STC717 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC717-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC717-2023  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2022-00056-02  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de  tutela instaurada por Sindy Vanesa Tuberquia Acosta, contra el  Juzgado Primero de Familia y la Comisaría de Familia, ambas de  la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcados por la          autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia se ordene «remitir  al juez competente para conocer el trámite de custodia y  cuidados personales de [su  menor hijo],  para lo de su competencia. Por lo anterior se deje sin efecto el auto  admisorio de la demanda proferido por la Juez Primera de Familia de  Oralidad del Circuito de Arauca el 20 de octubre de 2021 y/o se deje  sin efectos la providencia dictada por la [prenombrada]  del 18 de julio de 2022, mediante la cual se decidió rechazar  la excepción de falta de competencia, y en su lugar se realice  el respectivo estudio de nulidad por falta de competencia por el  factor territorial».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Luego  de que la accionante finalizó la «relación  sentimental y de convivencia»  que tuvo con Fabián Andrés Benítez Sarmiento,  dentro de la cual tuvieron un hijo, acordó con el progenitor  que el niño viviría con ella en la ciudad de Medellín  y ambos compartirían la custodia por periodos de un mes,  mientras el menor comenzaba a recibir educación formal.  

2.2.        Debido  a que el padre dio a entender que no quería respetar lo  acordado, la accionante acudió el 2 agosto de 2021 a la  Comisaría de Familia Comuna Nueve de Buenos Aires de Medellín  para fijar la custodia y el régimen de visitas, y fijar la  cuota alimentaria y el cuidado personal del menor, pero antes, el  progenitor acudió a la Comisaría de Familia de Arauca  solicitando lo mismo, y allá se realizó audiencia el 17  de agosto de 2021, declarada fallida por inasistencia de la actora,  ausencia presentada porque no se le envió ninguna citación  física y «no  revis[a]  el correo asiduamente».  

2.3.        El  29 de septiembre de 2021 le pidió a la Comisaría de  Familia de Arauca que le enviara la constancia de su notificación  de manera física y por correo electrónico, donde se  evidenciara la fecha en que se efectuó la misma, pero en  respuesta solo le enviaron unos pantallazos de los mensajes, que no  dan cuenta de su recibido, de haber sido abiertos ni si fue  descargada la información adjunta.  

2.4.        En  el acta de la audiencia no se indicó como quedaba la custodia  del menor ni se establecieron los alimentos, tan solo se dejó  constancia del fracaso de la conciliación, por lo cual el 30  de agosto de 2021, a petición de Fabián Andrés  Benítez, la Comisaría estableció dichos puntos  en el acta, dejando la custodia a favor de éste, sin que se  citara a la gestora.  

2.5.          Sostiene la accionante que la residencia del menor está en la  ciudad de Medellín, por lo cual, el  juzgado Primero de  Familia de Arauca debió declararse sin competencia para  conocer la demanda, conforme se le pidió en la respectiva  excepción previa, la cual fue rechazada por extemporánea,  porque aquella fue notificada por correo electrónico el 26 de  octubre de 2021, sin embargo, sostiene, no se aportó al  proceso constancia de la fecha de envió del mensaje, su  recepción, apertura y lectura.  

2.6.        Agrega  que si bien en el proveído con que se rechazó la  excepción previa, el juez se manifestó respecto a su  competencia, lo hizo sin tener en cuenta todas las pruebas del caso,  ni las falencias formales que presentaba el escrito de demanda, lo  que debió conducir a «decretar  la nulidad del auto admisorio de la demanda por contar con errores de  fondo insaneables y por ser evidente que el domicilio real del niño  (…) es la ciudad de Medellín desde su nacimiento,  siendo competente el juez de familia de esa [urbe].  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ICBF Regional de Arauca manifestó no constarle los hechos de          la tutela.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia de Arauca informó que el 20 de          octubre de 2021 admitió la demanda de custodia y cuidado          personal promovida por Fabian Andrés Benítez          Sarmiento, radicado 2021-00149; el 12 de mayo de 2021 la actora          presentó recurso de reposición donde planteó la          falta de competencia por el factor territorial; el 18 de julio          siguiente rechazó esa defensa por extemporánea y; el 4          de agosto posterior señaló el 6 de septiembre postrero          como fecha para la audiencia inicial, por lo cual el juicio aún          se encuentra en trámite y la gestora puede defenderse dentro          del mismo.  

