AC 205 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC205-2023 (2021-00258-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC205-2023  

Radicación  n. 11001-O2-03-000-2021-00258-00  

(aprobado en  sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Recibida  la manifestación de no encontrarse impedidos para conocer el  asunto, por parte de los honorables magistrados que participaron en  las decisiones constitucionales STC4775-2019 y STC11420-2019, se  decide el recurso de súplica interpuesto por Doris Manosalva  de la Rosa contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido en el  trámite de revisión formulado por la recurrente frente  al fallo de 16 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La suplicante fundó su demanda en la causal sexta, consagrada  en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto  es, «[H]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»  (Archivo  digital: 01. Demanda de revisión.pdf, folios 14 a 15).  

2.  En auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió  el reclamo a fin de que se relacionaran «los  hechos concretos e idóneos que sirven de fundamento para que  se configure la invocada colusión o maniobra fraudulenta»,  tomando en consideración el alcance de tal motivo de  impugnación acorde con el precedente de la Sala (Archivo  digital: 06. Auto inadmite demanda de revisión.pdf).  

3.  La interesada, en memorial con el cual pretendió subsanar el  defecto, indicó que los «hechos  ajenos al proceso, que constituyen fraude o maniobras fraudulentas de  la contraparte, que derivaron en la adopción de la decisión  confutada»,  son los siguientes:  

A.- Después  de haberse emitido el Laudo Arbitral por la Cámara de Comercio  [de]  Bucaramanga, el 14 de abril de 2016, adicionado el 26 de abril  siguiente, durante su ejecutoria formul[é]  Recurso de Anulación del mismo, por haberse abrogado el  TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, una  libertad interpretativa absoluta, al haber decidido de manera  extrapetita, es decir, por fuera del marco funcional de demanda y  contestación de demanda, [pues]  fundó su decisión aplicando la figura del mutuo  [dis]censo  tácito, institución jurídica que en ningún  momento fue alegada, quedando así demostrada la existencia del  vicio in procedendo en esta instancia (…)  en virtud de sendos pronunciamientos que la H. Corte Suprema de  Justicia ha precisado.  

B.- El  Expediente fue enviado por competencia ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA-, donde  según registros de actuaciones, en el aplicativo web de  consulta de la Rama Judicial, que encuentra anexo al presente  escrito, se realizaron unos registros y anotaciones, de actuaciones  que no concuerdan con la realidad. No concuerdan con la realidad por  el hecho de que la Actuación ocurrida el 22 de Septiembre de  2016, aparece registrada que el día 26 de Septiembre de 2016,  existió un registro de proyecto, con la anotación de  que en esa fecha se registra proyecto adiado 23 de Septiembre de  2016, que por error involuntario no se registró en la misma  fecha. Este proyecto jamás fue notificado de manera legal,  sino que lo obtuve de manera informal, por parte de un funcionario de  la Secretaria de la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, después de haber comparecido  en el mes de Octubre de 2016, a ese despacho, a raíz de ese  registro de proyecto. Providencia que aporto como medio de prueba,  del fundamento de la causal de revisión invocada.  

C.- En el  registro tantas veces relacionado, tampoco se relacionó la  providencia 11 de Octubre de 2016, ajustada a Derecho que decidió  el RECURSO ESPECIAL DE ANULACION, dentro del término legal  establecido en el Art. 121 del Código General del proceso.  Providencia que encuentra anexa como medio de prueba, de las  anteriores argumentaciones. Ver folios 1 a 47 que se encuentra al  inicio del cuaderno 4 que allego con el presente escrito.  

D.- La  Providencia adiada 11 de Octubre de 2016, que para ese entonces fue  aprobada y discutida por los mismos Magistrados que profirieron la  sentencia objeto de revisión, Doctores. NEYLA TRINIDAD ORTIZ  RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA  ULLOA, muy a pesar de haberse encontrado de permiso ese día  once (11) de Enero de 2019, y de haberse convocado ese mismo día  11 de Enero de 2019, a la Dra. MERY ESMERALDA AGON AMADO y al Dr.  ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, la misma se aplazó y muy a pesar de  todo lo anteriormente relacionado las Dras. NEYLA TRINIDAD ORTIZ  RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA  ULLOA, firmaron la respectiva providencia, que decidió el  Recurso Especial de Anulación, el día 14 de Enero de  2019, y el 16 de Enero de 2019, se notificó por estado. La  constancia del permiso que relaciono en el inciso anterior, aparece  por la parte de atrás de la constancia de permiso concedido a  los mismos, el día once (11) de Enero de 2019, que anexo de  manera independiente al libelo principal de demanda, y que de igual  manera encuentra anexa al presente escrito de demanda que contiene  las correcciones de las deficiencias advertidas.  

E.- La  providencia 11 de Octubre de 2016, fue la que debió  registrarse, y/o publicarse el 11 de Octubre de 2016, en el sistema  de la Rama Judicial, por encontrarse ajustado a Derecho, y por  haberse proferido dentro del término perentorio de un (1) año  que el legislador señala, para resolver los casos puestos a  consideración, so pena de la p[é]rdida  automática de competencia, pues en el escrito adiado 21 de  Agosto de 2018, el apoderado del Banco le solicit[ó]  revisara si en este caso se dan los presupuestos del Art. 121 del  Código General del Proceso, y de considerarse pidió  obrar en consecuencia, y los Magistrados que profirieron la Sentencia  objeto del presente recurso extraordinario de Revisión, de muy  MALA FE, hicieron caso omiso a este mandato la Ley, desacatando su  facultad oficiosa, como también la solicitud consagrada en el  mencionado escrito.  

F.- En el  registro y anotaciones realizadas en el sistema de la Rama Judicial,  que aporto como medio de prueba, no aparece este registro de 11 de  Octubre de 2016, y si aparece es un Registro de Proyecto  supuestamente realizado el 30 de Agosto de 2017, y este jamás  fue notificado, y además si realmente hubiera existido, ese  proyecto el mismo se encuentra fuera del t[é]rmino  fijado en el Art. 121 del Código General del Proceso; y si  ello hubiera sido cierto, entonces porque razón no se publicó  en ese entonces, ante las reiteradas solicitudes del abogado del  Banco Pichincha, EDGAR MORENO JORDAN, que forman parte del cuaderno  No 4 que encuentra anexo al presente escrito.  

G.- Si el  Registro de Proyecto realizado el 30 de Agosto de 2017, se encontraba  fuera del t[é]rmino  fijado por el Legislador en el Art. 121 del Código General del  Proceso, mucho más resulta estar por fuera de ese término,  el Auto proferido el 14 de Enero de 2019, que aparece registrada el  16 de Enero de 2019, como Auto que decide Recurso Especial de  Anulación, y notificado en estado ese mismo día 16 de  Enero de 2019. Providencia que resulta totalmente contraria a la Ley,  y ello constituye un actuar ilícito, que conlleva perjuicios  para el recurrente, y sanción para el funcionario que asume  esa clase de comportamiento, pues el artículo 228 de la  Constitución Política establece: que “…Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.”  

H.- Los días  09 de Agosto de 2017, conforme aparece en el expediente y dentro de  las pruebas documentales que aparecen en el cuaderno No 4 de los  documentos adjuntos al libelo principal de demanda y que nuevamente  allego con este escrito de demanda, el apoderado de Banco Pichincha  EDGAR MORENO JORDAN, alleg[ó]  escrito ante el despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ  RIBERO, a través de CLAUDIA BERNAL GARCIA, y esta actuación  no fue registrada de esa misma manera.  

I.- Con las  maniobras de ese talante relacionados en todos los hechos anteriores,  en mi condición de recurrente, se me causaron perjuicios,  porque con esas obras lo que se tiende es a frustrar la ley o los  derechos que de ella se derivan, pues con esa clase de  comportamientos se está faltado a la verdad, con falsas  publicaciones o registros en el aplicativo web de consulta de la Rama  Judicial, también se está omitiendo el registro de una  Providencia o Sentencia, que había decidido el Recurso  Especial de Anulación, el 11 de Octubre de 2016, y esa  providencia se encontraba ajustada a Derecho y al término  legal fijado en el Art. 121 del Código General del Proceso, y  ello denotan un acto acompañado de muy MALA FE, proveniente de  un pacto ilícito, en perjuicio de un tercero, que proviene de  una de las partes. Pues así lo ha venido reiterando la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en AC 2 de Abril de 2011, Rad. 00173-00,  reiterado en AC, 27 de Abril de 2011 y 27 de Agosto de 2012, Rads.  00102-00 y 01285-00, en los siguientes términos: Además,  la colusión “implica un pacto ilícito en  perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión  contemplada en el numeral 6°… hace relación a  eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se  entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el  propósito de defraudar sus resultas” (Archivo  digital: 08. Memorial subsanación, folios 13 a 15).  

4.  El 26 de mayo de 2021 (AC1977-2021) fue rechazado el libelo con  soporte en que «ninguno  de los hechos argüidos en sustento de la causal invocada, se  asocian con la colusión o maniobra fraudulenta de las  características indicadas», a  más de tratarse de situaciones suscitadas en el desarrollo del  juicio donde se emitió el veredicto materia de reproche, que  pudieron ser alegados oportunamente a efectos de  «obtener  las consecuencias procesales respectivas, lo que no hizo [la  inconforme],  de acuerdo con los documentos anexos» (Archivo  digital: 07. Auto rechaza demanda de revisión.pdf).  

5.  La demandante refutó, aduciendo no compartir los anteriores  argumentos, porque el artículo 230 constitucional, prevé  que los jueces sólo están sometidos al imperio de la  ley, mientras que la equidad, la jurisprudencia, los principios  generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la  actividad judicial; bajo ese raciocinio, concluyó que, como el  canon 358 del estatuto adjetivo únicamente permite inadmitir y  rechazar asuntos de esta estirpe, por el incumplimiento de los  requisitos formales contemplados en el 357 idem,  no era dable adoptar la determinación recurrida.  

Afirmó  que su escrito introductor se ajusta a tales presupuestos y, de  haberse advertido la insatisfacción de alguno de ellos, así  debió indicarse en el primer pronunciamiento, con miras a  poder solventar las falencias halladas, empero como no se procedió  de esa manera, se le «transgredió»  dicha  oportunidad.  

Con  todo, reiteró que «s[í]  existió colusión o maniobra fraudulenta de las partes  en el proceso en que se dictó tanto la sentencia de primera y  segunda instancia; y con esa colusión o maniobra fraudulenta,  se me caus[aron]  perjuicios graves y más graves aún en la segunda  instancia como única recurrente, porque Yo fui la única  que cumplí a cabalidad ese contrato de Leasing, y ello me  llev[ó]  a realizar millonarias inversiones, que aún estoy cancelando  en los bancos, mientras ese banco Pichincha se quedó con el  automotor al día y debidamente matriculado ante el Ministerio  de Transporte y la oficina de tránsito y transporte de  Bucaramanga, pues fui Yo quien con dineros de mi peculio buscando  conductor y pagar póliza de responsabilidad civil  extracontractual, lo recogí en el puerto de Cartagena,  llevándolo hasta Bucaramanga, donde se los dej[é]  a su disposición en el parqueadero de la concesionari[a],  para su alistamiento y nunca más lo volví a ver, hasta  cuando fuimos a una inspección judicial y dijeron que ese era  el automotor.  

Agregó  que toda «colusión  o maniobra fraudulenta» se  da «por  fuera del proceso, y ellas comenzaron ante el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, al  proferir ese laudo arbitral que se profirió» por  haber declarado «una  situación jurídica totalmente distinta a la que se  invocó a lo largo del trámite arbitral, bien a título  de pretensión, bien a título de excepción»;  en  ese sentido, aseguró que «tuvo que existir colusión,  convenio o pacto entre dos o más personas en forma  clandestina, con el objeto de perjudicar a alguien»,  concretamente, entre «personal  adscrito a Banco Pichincha y personal adscrito [a  la]  Cámara de Comercio de Bucaramanga, con el ánimo de  favorecer al Banco y perjudicarme a mí».  

Estimó  que «el  legislador o  la Jurisprudencia, no debe permitir esta clase de cláusulas en  los contratos celebrados entre particulares con las entidades  bancarias, de que toda diferencia o desacuerdo entre las partes, debe  hacerse mediante Tribunal de Arbitramento, porque estos funcionan a  través de las Cámaras de Comercio, y estas Cámaras  de Comercio, requieren de los servicios bancarios, para préstamos,  financiación o financiamientos para cursos de capacitación,  proyecto, negocio o actividad y en esas condiciones las entidades  bancarias ejercer posición dominante frente a las Cámaras  de Comercio, y pueden terminar también en un ABUSO DE LA  POSICION DOMINANTE».  

Acto seguido,  volvió a narrar la situación fáctica contenida  en el escrito de apertura y aseveró que «con  la sentencia de primera y segunda instancia se encuentran dichos  funcionarios incurriendo en el reato que el legislador [h]a  denominado PREVARICATO, y con unos fallos en esas condiciones no  puede argumentar el A quo, que se ha definido o se ha puesto fin a  una controversia jurídica», sobre  todo cuando lo anotado en el sistema de la Rama Judicial «NO  aconteció en la realidad, porque el proyecto aprobado y  discutido en Sala de Decisión de fecha 22 de septiembre de  2016, debió registrarse el 11 de octubre de 2016, porque fue  para esa fecha, que [el  Tribunal Superior de Bucaramanga]  proyect[ó],  aprobó y discutió en Sala de Decisión el 23 de  septiembre de 2016, ajustado a Derecho y dentro del término  legal la providencia por medio de la cual se decide el recurso  especial de anulación».  

Para finalizar,  arguyó no haber tenido «ninguna  oportunidad para alegar esas irregularidades, desde el mismo momento  en que las conoc[ió],  después de haber conocido el fallo o sentencia de segunda  instancia adiado 16 de enero de 2019, y por ello, el único  momento que [tiene]  para dar a conocer ante juzgador esas irregularidades y obtener las  consecuencias procesales respectivas, es est[e]».  

Con  sustento en lo anterior, deprecó la revocatoria de la  providencia confutada, para que, en su lugar, se admita su  impugnación excepcional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del  Código General del Proceso y, como  la providencia cuestionada es aquella a través del cual se  rechazó la solicitud de revisión, apelable en los  términos del numeral 1º de la disposición 321  ejusdem,  atendiendo  lo estatuido en el canon 331 de la codificación en cita los  cuestionamientos frente a aquella son susceptibles de ser estudiados  por esta vía.  

2.  La indicada determinación tuvo origen en la no estructuración  del evento invocado como sustento de la censura extraordinaria, por  cuanto ninguno de los sucesos traídos a colación por la  opugnadora «se  asocian con la colusión o maniobra fraudulenta»  de  que trata el ordinal 6º del artículo 355 adjetivo, siendo  que la pauta 357 del mismo ordenamiento, impone al recurrente  expresar «la  causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».  

Frente a ese  presupuesto, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en  exigir que los hechos que edifican los motivos por los que, en  consideración del demandante, debe revisarse la sentencia,  

(…) se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en  los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente (CSJ  AC3952-2017,  21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio  reiterado en CSJ AC1143-2022,  24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC5630-2022, 12 dic., rad.  2022-03897-00).  

Se ha precisado  igualmente que tal requerimiento, el cual deriva del carácter  restringido del recurso que en el asunto se ha incoado,  

(…) lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega  (CSJ  AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; reiterada en CSJ AC1255-2021, 13  abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022,  24 mar., rad. 2022-00319-00).  

3.  En punto de la causal invocada por la promotora, ha sostenido esta  Corte, la necesidad de acreditar la concurrencia de tres  presupuestos, a  saber: i)  La evidencia de una «maniobra  fraudulenta», colusiva  o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia  censurada; ii)  la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;  iii)  la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no  hubiese ocurrido dentro del mismo.    

Igualmente,  ha precisado la Sala que tales irregularidades se consolidan cuando:   

Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe,  en todo quebrarse  (CSJ SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).  

Aunado  a ello,  esta Corporación ha señalado que:    

Tal posición  fue ratificada recientemente al poner de presente como «en  lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…)  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está  supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su  sustento, involucre ‘situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél’  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además  comporte ‘un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…’  (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)»  (Se  destaca CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio  reiterado en CSJ SC2283-2022,  21 jul., rad. 2019-02355-00).  

4. En el sub  examine,  el magistrado sustanciador inadmitió el libelo para que la  discrepante especificara de qué manera se presentó «la  colusión»  o  «maniobra  fraudulenta»  de  su contendiente en el litigio; para solventar tal mandato, aquella  recabó en los fundamentos de su petitum  y  el 26 de mayo siguiente  (AC1977-2021),  fue desestimado por no acompasar las críticas expuestas con el  motivo de revisión seleccionado, determinación que será  refrendada.  

4.1. Lo anterior  obedece, en primer término, a que ningún dislate que  pueda minar los derechos de contradicción y defensa de la  gestora, se observa, habida cuenta de la posibilidad cierta con que  contó para subsanar los yerros de que adoleció su  demanda, según se le hizo saber en la fase procesal  correspondiente (Archivo  digital: 06. Auto inadmite demanda de revisión.pdf).  

En segundo  término, porque ninguno de los asertos enarbolados por la  memorialista, se enmarca en la hipótesis base de su  reclamación.  

4.2. En efecto,  las denuncias acerca de la extralimitación de la justicia  arbitral en la solución del conflicto suscitado con el Banco  Pichincha S.A., por haber resuelto la controversia al abrigo de un  «mutuo  disenso tácito» no  discutido por los litigantes involucrados (Folio  13, memorial subsanación), constituyeron  el objeto de la discusión en el juicio donde se profirió  la sentencia ahora confutada, que desechó la anulación  del respectivo laudo, luego, no podría constituir la base para  abrir paso al examen de dicha providencia, si en cuenta se tiene que  ello implicaría utilizar esta senda como una tercera  instancia, finalidad con la cual no fue instituida.  

Además, un  fallo ultra o extrapetita, no configuraría los supuestos de  que trata la causal sexta de revisión, como tampoco la  constituye el registro equivocado o la falta de éste, de  decisiones judiciales en el «aplicativo  web de consulta de la Rama Judicial», como  las enrostradas al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de los  proyectos de decisión de 23 de septiembre y 11 de octubre de  2016, toda vez que se trata de actuaciones a cargo de la  administración de justicia, no de los sujetos procesales, de  ahí que no se cumpla con la exigencia de provenir de «las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia», a  más de no avizorarse que las supuestas anomalías se  hubieren producido de manera inadecuada, espuria o de mala fe, pues  bien pudieron obedecer al normal curso de la discusión de un  asunto por los funcionarios encargados de dirimirlo.  

4.3.  Tampoco puede endilgarse a la contraparte de la precursora, que la  decisión de mérito no se haya dictado «dentro  del término legal establecido en el Art. 121 del Código  General del Proceso», pues  este es un deber que concernía al fallador ad-quem,  y  que incumplido, debió ser debatido en la oportunidad legal  pertinente por la interesada, quien al desatender tal facultad,  convalidó la tardanza en que hubiera podido incurrir el  juzgador plural, hecho que, per  se,  no configura «colusión  o maniobra fraudulenta»,  ni, se itera, es atribuible al Banco Pichincha S.A.  

4.4.  Lo propio ha de decirse en relación con los cuestionamientos  formulados por la fecha en que finalmente se expidió la  sentencia hoy recurrida y los magistrados suscriptores de la misma,  pues son sucesos que nada tienen que ver con la defensa desplegada  por su contendiente en el decurso, de tal manera que tampoco podrían  soportar el reproche enarbolado.  

Por  último, la simple falta de registro de un memorial presentado  por su adversaria, según la libelista, el 9 de agosto de 2017,  tampoco da vía libre al motivo de revisión incoado, ya  que la querellante no explicó, en manera alguna, de qué  forma ese escrito alteró la resolución del proceso ni  cuál era la relevancia de la falencia reprochada, que, en todo  caso, sería imputable al Tribunal concernido y no al  establecimiento financiero demandado.  

5.  Así las cosas, tal como lo decantó el despacho de  procedencia, ninguno de los argumentos explicitados por la  interesada, encuadran en lo previsto en el numeral 6º del  artículo 355 del estatuto procedimental, sin que sean de  recibo los novedosos asertos que expone la opugnadora en su súplica,  para dar por satisfechas las exigencias de la normativa en comento,  comoquiera que no bastan sus conjeturas, según las cuales  «esas  colusiones o maniobras fraudulentas, siempre se dan por fuera del  proceso»,   para desvirtuar las consideraciones del a  quo.  

6.  Nótese que lo propuesto por la demandante, es controvertir las  conclusiones del Tribunal Superior de Bucaramanga al negarse a anular  el proveído emitido por la justicia arbitral, e imponer, por  esta excepcional vía su propio criterio frente a la forma en  que debió desatarse el pleito, cuando de vieja data se ha  establecido que ese no es el objetivo para el cual fue estatuido el  recurso extraordinario de revisión, como tampoco lo es regular  las «cláusulas  en los contratos celebrados entre particulares con las entidades  bancarias»,  para evitar que sus discrepancias sean sometidas a los tribunales de  arbitramento, tópico que, por demás, no fue materia de  polémica en el litigio subyacente a esta tramitación.  

Bajo esa  perspectiva, olvidó la censora que en esta especial senda:  

No es posible  discutir (…)  los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y  específicas que, constituyendo verdaderas anomalías,  condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por  lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga  repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse  con una nueva instancia pues supone, según se dejó  apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de  firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el  Art. 380 (hoy  355)  recién citado  (CCXLIX.  Vol. I, 117, citada en CSJ SC182-2004, 29 oct., rad. 2001-0030-00,  reiterada en CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ  SC3343-2021, 26, ag., rad. 2017-00515-00 y CSJ AC5630-2022, 12 dic.,  rad. 2022-03897-00).  

7.  Así las cosas, se impone confirmar la decisión objeto  de crítica, por encontrarla ajustada a derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

Segundo.  NO  CONDENAR  en costas.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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