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AC205-2023 (2021-00258-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC205-2023
Radicación n. 11001-O2-03-000-2021-00258-00
(aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Recibida la manifestación de no encontrarse impedidos para conocer el asunto, por parte de los honorables magistrados que participaron en las decisiones constitucionales STC4775-2019 y STC11420-2019, se decide el recurso de súplica interpuesto por Doris Manosalva de la Rosa contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido en el trámite de revisión formulado por la recurrente frente al fallo de 16 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La suplicante fundó su demanda en la causal sexta, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[H]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» (Archivo digital: 01. Demanda de revisión.pdf, folios 14 a 15).
2. En auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió el reclamo a fin de que se relacionaran «los hechos concretos e idóneos que sirven de fundamento para que se configure la invocada colusión o maniobra fraudulenta», tomando en consideración el alcance de tal motivo de impugnación acorde con el precedente de la Sala (Archivo digital: 06. Auto inadmite demanda de revisión.pdf).
3. La interesada, en memorial con el cual pretendió subsanar el defecto, indicó que los «hechos ajenos al proceso, que constituyen fraude o maniobras fraudulentas de la contraparte, que derivaron en la adopción de la decisión confutada», son los siguientes:
A.- Después de haberse emitido el Laudo Arbitral por la Cámara de Comercio [de] Bucaramanga, el 14 de abril de 2016, adicionado el 26 de abril siguiente, durante su ejecutoria formul[é] Recurso de Anulación del mismo, por haberse abrogado el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, una libertad interpretativa absoluta, al haber decidido de manera extrapetita, es decir, por fuera del marco funcional de demanda y contestación de demanda, [pues] fundó su decisión aplicando la figura del mutuo [dis]censo tácito, institución jurídica que en ningún momento fue alegada, quedando así demostrada la existencia del vicio in procedendo en esta instancia (…) en virtud de sendos pronunciamientos que la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado.
B.- El Expediente fue enviado por competencia ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA-, donde según registros de actuaciones, en el aplicativo web de consulta de la Rama Judicial, que encuentra anexo al presente escrito, se realizaron unos registros y anotaciones, de actuaciones que no concuerdan con la realidad. No concuerdan con la realidad por el hecho de que la Actuación ocurrida el 22 de Septiembre de 2016, aparece registrada que el día 26 de Septiembre de 2016, existió un registro de proyecto, con la anotación de que en esa fecha se registra proyecto adiado 23 de Septiembre de 2016, que por error involuntario no se registró en la misma fecha. Este proyecto jamás fue notificado de manera legal, sino que lo obtuve de manera informal, por parte de un funcionario de la Secretaria de la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, después de haber comparecido en el mes de Octubre de 2016, a ese despacho, a raíz de ese registro de proyecto. Providencia que aporto como medio de prueba, del fundamento de la causal de revisión invocada.
C.- En el registro tantas veces relacionado, tampoco se relacionó la providencia 11 de Octubre de 2016, ajustada a Derecho que decidió el RECURSO ESPECIAL DE ANULACION, dentro del término legal establecido en el Art. 121 del Código General del proceso. Providencia que encuentra anexa como medio de prueba, de las anteriores argumentaciones. Ver folios 1 a 47 que se encuentra al inicio del cuaderno 4 que allego con el presente escrito.
D.- La Providencia adiada 11 de Octubre de 2016, que para ese entonces fue aprobada y discutida por los mismos Magistrados que profirieron la sentencia objeto de revisión, Doctores. NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, muy a pesar de haberse encontrado de permiso ese día once (11) de Enero de 2019, y de haberse convocado ese mismo día 11 de Enero de 2019, a la Dra. MERY ESMERALDA AGON AMADO y al Dr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, la misma se aplazó y muy a pesar de todo lo anteriormente relacionado las Dras. NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, firmaron la respectiva providencia, que decidió el Recurso Especial de Anulación, el día 14 de Enero de 2019, y el 16 de Enero de 2019, se notificó por estado. La constancia del permiso que relaciono en el inciso anterior, aparece por la parte de atrás de la constancia de permiso concedido a los mismos, el día once (11) de Enero de 2019, que anexo de manera independiente al libelo principal de demanda, y que de igual manera encuentra anexa al presente escrito de demanda que contiene las correcciones de las deficiencias advertidas.
E.- La providencia 11 de Octubre de 2016, fue la que debió registrarse, y/o publicarse el 11 de Octubre de 2016, en el sistema de la Rama Judicial, por encontrarse ajustado a Derecho, y por haberse proferido dentro del término perentorio de un (1) año que el legislador señala, para resolver los casos puestos a consideración, so pena de la p[é]rdida automática de competencia, pues en el escrito adiado 21 de Agosto de 2018, el apoderado del Banco le solicit[ó] revisara si en este caso se dan los presupuestos del Art. 121 del Código General del Proceso, y de considerarse pidió obrar en consecuencia, y los Magistrados que profirieron la Sentencia objeto del presente recurso extraordinario de Revisión, de muy MALA FE, hicieron caso omiso a este mandato la Ley, desacatando su facultad oficiosa, como también la solicitud consagrada en el mencionado escrito.
F.- En el registro y anotaciones realizadas en el sistema de la Rama Judicial, que aporto como medio de prueba, no aparece este registro de 11 de Octubre de 2016, y si aparece es un Registro de Proyecto supuestamente realizado el 30 de Agosto de 2017, y este jamás fue notificado, y además si realmente hubiera existido, ese proyecto el mismo se encuentra fuera del t[é]rmino fijado en el Art. 121 del Código General del Proceso; y si ello hubiera sido cierto, entonces porque razón no se publicó en ese entonces, ante las reiteradas solicitudes del abogado del Banco Pichincha, EDGAR MORENO JORDAN, que forman parte del cuaderno No 4 que encuentra anexo al presente escrito.
G.- Si el Registro de Proyecto realizado el 30 de Agosto de 2017, se encontraba fuera del t[é]rmino fijado por el Legislador en el Art. 121 del Código General del Proceso, mucho más resulta estar por fuera de ese término, el Auto proferido el 14 de Enero de 2019, que aparece registrada el 16 de Enero de 2019, como Auto que decide Recurso Especial de Anulación, y notificado en estado ese mismo día 16 de Enero de 2019. Providencia que resulta totalmente contraria a la Ley, y ello constituye un actuar ilícito, que conlleva perjuicios para el recurrente, y sanción para el funcionario que asume esa clase de comportamiento, pues el artículo 228 de la Constitución Política establece: que “…Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”
H.- Los días 09 de Agosto de 2017, conforme aparece en el expediente y dentro de las pruebas documentales que aparecen en el cuaderno No 4 de los documentos adjuntos al libelo principal de demanda y que nuevamente allego con este escrito de demanda, el apoderado de Banco Pichincha EDGAR MORENO JORDAN, alleg[ó] escrito ante el despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, a través de CLAUDIA BERNAL GARCIA, y esta actuación no fue registrada de esa misma manera.
I.- Con las maniobras de ese talante relacionados en todos los hechos anteriores, en mi condición de recurrente, se me causaron perjuicios, porque con esas obras lo que se tiende es a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan, pues con esa clase de comportamientos se está faltado a la verdad, con falsas publicaciones o registros en el aplicativo web de consulta de la Rama Judicial, también se está omitiendo el registro de una Providencia o Sentencia, que había decidido el Recurso Especial de Anulación, el 11 de Octubre de 2016, y esa providencia se encontraba ajustada a Derecho y al término legal fijado en el Art. 121 del Código General del Proceso, y ello denotan un acto acompañado de muy MALA FE, proveniente de un pacto ilícito, en perjuicio de un tercero, que proviene de una de las partes. Pues así lo ha venido reiterando la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en AC 2 de Abril de 2011, Rad. 00173-00, reiterado en AC, 27 de Abril de 2011 y 27 de Agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00, en los siguientes términos: Además, la colusión “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (Archivo digital: 08. Memorial subsanación, folios 13 a 15).
4. El 26 de mayo de 2021 (AC1977-2021) fue rechazado el libelo con soporte en que «ninguno de los hechos argüidos en sustento de la causal invocada, se asocian con la colusión o maniobra fraudulenta de las características indicadas», a más de tratarse de situaciones suscitadas en el desarrollo del juicio donde se emitió el veredicto materia de reproche, que pudieron ser alegados oportunamente a efectos de «obtener las consecuencias procesales respectivas, lo que no hizo [la inconforme], de acuerdo con los documentos anexos» (Archivo digital: 07. Auto rechaza demanda de revisión.pdf).
5. La demandante refutó, aduciendo no compartir los anteriores argumentos, porque el artículo 230 constitucional, prevé que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, mientras que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; bajo ese raciocinio, concluyó que, como el canon 358 del estatuto adjetivo únicamente permite inadmitir y rechazar asuntos de esta estirpe, por el incumplimiento de los requisitos formales contemplados en el 357 idem, no era dable adoptar la determinación recurrida.
Afirmó que su escrito introductor se ajusta a tales presupuestos y, de haberse advertido la insatisfacción de alguno de ellos, así debió indicarse en el primer pronunciamiento, con miras a poder solventar las falencias halladas, empero como no se procedió de esa manera, se le «transgredió» dicha oportunidad.
Con todo, reiteró que «s[í] existió colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó tanto la sentencia de primera y segunda instancia; y con esa colusión o maniobra fraudulenta, se me caus[aron] perjuicios graves y más graves aún en la segunda instancia como única recurrente, porque Yo fui la única que cumplí a cabalidad ese contrato de Leasing, y ello me llev[ó] a realizar millonarias inversiones, que aún estoy cancelando en los bancos, mientras ese banco Pichincha se quedó con el automotor al día y debidamente matriculado ante el Ministerio de Transporte y la oficina de tránsito y transporte de Bucaramanga, pues fui Yo quien con dineros de mi peculio buscando conductor y pagar póliza de responsabilidad civil extracontractual, lo recogí en el puerto de Cartagena, llevándolo hasta Bucaramanga, donde se los dej[é] a su disposición en el parqueadero de la concesionari[a], para su alistamiento y nunca más lo volví a ver, hasta cuando fuimos a una inspección judicial y dijeron que ese era el automotor.
Agregó que toda «colusión o maniobra fraudulenta» se da «por fuera del proceso, y ellas comenzaron ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, al proferir ese laudo arbitral que se profirió» por haber declarado «una situación jurídica totalmente distinta a la que se invocó a lo largo del trámite arbitral, bien a título de pretensión, bien a título de excepción»; en ese sentido, aseguró que «tuvo que existir colusión, convenio o pacto entre dos o más personas en forma clandestina, con el objeto de perjudicar a alguien», concretamente, entre «personal adscrito a Banco Pichincha y personal adscrito [a la] Cámara de Comercio de Bucaramanga, con el ánimo de favorecer al Banco y perjudicarme a mí».
Estimó que «el legislador o la Jurisprudencia, no debe permitir esta clase de cláusulas en los contratos celebrados entre particulares con las entidades bancarias, de que toda diferencia o desacuerdo entre las partes, debe hacerse mediante Tribunal de Arbitramento, porque estos funcionan a través de las Cámaras de Comercio, y estas Cámaras de Comercio, requieren de los servicios bancarios, para préstamos, financiación o financiamientos para cursos de capacitación, proyecto, negocio o actividad y en esas condiciones las entidades bancarias ejercer posición dominante frente a las Cámaras de Comercio, y pueden terminar también en un ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE».
