, toda vez que lo allí resuelto tiene efectos inter partes, no erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS