STC1205 2023

FEBRERO

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STC1205-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1205-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00408-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma y  citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00053-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de la petición,  «Obro  en la accion popular 2022 00053 01, donde la operadora de  justicia declara decierta (sic)  mi  alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la  doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y  desconociendo tutelas».  

            

2. Por          lo anterior solicitó, ordenar «inmediatamente          a los tutelados, dar trámite a mi alzada amparado en el          artículo 37 Ley 472 de 1992, derecho sustancial, y ii)          aplicar art. 84 ley 472 de 1998».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Manizales respondió que Mario Restrepo,          ha presentado dos acciones de tutela relacionadas con la acción          popular No. 2022-00053, y que, en cumplimiento de la sentencia de 19          de enero de 2023, profirió el auto de 27 de enero de 2023 en          el que dispuso tener por sustentado el recurso de apelación          presentado.  

            

2. La          Defensoría del Pueblo Regional Caldas en calidad de          interviniente dijo que, de los hechos narrados por          Mario Restrepo, no se advierte ninguna acción u omisión          de la entidad que representa.  

            

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante          acudió inconforme porque, según afirmó, el          Tribunal Superior accionado no ha dado trámite al recurso de          apelación que formuló en la acción popular que          promovió, y pidió dar trámite a la misma.   

   

2.  Analizado el expediente digital remitido a estas diligencias, observa  la Sala que en la acción popular No. 001-2022-00053-00,  promovida por Mario Restrepo contra la propietaria del  establecimiento de comercio Ferreinsumos de Anserma, el Tribunal  Superior de Manizales en cumplimiento del mandato contenido en la  sentencia STC213-2022 de 19 de enero de 2023 proferida por esta  Corporación, el 27 de enero de 2023 dejó sin valor y  efecto el auto que declaró desierto el recurso apelación  y dispuso «TENER  en  cuenta la sustentación del recurso de apelación  presentada por el señor Mario Alberto Restrepo ante el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma el día 13 de julio de 2022, y  CORRER  traslado de la misma por secretaría, en los términos  del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».   

El  traslado electrónico se surtió mediante fijación  en lista de 3 de febrero de 2023 (derivado  010- Cuaderno02SegundaInstancia),  de tal suerte, que el término concedido en el artículo  12 de la ley 2213 de 2022, corre los días 6, 7, 8, 9, 10 de  febrero de los corrientes.   

   

3.  Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, el  Tribunal Superior accionado, dio trámite a la apelación  que interpuso, y en la actualidad el término concedido al no  recurrente para la réplica de la sustentación aún  no  ha vencido.  

De  lo anterior se infiere que la supuesta infracción  al debido proceso, no  existe,  y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez  excepcional, en tanto que, de vieja data, esta  Corporación ha sostenido que en casos como el sub  júdice,  donde no  se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los  derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable,  pues, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022).  

4.  Además, resulta prematuro implorar cualquier  tipo de pronunciamiento al respecto, toda vez que cualquier sea la  decisión proferida, debe ser emitida por el juez  natural  y no por el fallador constitucional, puesto que, no  «le  es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un trámite del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley»  (Ver CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022 entre otras).  

5.  finalmente se señala que no es procedente aplicar los fallos  constitucionales enunciados por el accionante,  toda vez que  lo allí  resuelto tiene efectos  inter  partes,   no  erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).   

   

6.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la  tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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