Acto seguido, volvió a narrar la situación fáctica contenida en el escrito de apertura y aseveró que «con la sentencia de primera y segunda instancia se encuentran dichos funcionarios incurriendo en el reato que el legislador [h]a denominado PREVARICATO, y con unos fallos en esas condiciones no puede argumentar el A quo, que se ha definido o se ha puesto fin a una controversia jurídica», sobre todo cuando lo anotado en el sistema de la Rama Judicial «NO aconteció en la realidad, porque el proyecto aprobado y discutido en Sala de Decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, debió registrarse el 11 de octubre de 2016, porque fue para esa fecha, que [el Tribunal Superior de Bucaramanga] proyect[ó], aprobó y discutió en Sala de Decisión el 23 de septiembre de 2016, ajustado a Derecho y dentro del término legal la providencia por medio de la cual se decide el recurso especial de anulación».
Para finalizar, arguyó no haber tenido «ninguna oportunidad para alegar esas irregularidades, desde el mismo momento en que las conoc[ió], después de haber conocido el fallo o sentencia de segunda instancia adiado 16 de enero de 2019, y por ello, el único momento que [tiene] para dar a conocer ante juzgador esas irregularidades y obtener las consecuencias procesales respectivas, es est[e]».
Con sustento en lo anterior, deprecó la revocatoria de la providencia confutada, para que, en su lugar, se admita su impugnación excepcional.
II. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso y, como la providencia cuestionada es aquella a través del cual se rechazó la solicitud de revisión, apelable en los términos del numeral 1º de la disposición 321 ejusdem, atendiendo lo estatuido en el canon 331 de la codificación en cita los cuestionamientos frente a aquella son susceptibles de ser estudiados por esta vía.
2. La indicada determinación tuvo origen en la no estructuración del evento invocado como sustento de la censura extraordinaria, por cuanto ninguno de los sucesos traídos a colación por la opugnadora «se asocian con la colusión o maniobra fraudulenta» de que trata el ordinal 6º del artículo 355 adjetivo, siendo que la pauta 357 del mismo ordenamiento, impone al recurrente expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a ese presupuesto, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en exigir que los hechos que edifican los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia,
(…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC5630-2022, 12 dic., rad. 2022-03897-00).
Se ha precisado igualmente que tal requerimiento, el cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado,
(…) lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; reiterada en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00).
3. En punto de la causal invocada por la promotora, ha sostenido esta Corte, la necesidad de acreditar la concurrencia de tres presupuestos, a saber: i) La evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Igualmente, ha precisado la Sala que tales irregularidades se consolidan cuando:
Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).
Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que:
Tal posición fue ratificada recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» (Se destaca CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en CSJ SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).
4. En el sub examine, el magistrado sustanciador inadmitió el libelo para que la discrepante especificara de qué manera se presentó «la colusión» o «maniobra fraudulenta» de su contendiente en el litigio; para solventar tal mandato, aquella recabó en los fundamentos de su petitum y el 26 de mayo siguiente (AC1977-2021), fue desestimado por no acompasar las críticas expuestas con el motivo de revisión seleccionado, determinación que será refrendada.
4.1. Lo anterior obedece, en primer término, a que ningún dislate que pueda minar los derechos de contradicción y defensa de la gestora, se observa, habida cuenta de la posibilidad cierta con que contó para subsanar los yerros de que adoleció su demanda, según se le hizo saber en la fase procesal correspondiente (Archivo digital: 06. Auto inadmite demanda de revisión.pdf).
En segundo término, porque ninguno de los asertos enarbolados por la memorialista, se enmarca en la hipótesis base de su reclamación.
4.2. En efecto, las denuncias acerca de la extralimitación de la justicia arbitral en la solución del conflicto suscitado con el Banco Pichincha S.A., por haber resuelto la controversia al abrigo de un «mutuo disenso tácito» no discutido por los litigantes involucrados (Folio 13, memorial subsanación), constituyeron el objeto de la discusión en el juicio donde se profirió la sentencia ahora confutada, que desechó la anulación del respectivo laudo, luego, no podría constituir la base para abrir paso al examen de dicha providencia, si en cuenta se tiene que ello implicaría utilizar esta senda como una tercera instancia, finalidad con la cual no fue instituida.