Resaltó  que contra el rechazo de la excepción previa la promotora no  interpuso ningún recurso, y que se dio la custodia provisional  al progenitor, al confirmarse la medida decretada el 30 de agosto de  2021 por la Comisaría de Familia de Arauca.  

            

3. La          Comisaría Primera de Arauca limitó su actuación          a remitir las actuaciones cuestionadas.  

            

4. Germán          Palomino Sampayo, quien dijo ser apoderado de Fabián Andrés          Benítez Sarmiento, narró que la aquí accionante          voluntariamente le entregó a éste la custodia del          menor, porque no contaba con los recursos económicos para          mantenerlo, por lo cual ella se quedó en Medellín y          aquel regresó a Arauca, donde matriculó al niño          en el colegio, no obstante, la progenitora fue a Arauca en julio de          2021 y recogió al menor para llevárselo durante el          periodo vacacional, pero no lo regresó, «asumiendo          en forma arbitraria la custodia, sin mediar permiso del padre»,          de ahí que se iniciara el referido trámite ante la          Comisaría de Familia de Arauca y posteriormente en el Juzgado          de Familia de la misma ciudad, instancia ésta donde se          confirmó la fijación provisional de custodia a favor          del progenitor, sin que la aquí accionante haya acatado la          orden.  

            

5. La          Comisaría de Familia Comuna Nueve Buenos Aires, de Medellín,          narró que atendió la comisión de 25 de junio de          2021 de su homóloga de Arauca, para realizar estudio          psicosocial y valoración por psicología a la aquí          accionante, cuya respuesta se remitió el 2 de agosto de ese          mismo año.  

Agregó  que posteriormente la actora radicó en esa dependencia  solicitud de conciliación de cuota de alimentos y visitas a  favor de su hijo, pero la misma no fue tramitada debido a la  conciliación que con el mismo objeto adelantó la  Comisaría de Familia de Arauca.  

6.        La  Procuraduría Regional de Arauca indicó que el proceso  debió tramitarse en Medellín, por ser el lugar de  residencia del menor, y que, para decidir sobre la fijación  provisional de la custodia, el Juzgado accionado debió  notificar a la aquí accionante.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca negó el resguardo tras hacer un recuento de las  actuaciones surtidas desde la etapa conciliatoria previa al proceso,  y encontrar que la accionante fue debidamente notificada en su  dirección de correo electrónico, la que coincide con la  informada en el escrito de tutela y demás documentos allegados  durante el trámite; la excepción previa fue formulada  extemporáneamente; la demanda si fue contestada en tiempo lo  que permite inferir que se supo en tiempo de la existencia de la  misma; dentro del proceso no se alegó la indebida  notificación; la falta de competencia territorial quedó  saneada al no alegarse por los medios procedentes; cuando el juzgado  accionado abordó oficiosamente el estudio de su atribución,  encontró que el padre del menor estaba domiciliado en la  ciudad, y legalmente tenía la custodia del niño,  situaciones todas por las cuales el amparo resultaba improcedente por  la razonabilidad de la decisión del juzgado accionado de  asumir la competencia del caso y por el incumplimiento del requisito  de la subsidiariedad por las omisiones antes señaladas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora alegando como «hechos  nuevos en el curso de la acción de tutela»,  que tuvo acceso al expediente del proceso cuestionado y encontró  que la diligencia previa adelantada ante la Comisaría de  Familia de Arauca no respetó sus derechos fundamentales, por  lo que no puede tenerse por agotado el requisito de procedibilidad de  la conciliación extrajudicial, tampoco se motivó la  decisión de ratificar la custodia del menor en cabeza del  padre.  

Insistió  en que nunca se desprendió voluntariamente de la custodia de  su hijo; que el padre del menor indujo en error al juzgador para que  asumiera la competencia del caso; enfatizó en que el proceso  debe llevarse por el juez del domicilio de su hijo, en Medellín;  que al revisar de oficio su atribución, el estrado accionado  no valoró las pruebas allegadas con el recurso que se tuvo por  extemporáneo, que dan cuenta de la realidad que debe  prevalecer sobre las formas; que la sola constancia de envío  del correo electrónico no permite corroborar que el  destinatario tuvo acceso al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar y por ende la decisión  impugnada merece ser confirmada por los siguientes motivos:  

2.1.        Las  quejas expuestas en la impugnación, consistentes en que el  proceso cuestionado no pude proseguir, porque no se cumplió  con el «requisito  de procedibilidad»,  y, de otro lado, porque no se motivó la decisión de  fijar provisionalmente la custodia del menor en cabeza de su  progenitor, constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el estrado que emitió  dicho proveído, razón por la cual un pronunciamiento de  esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa del enjuiciado.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

2.2.        El  reclamo por la supuesta indebida notificación a la accionante  durante el trámite de la conciliación que Fabián  Andrés Benítez Sarmiento adelantó ante la  Comisaría de Familia de Arauca, incumple con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, ya que tal actuación se agotó  con la audiencia de 17 de agosto de 2021, y según afirmó  aquella en el escrito de tutela, lo conoció cuando menos desde  el 29 de septiembre de ese mismo año, cuando le peticionó  a la mencionada autoridad que le enviara las constancias de su  notificación.  

Entonces,  entre la fecha de conocido el supuesto vicio de enteramiento, y la de  interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, el 1 de septiembre de 2022 transcurrieron más de 6  meses (11 meses),  superándose ampliamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, o visto desde  otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta  ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión  de declarar no probada la recusación.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

2.3.        De  otro lado, el reclamo elevado por la supuesta indebida notificación  a la actora del auto admisorio de la demanda emitido en el proceso  cuestionado, además de que no fue alegado allí mediante  la proposición de la respectiva nulidad, en últimas  carece de trascendencia constitucional, pues, la revisión del  proceso evidencia que aquella contestó en término la  demanda, y, la excepción previa de falta de competencia,  aunque la presentó extemporáneamente, fue decidida por  el estrado accionado en proveído de 18 de julio de 2022, de  manera que, los medios de defensa a que acudió aquella  recibieron el respectivo trámite, lo que en suma saneó  el supuesto vicio, en los términos de los numerales 1º y  4º del artículo 136 del Código General del  Proceso, por no haberse alegado oportunamente la respectiva nulidad y  porque no redundó en una vulneración del derecho de  defensa de la aquí inconforme.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

2.5.        Es  más, aún si se soslayara el requisito para la  procedibilidad de la tutela que se viene comentando, para en su lugar  analizar el fondo de la inconformidad planteada, ello justificado en  estar involucrado un menor de edad, el amparo reclamado al respecto  no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el mencionado  proveído con que se resolvió sobre la excepción  previa de falta de competencia, no se torna arbitrario.  

2.5.1.        En  efecto, el juzgado accionado, al emitir la decisión antes  individualizada, y frente a similares inconformidades a las que  expone la gestora en este escenario, hizo el recuento de lo  acontecido ante la Comisaría de Familia de Arauca y durante el  proceso, citó el marco legal aplicable y enlistó las  pruebas así:  

1.        El  25 de junio de 2021, se avoca conocimiento de la solicitud de  conocimiento de la solicitud de conciliación ante la Comisaría  de Familia de Arauca, con el fin de regular los temas relacionados  con la custodia y cuidado personal del niño JBT, así  como la regulación de visitas y alimentos por pate del señor  Fabián Andrés Benítez en contra de Sindy Vanesa  Tuberquia Acosta y se ordena librar despacho comisorio con el fin de  que se practique visita socio familiar por parte de su homólogo  en la ciudad de Medellín.  

2.        El  27 de julio de 2021, se recibe el comisorio por parte de la Comisaría  Nueve de Buenos Aires de la ciudad de Medellín, autoridad que  avoca y ordena darle cumplimiento.  

3.        El  2 de agosto de 2021, se practica la visita socio familiar ordenada.  

4.        El  9 de agosto de 2021, el comisionado ordena la devolución del  despacho comisorio al comitente.  

5.        El  17 de agosto de 2021, se realiza la audiencia de conciliación  la que se complementa el 30 de agosto de 2021, ordenando que la  custodia y el cuidado personal del niño JBT queda bajo la  responsabilidad del progenitor señor Fabián Andrés  Benítez Sarmiento y fija cuota alimentaria.  

6.        El  18 de febrero de 2022, se ordena archivar la actuación.  

De  otra parte también se acredita que,  

1.        El  2 de agosto de 2021, la demandada, presenta ante la misma autoridad  administrativa que conoció del despacho comisorio, solicitud  de conciliación con el fin de tratar el tema relacionado con  la custodia y cuidado personal del niño JBT. Esto es, ante la  Comisaría Nueve de Buenos Aires, Medellín.  

2.        El  24 de agosto de 2021. Se señala fecha para la realización  de la audiencia, fecha en la que se ordena oficiar a la Comisaría  de Arauca, para que envíe copia de la audiencia celebrada.  

3.        El  29 de agosto de 2021, el Comisario Nueve de Buenos Aires de la ciudad  de Medellín, “no accede a la solicitud de audiencia de  conciliación promovida por la demandada, teniendo en cuenta  que esta ya se realizó ante la Comisaría de Arauca el  17 de agosto de 2021.  

En  suma, lo expuesto, resulta claro que la competencia para conocer la  presente demanda la tiene este Despacho Judicial, teniendo en cuenta  que el demandante señor Fabián Andrés Benítez  Sarmiento adelantó las diligencias pertinentes para que se  otorgara la custodia y cuidado de su menor hijo J.B.T. antes que la  demandada, argumentando esos momentos que el niño se hallaba  bajo su responsabilidad en la ciudad de Arauca, motivo por el que el  Comisario Nueve de Buenos Aires, Medellín, no accedió a  la solicitud de la demandada, en virtud a que el asunto ya había  sido resuelto por parte de la Comisaría de Arauca.  

Se  itera existe prueba de la solicitud presentada ante la Comisaría  de Familia de Arauca, que data del 25 de junio de 2021, donde se  indica que el niño se halla desde el 25 de febrero de 2021 con  él, en tanto que la solicitud presentada por la demandada data  del 2 de agosto de 2021 y no fue atendida en virtud a que esta ya se  había resuelto por parte de la Comisaría de Arauca.  

Con  base en lo anotado, resulta que no le asiste razón a la parte  demandada señora Sindy Vanesa Tuberquia Acosta sobre la falta  de competencia en virtud del factor territorial; razón por la  que se rechazará por extemporánea la excepción  previa de falta de competencia presentada por la demandada a través  de apoderada (…).  

2.5.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado de  Familia accionado consideró que obraba prueba en el expediente  de que, en la solicitud de conciliación adelantada ante la  Comisaría de Arauca, el progenitor del menor informó  que el menor estaba en la precitada ciudad bajo su cuidado, desde el  25 de febrero de 2021, y por ello fue que dicha autoridad le otorgó  la custodia.  

2.5.3.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

2.6.        Lo  anterior bajo el entendido que no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas de protección de carácter  impostergable, pues, la asignación de la custodia al  progenitor respondió a una cautela provisional mientras se  desarrolla el proceso, y no está demostrado que la sola  continuación de la misma durante ese lapso, genere en el menor  involucrado un detrimento que amerite la inmediata intervención  del juez de tutela.  

Al  respecto memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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