Además, un fallo ultra o extrapetita, no configuraría los supuestos de que trata la causal sexta de revisión, como tampoco la constituye el registro equivocado o la falta de éste, de decisiones judiciales en el «aplicativo web de consulta de la Rama Judicial», como las enrostradas al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de los proyectos de decisión de 23 de septiembre y 11 de octubre de 2016, toda vez que se trata de actuaciones a cargo de la administración de justicia, no de los sujetos procesales, de ahí que no se cumpla con la exigencia de provenir de «las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», a más de no avizorarse que las supuestas anomalías se hubieren producido de manera inadecuada, espuria o de mala fe, pues bien pudieron obedecer al normal curso de la discusión de un asunto por los funcionarios encargados de dirimirlo.
4.3. Tampoco puede endilgarse a la contraparte de la precursora, que la decisión de mérito no se haya dictado «dentro del término legal establecido en el Art. 121 del Código General del Proceso», pues este es un deber que concernía al fallador ad-quem, y que incumplido, debió ser debatido en la oportunidad legal pertinente por la interesada, quien al desatender tal facultad, convalidó la tardanza en que hubiera podido incurrir el juzgador plural, hecho que, per se, no configura «colusión o maniobra fraudulenta», ni, se itera, es atribuible al Banco Pichincha S.A.
4.4. Lo propio ha de decirse en relación con los cuestionamientos formulados por la fecha en que finalmente se expidió la sentencia hoy recurrida y los magistrados suscriptores de la misma, pues son sucesos que nada tienen que ver con la defensa desplegada por su contendiente en el decurso, de tal manera que tampoco podrían soportar el reproche enarbolado.
Por último, la simple falta de registro de un memorial presentado por su adversaria, según la libelista, el 9 de agosto de 2017, tampoco da vía libre al motivo de revisión incoado, ya que la querellante no explicó, en manera alguna, de qué forma ese escrito alteró la resolución del proceso ni cuál era la relevancia de la falencia reprochada, que, en todo caso, sería imputable al Tribunal concernido y no al establecimiento financiero demandado.
5. Así las cosas, tal como lo decantó el despacho de procedencia, ninguno de los argumentos explicitados por la interesada, encuadran en lo previsto en el numeral 6º del artículo 355 del estatuto procedimental, sin que sean de recibo los novedosos asertos que expone la opugnadora en su súplica, para dar por satisfechas las exigencias de la normativa en comento, comoquiera que no bastan sus conjeturas, según las cuales «esas colusiones o maniobras fraudulentas, siempre se dan por fuera del proceso», para desvirtuar las consideraciones del a quo.
6. Nótese que lo propuesto por la demandante, es controvertir las conclusiones del Tribunal Superior de Bucaramanga al negarse a anular el proveído emitido por la justicia arbitral, e imponer, por esta excepcional vía su propio criterio frente a la forma en que debió desatarse el pleito, cuando de vieja data se ha establecido que ese no es el objetivo para el cual fue estatuido el recurso extraordinario de revisión, como tampoco lo es regular las «cláusulas en los contratos celebrados entre particulares con las entidades bancarias», para evitar que sus discrepancias sean sometidas a los tribunales de arbitramento, tópico que, por demás, no fue materia de polémica en el litigio subyacente a esta tramitación.
Bajo esa perspectiva, olvidó la censora que en esta especial senda:
No es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 (hoy 355) recién citado (CCXLIX. Vol. I, 117, citada en CSJ SC182-2004, 29 oct., rad. 2001-0030-00, reiterada en CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ SC3343-2021, 26, ag., rad. 2017-00515-00 y CSJ AC5630-2022, 12 dic., rad. 2022-03897-00).
7. Así las cosas, se impone confirmar la decisión objeto de crítica, por encontrarla ajustada a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
Segundo. NO CONDENAR en costas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS