AC 203 2023

FEBRERO

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AC203-2023 (2015-00317-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC203-2023  

Radicación  n° 54001-31-03-006-2015-00317-01  

(Aprobado en  sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Santiago  Gil Gil  para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a  la sentencia de 5  de septiembre de 2022,  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de  existencia, disolución y liquidación de sociedad  comercial de hecho, promovido por Beatriz  Eugenia Gil de Gil (q.e.p.d.) contra René, David, Carlos,  Felipe y Santiago Gil Gil, como herederos determinados de Carlos  Alberto Gil Yepes y demás herederos indeterminados.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Beatriz Eugenia  Gil de Gil, demandó a los herederos determinados e  indeterminados de Carlos Alberto Gil Yepes (q.e.p.d.), para que se  declarara que entre ella y el causante, «(…)  desde el 3 de octubre de 1992, hasta el día 24 de enero de  2012 (…), se conformó una sociedad mercantil de hecho,  cuyo domicilio fue establecido en la ciudad de Cúcuta, y (…)  a cada uno de los socios le corresponde el 50% de ese patrimonio  descrito y detallado en el hecho décimo cuarto de esta  demanda, como también sus frutos y ganancias»;  consecuencialmente, pidió que se ordenara su disolución  y liquidación, con la inscripción de la sentencia en  tal sentido en el registro mercantil de la Cámara de Comercio  de Cúcuta.  

B.  Los hechos  

1.  La  precursora afirmó que se casó con Gil Yepes el 21 de  junio de 1975 y, juntos «[a]brieron  un local comercial que denominaron la Feria del Reloj, atendido por  ambos, donde vendían platería y arreglaban relojes,  después adquirieron la primera prendería, que llamaron  la Esmeralda, luego la Esmeralda 2, La Reina, y por último la  Isla dedicándose con ahínco al comercio en la compra y  venta de muebles e Inmuebles, por lo que adquirieron bienes dentro de  su sociedad conyugal»;  sin embargo, el 2 de abril de 1992, por mutuo acuerdo y estrategia  comercial, disolvieron y liquidaron la «sociedad»  conyugal legal de bienes, mediante la escritura No. 850 de esa fecha,  otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta.  

Sostuvo que,  pasados seis meses desde ese entonces, en octubre del mismo año,  decidieron iniciar una «sociedad»  comercial de hecho que perduró hasta la data en que Carlos  Alberto falleció, esto es, el 24 de enero de 2012, cuyo  propósito era obtener beneficios comunes para ellos y sus  hijos René, David, Carlos y Felipe Gil Gil.  

Señaló  que el objeto social de la unión, «fue  la inversión en inmuebles urbanos y/o rurales y la  adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o  enajenación de los mismos; inversión de fondos propios  en bienes inmuebles, bonos, valores bursátiles y partes de  intereses en sociedades comerciales, así como la negociación  de toda clase de derechos de crédito; Desarrollo de la  actividad agrícola, pecuaria y florestal (sic)  en todas etapas formas y modalidades; Administración de  derecho de crédito, títulos valores, créditos  activos o pasivos, dineros, bonos, valores bursátiles; Vender  productos y servicios turísticos que puedan incluir hotelería,  traslado, excursiones, guías y demás actividades de  tipo turístico en el departamento Norte de Santander; Comercio  al por menor de artículos de segunda mano, en negocios de  prenderías»;  que cada uno de los involucrados aportó trabajo, bienes y  capital: Beatriz Eugenia, $62.000.000, representados en predios que  ella adquirió dentro de la «sociedad  conyugal»,  mientras que Carlos Alberto aportó la suma de $244.000.000 en  efectivo y $18.000.000 «del  Establecimiento de Comercio denominado COMPRAVENTA PRENDERIA LA  ESMERALDA NUMERO 1».  

Agregó que  desde la creación de la referida relación societaria  realizaron operaciones comerciales de manera coordinada, comprando y  vendiendo inmuebles, administrando negocios de prenderías e  invirtiendo en sociedades en que compartían acciones como en  Gil Yepes y Cia. S. en C.; que todas las decisiones se tomaban  mancomunadamente y las utilidades eran usadas «para  sufragar sus gastos personales, comunes y de sus cuatro hijos  legítimos, en su educación y manutención, y a su  vez reinvirtiendo las utilidades en la compara (sic)  de otros bienes e inmuebles, motivados por la consecución de  un patrimonio común».  

Resaltó  que, a través de la escritura pública No. 2.659,  suscrita el 16 de 1.986 ante la Notaría Tercera de Cúcuta,  otorgó poder a Gil Yepes para la compra y venta de bienes de  la «sociedad»  mercantil de hecho, vigente a la fecha de presentación del  libelo.  

Precisó que  la «sociedad»  no fue reportada ante la DIAN porque los socios, de manera individual  y coordinada, presentaban sus declaraciones de renta, a fin de  cumplir con las obligaciones tributarias; asimismo, que, aunque los  bienes y acciones enseñan como titular a Carlos Alberto Gil  Yepes, éstos pertenecían a los dos en partes iguales,  por haber sido adquiridos con trabajo, esfuerzo y colaboración  conjunta.  

Finalmente acotó  que, para la fecha de radicación del legajo introductorio,  cursaba, ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, la  sucesión intestada de Gil Yepes y, en dicho trámite,  fue reconocido como hijo extramatrimonial Santiago Gil (folios  3 a 35 y 1016 a 1055 archivo digital “001 CuadernoPrincipal”).  

C. El trámite  de las instancias  

1.  La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 10 de noviembre de 2015  (folios  1066 y 1067, ib.).  

2. María  Cristina Gil Gil, en representación de su mejor hijo Santiago  Gil Gil, se opuso a la prosperidad de la acción, por conducto  de su apoderado y, al efecto señaló que, «los  esposos GIL YEPES – GIL DE GIL disolvieron la sociedad conyugal,  producto de la decisión voluntaria producida por la falta de  ánimo de asociación entre ellos, así corno del  vínculo afectivo, lo que derivó posteriormente en que  disolvieran también la convivencia entre ellos, razón  por la cual, el señor GIL YEPES inició una convivencia  de hecho con mi poderdante, la cual perduró por muchos años,  hasta la muerte de aquél, y como fruto de esta convivencia  nació el menor SANTIAGO GIL GIL».  

Apuntó que  no existe evidencia documental alguna de que la libelista y Carlos  Gil, con posterioridad a la disolución y liquidación  conyugal, hubiesen tenido ánimo de asociación, o  hubieren hecho aportaciones en dinero o especie, encaminadas a  constituir capital común para distribuir utilidades, máxime  cuando, aquella no tiene conocimientos en el manejo de negocios  mercantiles y su única intención es «arropar  en esta demanda todos los actos que desplegó su esposo,  después de la separación de bienes, para intentar  hacerse ilícitamente a unas ganancias que no le corresponden».  

Aseguró que  Gil Yepes y Cía. S. en C. fue manejada, desde su constitución,  únicamente por Carlos Gil Yepes, y que el poder a que alude la  actora, corresponde a «un  típico poder general, otorgado por la cónyuge, en el  marco del vínculo marital y en vigencia de la sociedad  conyugal (año 1986), pero que no guarda relación alguna  con el ánimo de asociación de hecho, supuestamente  creado a partir del año 1.992, surgido con posterioridad a la  liquidación de la sociedad conyugal. Tan no guarda relación  el mencionado poder con la supuesta sociedad de hecho, que el señor  CARLOS ALBERTO GIL YEPES tenía también poder general  otorgado por sus cuatro hijos RENE GIL GIL, DAVID GIL GIL, CARLOS GIL  GIL y FELIPE GIL GIL, sin que por esto existiera entre estos un ánimo  asociativo».  

Apuntó que  los negocios jurídicos enlistados por la demandante, fueron  contratos a título oneroso realizados por los cónyuges  de manera individual y autónoma, con sus bienes propios.  

Como resguardo de  su defensa, planteó los medios exceptivos que denominó:  «INEXISTENCIA  DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO»;  «LA  SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO NO PUEDE SER UNA SOCIEDAD A TÍTULO  UNIVERSAL»;  «AUSENCIA  DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE DE LOS SUPUESTOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD  COMERCIAL DE HECHO»;  «AUTONOMÍA  DEL NEGOCIO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD DE BIENES»;  «LA  SIMPLE COMUNIDAD DE BIENES NO GENERA SOCIEDAD DE HECHO»;  «DESCONOCIMIENTO  DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 839 Y 1274  DEL CÓDIGO DE COMERCIO»;  «IMPROCEDENCIA  DE LA CAUSACIÓN DE GANANCIALES, DESPUÉS DE DISUELTA LA  SOCIEDAD CONYUGAL»;  y la «EXCEPCIÓN  GENÉRICA»,  (folios 32 a 49, archivo digital 002, “Cuaderno Principal02”).  

2.1. Los  demás convocados aceptaron los hechos y asintieron a las  pretensiones (folios  83 a 86, archivo digital “002CuadernoPrincipal2”).  

2.2. El curador ad  litem  de los herederos indeterminados indicó que se atenía a  lo que se encontrara probado en el juicio (folios  136 a 138, ib.).  

3. Comoquiera que  en el decurso del proceso se acreditó que la demandante  Beatriz Eugenia Gil de Gil falleció luego de iniciada la causa  y, el apoderado judicial de los convocados Rene, Carlos, David y  Felipe Gil Gil pidió que se les reconociera como sucesores  procesales de aquella, por auto del 16 de diciembre de 2020, el juez  de conocimiento accedió a ello (folio  215, ib.).  

4. Mediante  sentencia de 14 de septiembre de 2021, la juzgadora de primer grado  declaró sin éxito las excepciones planteadas por  Santiago Gil Gil y, consecuencialmente, declaró que entre  Beatriz Eugenia Gil de Gil (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Gil de Yepes  (Q.E.P.D.) existió una sociedad comercial de hecho desde el 3  de octubre de 1992 hasta el 24 de enero de 2012, por lo que decretó  su disolución y liquidación, previos los trámites  dispuestos en el estatuto procesal civil para ello; negó los  demás pedimentos y condenó en costas a la pasiva. A  dicha conclusión arribó, luego de encontrar acreditados  los supuestos de la acción adelantada (folios  261  a 312, ib.).  

5. Al ser apelada  esa resolución por el convocado Santiago Gil Gil, en fallo de  5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta la confirmó.  

D. La sentencia  impugnada  

El ad-quem  avaló  la decisión del a  quo. Comenzó  por indicar que,  contrario a lo  sostenido por el impugnante, no hubo rompimiento de la unidad  procesal y, por tanto, tampoco desconocimiento del artículo 42  del Código General del Proceso, habida cuenta que, «aunque  los señores René, Carlos, David y Felipe Gil Gil,  ciertamente actúan como demandantes y como demandados en el  proceso, la realidad muestra que por las particularidades del asunto  esa situación no implica un desequilibrio en el proceso pues  mientras que en el extremo activo fungen como sucesores procesales de  su progenitora la señora Beatriz Eugenia María Gil de  Gil, por pasiva lo hacen en su condición de herederos  determinados del señor Carlos Alberto Gil Yepes, y desde ambas  posiciones tiene un interés distinto que en últimas  revela un contenido patrimonial en el proceso de sucesión que  respecto de cada uno de ellos ha de adelantarse».  

A continuación,  aludió a las exigencias que jurisprudencialmente se han  impuesto para la prosperidad de la forma de asociación  reclamada y, memoró que esta Corporación ha predicado  que la preexistencia de una «sociedad  conyugal»  no impide la formación de la comercial de hecho, por lo que,  con independencia de que Beatriz Eugenia Gil y Carlos Alberto Gil  Yepes hubiesen disuelto la primera, mediante la escritura pública  No. 850 de 2 de abril de 1992, ello no obstaba para que brotara «una  comunidad de intereses, esfuerzos y realizaciones nacidas  simultáneamente con la relación afectiva que los unió,  llevándolos a refundir sus propósitos económicos  con los de su relación de pareja, habida cuenta que orientaron  sus acciones, a lograr un crecimiento patrimonial para la consecución  de beneficios comunes»,  circunstancias que encontró acreditadas en la foliatura.  

Relievó que  aunque los testimonios de uno y otro extremo procesal lucen  contradictorios, dado que mientras los solicitados por la gestora  dieron cuenta de la formación de una sociedad de hecho, los de  su contraparte le restaban participación a aquella en los  negocios en que respaldó su reclamo, fue acertado dar mayor  valor probatorio a los primeros, toda vez que la narración que  ofrecieron de los hechos fue espontánea y brindó total  certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  dio la sociedad comercial de hecho entre los señores Gil Yepes  y Gil de Gil, afirmación que hizo, con fundamento en el  análisis detallado de las probanzas que conforman el  expediente.  

Y es que, según  adveró, las declaraciones que se rindieron en favor de la  posición del llamado a juicio Santiago Gil, solo anunciaron  que, a quienes las rindieron, no les constaba la existencia de la  sociedad, no podían dar fe del manejo de los negocios de la  pareja, o no conocían a Beatriz Eugenia, de ahí que  estimó que «las  pretensiones de la demanda no podrían negarse simplemente por  el hecho de que algunos testigos nunca supieron sobre la liquidación  de la sociedad conyugal entre los socios, ni saben de convenio alguno  entre la pareja dirigido a ejecutar su objeto social, ni si ella  recibía utilidades o en qué proporción lo  hacían».  

También  refirió que la documental obrante en el plenario refuerza el  cumplimiento de las exigencias de la acción, esencialmente,  los movimientos desplegados por los cónyuges frente a los  negocios que, en su mayoría, se hicieron conjuntamente o en  ejercicio del mandato otorgado por la precursora a su esposo.  

Finalmente explicó  que si bien, «como  lo sostiene el apoderado judicial del recurrente Santiago Gil Gil,  existen bienes en común y proindiviso entre los señores  Carlos Alberto Gil Yepes y Beatriz Eugenia Gil de Gil, y esa  comunidad de bienes no implica per se, la existencia de una sociedad  comercial de hecho; pero sí constituye un indicio, que sumado  a los medios de prueba que fueron recaudados en este proceso,  permiten declarar sin lugar a dudas la existencia de la sociedad de  hecho reclamada, y como consecuencia de ello la disolución y  liquidación de la misma»  (archivo  digital “22SentenciaSegundaInstancia”).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  el demandado Santiago Gil Gil imputó cuatro cargos, con apoyo  en las causales 1, 2 y 5 consagradas en el artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Con  resguardo en la causal quinta de casación, acusó al  Tribunal de haber «dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley»,  toda vez que, ante el fallecimiento de la promotora de la acción,  «se  había generado una indebida representación de las  partes, pues unos mismos sujetos procesales actuaban con sendos  apoderados, a la vez, como demandantes y demandados».  

Aseguró  que los falladores de instancia nada dijeron frente al «rompimiento  de la igualdad procesal (…) la cual se originó en la  concreta y evidente circunstancia de que, a la vez, y mediante  representación de diferentes apoderados para cada extremo de  la litis, los hijos de la demandante inicial actuaran al unísono  y sin discrepancia como demandantes y demandados».  

CARGO  SEGUNDO  

Recriminó  la lesión directa de «los  artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código  de Comercio, y el artículo 203, 2157, 2158 y 2322 del Código  Civil, por el concepto de indebida interpretación»,  en la medida en que no concurrieron los elementos esenciales de una  sociedad de hecho.  

Para  soportar la imputación sostuvo que:  

i) el ánimo  de asociación quedó desvirtuado por cuanto «antes  de la supuesta constitución de la sociedad comercial de hecho,  disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que existía  entre estos, lo que demuestra la intención de ambos de  terminar cualquier vínculo social, consolidar definitivamente  sus propios patrimonios y tener, en el futuro, activos  independientes»;  además, porque los documentos adosados para evidenciar la  existencia de la sociedad reclamada, datan de 1986, que no, de 1992,  año en que adujo la convocante, tuvo inicio la misma;  

ii) los aportes de  la promotora de la acción tampoco fueron acreditados, porque  no «existe  ninguna evidencia probatoria de la genuina intención de la  señora BEATRIZ EUGENIA GIL GIL de vincular su vivienda a las  supuestas actividades mercantiles que dice falsamente haber hecho con  su marido».  Destacó al respecto que, la declaración de renta de  Beatriz Eugenia, aportada con el escrito genitor, revela que para el  año 1992 «no  contaba con el patrimonio suficiente para realizar los aportes  indicados en los hechos de la demanda».  

ii) en lo que  apunta al objeto social, «no  hay lugar a la existencia de un objeto social en la supuesta sociedad  comercial de hecho, dado que la demandante, de manera temeraria, se  limitó a enlistar múltiples negocios mercantiles, los  cuales no guardan ninguna relación entre sí»,  a más de que «no  existe en el expediente evidencia alguna que permita demostrar que  los señores CARLOS ALBERTO GIL YEPES y BEATRIZ EUGENIA GIL DE  GIL hubiesen desarrollado tales actividades conjuntamente y bajo un  objeto social determinado»;  y,  

iv) sobre la  repartición de utilidades «no  existe la menor prueba, ni se encuentra acreditado en la demanda que  existiera o se haya realizado en ningún momento repartición  de utilidades, como producto de una actividad desarrollada  conjuntamente, derivada de y en proporción a unas aportaciones  especificas realizadas por los supuestos socios».  

CARGO  TERCERO  

Acusó  la sentencia cuestionada de violar indirectamente los mismos  preceptos que calificó de sustanciales en el embate anterior,  como consecuencia de un «de  error de derecho, derivado del desconocimiento de una norma  probatoria»,  puntualmente, el artículo 176 del Código General del  Proceso porque «el  análisis realizado a las pruebas testimoniales, en estricto  sentido se limitó a tener en cuenta lo aducido por los  declarantes en lo que daba lugar a las pretensiones de la demanda,  sin tener presente que, en el ejercicio de la contradicción  quedó desvirtuado el conocimiento expuesto por los  deponentes».  Citó algunos apartes de los testimonios rendidos dentro del  juicio, con los que busca defender el argumento, según el  cual, los aportes de la señora Gil de Gil fueron para la  «sociedad  conyugal»  y no para la sociedad cuya existencia pidió declarar.  

Estimó  que se les dio una interpretación errónea a los  testimonios rendidos, habida cuenta que, del dicho de los deponentes  no surge el cumplimiento de las exigencias propias de la acción.  Al efecto indicó, que: i) Pedro Tarsicio Rodríguez dejó  claro que los aportes de la demandante fueron para la «sociedad  conyugal»,  que no le constaba la distribución de utilidades y que no hubo  animus  societatis;  Eduardo Blanco hizo evidente su desconocimiento sobre la conformación  real del patrimonio de Carlos y Beatriz Gil; Serafín Mancipe  basó su declaración en «conclusiones  especulativas de su parte»  y nada le constaba.  

Señaló  que algunas escrituras públicas aportadas contradicen el dicho  de algunos de los testigos reseñados, en la medida que enseñan  que: i) la precursora adquirió bienes, de forma exclusiva,  «mostrando  una voluntad directamente encaminada a construir su propio patrimonio  independiente»;  ii) cuando se compraban bienes en forma conjunta, los presuntos  socios establecían el porcentaje que le correspondería  a cada uno; en algunas ventas de inmuebles, actuaron personalmente en  la suscripción del acto, en otras, el señor Gil Yepes  de manera personal y en ejercicio del mandato conferido por Gil de  Gil, pero siempre «lo  hacían con apego absoluto a las normas comerciales y a través  de las sociedades mercantiles formalmente existentes».  

Indicó que  la violación de las normas probatorias conllevó a la  infracción indirecta de «los  artículos 98,  99, 110,  122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y los artículos  203,  2157,  2158  y 2322 del Código Civil».  

Luego de  sintetizar el contenido de cada uno de esos preceptos alegó  que el 110 del estatuto mercantil se quebrantó porque «por  ninguna parte aparece acreditado que los supuestos socios mercantiles  de hecho hayan determinado la clase o tipo de sociedad que pretendían  constituir, ni su nombre, ni el domicilio, ni si habría de  tener sucursales o no, ni el objeto social, ni el capital social, ni  la participación de cada uno de los supuestos socios, ni la  forma de administrar los negocios sociales, ni las atribuciones y  facultades de los administradores, ni la época y la forma de  convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, ni la  competencia de estas, ni las fechas de confección de  inventarios, ni la duración precisa de la sociedad, ni las  causales de disolución, ni la forma de dirimir las  diferencias, ni sus representantes legales con sus facultades, ni el  revisor fiscal, en fin, ninguna, absolutamente ninguna de las  exigencias previstas en esta norma».  

Sobre el canon 203  de la codificación privada expresó que sus efectos se  surtieron una vez los esposos Gil Yepes y Gil de Gil decidieron  disolver y liquidar la «sociedad  conyugal»  y, por tanto, ninguno de los cónyuges tenía, desde ese  momento, parte alguna en las gananciales que resultaran de la  administración del otro.  

Frente a la  desatención de las disposiciones 2157 y 2158 del mismo  compendio normativo acotó que «[e]l  poder que aparece asomado al expediente como medio de prueba, no  puede tener un alcance diferente a lo que estipula, por lo que la  mera circunstancia de que haya sido utilizado como medio para probar  supuestas facultades del apoderado para hacer cualquier clase de  negocios en aparente favor de la poderdante, viola indirectamente el  contenido y espíritu de estas normas».  

En punto del  artículo 2322 del C.C. expresó que «caben  similares críticas al trabajo de valoración de las  pruebas que hizo el Tribunal en la sentencia acusada, puesto que le  resta el carácter autónomo que tiene este  cuasicontrato, que precisamente se tipifica cuando entre las personas  que la integran no exista contrato de sociedad u otra convención  relativa a la misma cosa»,  situación diferente «de  la que pretende la demandante en su libelo, de que, por existir  comunidad entre algunos bienes, necesariamente se forma sociedad  mercantil de hecho».  

Afirmó que  «el  Tribunal también se equivocó en el proceso que adelantó  de valoración de las pruebas, porque violó  indirectamente el contenido de esta norma sustantiva, al aceptarla  como uno de los elementos encaminados a reconocer la existencia de  una sociedad mercantil de hecho».  

CARGO  CUARTO  

Censuró  la infracción indirecta de «los  artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código  de Comercio, y los artículos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código  Civil, por el concepto de error  de hecho, por preterición de unas pruebas y suposición  del alcance probatorio de otras»,  puesto que «el  Tribunal dio por demostrados algunos hechos relevantes sin que en el  expediente existan los correspondientes medios de prueba, y porque,  además, apreció mal unos hechos por haber considerado  unas pruebas que no ofrecen convicción suficiente sobre  ellos».  

Para desarrollar  su crítica expresó que la sentencia recriminada cercenó  algunos aspectos de las pruebas obrantes en el expediente, tales  como: el contrainterrogatorio practicado a los testigos de la  demandante y las escrituras públicas aportadas con el escrito  genitor.  

Consideró  que la Sala dio por sentada la existencia de la sociedad de hecho  solo fundada en las declaraciones de los testigos llamados por el  extremo activo, sin tener en cuenta los de la pasiva.  

En ese sentido  expuso que los sucesores procesales de la precursora de la acción,  también demandados, «advirtieron  una total referencia a los negocios de la familia, liderados por el  padre, y en los que, como cónyuge, socia y representante legal  participaba la madre demandante, pero referidos a la sociedad  mercantil familiar GIL YEPEZ & CIA., es decir, a la empresa  familiar, no a una que ellos hubieran constituido autónoma e  independientemente»  lo que, en esencia, descarta la existencia del animus  societatis,  de una igualdad entre socios y de la distribución de  utilidades, «sino  la explotación de una actividad comercial por parte del pater  familia CARLOS GIL YEPES, en sociedades mercantiles de familia, en  las que la madre de los ahora demandantes siempre estuvo en segundo  plano, aunque fue socia de una de esas compañías  mercantiles que tenían reconocida su correspondiente  personería jurídica, y que, inclusive, actuó  como representante legal en ella».  

Agregó, que  no se acreditó que «todas  las actividades de los dos cónyuges trascendieron al campo  patrimonial en la búsqueda de utilidades comunes»,  como lo aseguró el Tribunal; así como tampoco, que  hubiese tenido lugar entre aquellos el aporte de capital y la  distribución de utilidades, ya que la Corporación dio  por cierto, sin sustento alguno, que tuvo lugar la reinversión  de utilidades en bienes inmuebles, cuando lo que debió  concluir fue «que,  después de la liquidación de la sociedad conyugal,  jamás volvió a existir entre ellos un patrimonio  común»,  más aun cuando los ex esposos mantuvieron sus propios activos,  realizaron sus propias declaraciones de renta y los bienes comunes  eran anteriores a 1992  

De  otra parte, reprochó que ninguno de los deponentes reconoció  con convicción la participación conjunta de los  presuntos socios en el manejo de los negocios mercantiles, tampoco  identificaron el objeto de la sociedad de hecho, ni precisaron los  aportes de capital o las atribuciones de los administradores.  

Así  mismo, encontró que la determinación denunciada  incurrió en suposición de medios probatorios, al dar  por ciertos los presupuestos legales para la existencia de la  sociedad mercantil de hecho, tergiversando declaraciones de los  testigos convocados por la demandante, desconociendo la oposición  que de éstos se hizo y pretermitiendo el alcance probatorio de  los documentos.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01 reiterado, entre otros, en  CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01 y CSJ AC757-2022, 17 mar.,  rad. 2018-00244).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su examen de fondo, siendo enfática esta colegiatura al  señalar que  

«(…)  [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

2. Así, que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en la decisión  censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto  el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.  

3. En este orden,  la exposición de la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá atender la perentoriedad y  taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones  deberán plantearse a través de una exposición  concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los  argumentos que los soportan con claridad, precisión y  completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin  hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que la soportan, demarcando así los hitos  dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a  ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a  enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

(…) además  de la identificación de los errores, toda acusación o  cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la  demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

4.1. La infracción  directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial  relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que  de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá  la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o  que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea  dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión.  

4.2.  En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho.  

4.2.2.  Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se  equivocó en la constatación material de la existencia  del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al  apreciarlas no observa «los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CSJ  SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag.,  rad. 2017-00405-01).  

5.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración,  exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia  del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de  demostración que, recae exclusivamente en el censor.  

5.1. Atañedero  a la naturaleza de norma sustancial, esta colegiatura ha precisado  que «son  aquellas que “en razón de una situación fáctica  concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas  implicadas en tal  situación …’,  de  manera que no son de esa naturaleza aquellas  que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a  descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas  o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos,  entre otros más, de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172  01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp.  2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01).  (CSJ  AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01).  

6. Por  otra parte, tratándose del  motivo de casación contemplado en el numeral 5° del  artículo 336 ibidem, el cual alude a «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  esta  Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda  invocarse con éxito son las siguientes:  

«(…)  a) que las  irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso]; y por  último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y  si son saneables, respecto de las nulidades así en principio  caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el  asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (criterio  reiterado en CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01).  

Se ha precisado  igualmente que la formulación de la causal en comento debe  sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la  nulidad procesal, esto es, los de «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»,  respecto de los cuales se ha indicado:  

La  especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se  subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en las normas procesales o en la Constitución  Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,  SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).  

La  protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés  para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de  nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente  preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a  que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC,  1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01).  

La  trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los  sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o  cercenarlas.  

Por  último, la convalidación, en los casos en que ello sea  posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el  perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses» (criterio  reiterado en CSJ AC2199-2021,  9 jun., rad. 2016-00370-01).  

7. Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación, por parte del  impugnante no satisface las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los  cargos serán inadmitidos.  

7.1. En el primer  reproche invocó el opugnador el  evento contemplado en el numeral quinto del artículo 336 del  Código General del Proceso, ataque que no supera el examen  formal para ser admitido en esta vía, porque  siendo irrefutable que la nulidad por indebida representación  solo puede alegarla la persona afectada (inciso 3º, art. 135 del  estatuto adjetivo), le estaba restringido al casacionista aducirla  frente a René, David, Carlos y Felipe Gil Gil, bajo el  supuesto de que «actuaban,  con sendos apoderados, a la vez, como demandantes y demandados»  pues, solo a ellos les incumbía protestar por dicho aspecto.  

Justamente  ha precisado la Corporación que «en  tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no  está asistida de interés para impetrar la nulidad […]  Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el  proceso»,  (CSJ  SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01).  

De  otra parte, deviene inexistente la queja que, por falta de  pronunciamiento respecto del supuesto rompimiento de la igualdad  procesal, le imputa al fallador de segundo grado.  

En  efecto, la sala de decisión que resolvió la alzada dio  inicio a sus consideraciones, advirtiendo que:  

(…)  aunque  los señores René, Carlos, David y Felipe Gil Gil,  ciertamente actúan como demandantes y como demandados en el  proceso, la realidad muestra que por las particularidades del asunto  esa situación no implica un desequilibrio en el proceso pues  mientras que en el extremo activo fungen como sucesores procesales de  su progenitora la señora Beatriz Eugenia María Gil de  Gil, por pasiva lo hacen en su condición de herederos  determinados del señor Carlos Alberto Gil Yepes, y desde ambas  posiciones tiene un interés distinto que en últimas  revela un contenido patrimonial en el proceso de sucesión que  respecto de cada uno de ellos ha de adelantarse.  

Y,  para llegar a esa conclusión, previamente indicó:  

(…)  nos encontramos de cara a un proceso verbal en el que la demandante  inicial señora Beatriz Eugenia María Gil de Gil adujo  la existencia de una sociedad comercial de hecho surgida el 3 de  octubre de 1992 entre ella y el señor Carlos Alberto Gil  Yepes, hasta el 24 de enero de 2012 fecha de fallecimiento de éste  último, explicando que además de ser socios, eran  cónyuges, y que esa unión procrearon a René,  Carlos, David y Felipe Gil Gil; informando además, sobre la  apertura del proceso de sucesión del señor Gil Yepes,  en el que fueron reconocidos como herederos, además de sus  hijos, Santiago Gil Gil, quien para ese momento se encontraba  representado por su progenitora María Cristina Gil de Gil.  

De  manera que cuando la demandante formuló la demanda en la que  pretende la declaratoria de existencia de dicha sociedad, su  disolución y liquidación, era indispensable dirigirla  contra de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión  y los indeterminados, como en efecto se hizo. Es por esa razón  que como demandados figuran además del apelante, los señores  René, Carlos, David y Felipe Gil Gil, en su condición  de herederos determinados del causante Carlos Alberto Gil Yepes.  

Ahora,  en el curso del proceso y previo a la celebración de la  audiencia inicial, los aludidos demandados pusieron en conocimiento  del juzgado de instancia, el fallecimiento de su progenitora, la  demandante Beatriz Eugenia María Gil de Gil ocurrido el 4 de  julio de 201917, razón por la cual los señores René,  Carlos, David y Felipe Gil Gil, solicitaron ser reconocidos como  sucesores procesales de aquella, accediéndose a ello mediante  auto obrante a folio 925 del cuaderno principal No. 2 del expediente,  proveído que sea del caso decir, no fue objeto de reproche  alguno.  

Y  es que acorde con lo que enseña el artículo 68 del  Código General del Proceso, la sucesión procesal  procede cuando fallece un litigante, es declarado en interdicción  o está ausente y el proceso que se está tramitando debe  continuar, caso en el cual debe llamarse al cónyuge, los  herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes, contra  quienes producirá efectos la sentencia, aunque ellos no acudan  al juicio.  

La  Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2012 dejó claro,  que este fenómeno procesal no establece una intervención  de terceros, sino que constituye un medio por el cual se permite la  alteración de las personas que integran las partes procesales  o de quienes actúan como intervinientes.  

Además,  aseveró en relación con el sucesor, que éste  queda con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que  tenía su antecesor, una vez demuestre a través de la  prueba idónea, la calidad con la que acude al proceso (páginas  21 a 24, archivo digital “22SentenciaSegundaInstancia”).  

Así  las cosas, es irrefutable el desatino del recurrente en la exposición  de la embestida, pues los planteamientos que la construyen  corresponden a un intento tardío por derruir la decisión  que lo desfavoreció, acudiendo a las mismas discrepancias en  que fundó el primer reparo contra la sentencia proferida en el  juez cognoscente, como si se tratara de una tercera instancia.  

7.2. En el segundo  embiste alegó el sedicente que el ad  quem  desconoció recta vía los artículos 98, 99, 110,  122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, así como  también, los preceptos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código  Civil, por haber incurrido en indebida interpretación de los  mismos; sin embargo, pasó  por alto el inconforme que, como se advirtió al comienzo de  estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de  casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que las  normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial, carácter  que, en el presente caso, solo atiende la primera de las enlistadas  (CSJ  AC1427-2020, 13 jul, rad. 2015-00461-01),  razón por la cual, el análisis del cuestionamiento debe  concretarse a determinar sí, como se requiere, su errónea  interpretación fue puesta en evidencia.  

Con tal propósito,  arguyó el casacionista que se equivocó el sentenciador  al «considerar  que existía una sociedad mercantil entre las partes, y solo  faltaba su solemnidad, cuando en realidad, no había entre  ellos ninguno de los elementos que las normas exigen para este fin»  ausencia que habría advertido, de haber desplegado «un  correcto ejercicio valorativo de este caso».  

Opuesto  a la finalidad de la exposición de la pifia, lo que logró  el disconforme con sus argumentos fue cristalizar un defecto de  técnica por confusión de vías, comoquiera que,  pese a invocar el primer evento casacional, el desarrollo  argumentativo refirió defectos en la valoración  probatoria, aspecto propio del quebranto indirecto.  

Tampoco  cumplió el impugnante con la carga de dejar en evidencia el  quebranto, en la medida en que, pese a reconvenir la supuesta  interpretación equivocada de la disposición contentiva  de las exigencias propias de una sociedad de hecho, no explicó  el alcance que, según él, dejó de dársele  a la misma o la falla del director de la apelación para  identificar el verdadero significado del artículo mencionado,  tan solo se dedicó a enlistar los supuestos delineados por  aquel y confrontarlos con la que, en su criterio, era la apreciación  adecuada de las pruebas.  

El  interesado debía, como mínimo, efectuar un parangón  entre el contenido de dicha norma y las premisas de la determinación  atacada, en aras de hacer patente el desacierto jurídico que  pretende imputarle al fallador por la indebida interpretación  de tal mandato, así como también cristalizar el modo en  que aquel quebró la determinación confutada, contrario  a ello, se insiste, se restringió a su simple enunciación.  

En  el mismo sentido se advierte, de un detallado examen de los escritos  que contienen la oposición a la demanda ordinaria, así  como también, el de la apelación presentada frente a la  determinación de primer grado y el de la queja extraordinaria  que, las reflexiones que soportaron este último, son las  mismas que edificaron los dos anteriores, esencialmente, en lo que  atañe a la falta de estructuración de los presupuestos  de la acción incoada, disertaciones utilizadas por el allí  convocado, ahora recurrente, para intentar hacer valer su visión  personal sobre el contenido de las reglas que regulan el caso, como  si de un alegato de instancia se tratara, obviando el objeto de la  causal primera y, por contera, tornando inadmisible su reparo.  

7.3.  La tercera protesta, edificada sobre la base del quebranto indirecto  del mismo articulado enlistado líneas atrás, por error  de derecho derivado del desconocimiento del precepto 176 del Código  General del Proceso, igualmente resulta inadmisible.  

Afirmase así  porque, aunque no existe duda de que la norma invocada es de aquellas  de contenido demostrativo, así se extrae de su ubicación  en la codificación adjetiva, -sección tercera, régimen  probatorio, título único, capítulo I,  disposiciones generales-; para que pueda darle paso a la admisión  del cargo, debía el interesado, y no lo hizo, describir de  manera detallada la forma en que el enjuiciador la transgredió  mediatamente y, con ella, al menos una de carácter sustancial  que debía invocar en su demanda, haciendo  palmaria la valoración parcial de los elementos recaudados, o  el desconocimiento del mérito probatorio de al menos uno de  ellos, lo cual no hizo, porque se dedicó el detractor a  insistir en la que, a su juicio, era la verdadera lectura que debía  dársele a las herramientas de convicción, como  si se tratara del análisis del error de hecho y no el de  derecho al que hizo mención en su titulación, es decir,  incurrió en entremezclamiento de los yerros que estructuran la  transgresión indirecta de mandatos sustanciales.  

Y  es que, si bien discutió un presunto favorecimiento a su  contraparte por haberse examinado únicamente los testimonios  que daban lugar a las pretensiones de aquella, aserción de la  cual, podría inferirse, buscó resguardar el estudio  sesgado de las pruebas con el que comprobaría la vulneración  de la norma probatoria, cierto es también, que no logró  patentizar el desconocimiento de las declaraciones por él  peticionadas, que pudiera llevar a tener por válido su  planteamiento.  

En  efecto, en contravía de su relato, en la decisión  reprochada se aludió al dicho de las personas convocadas por  él a testificar, con excepción de Ana Milena Meneses  Dávila «en  razón a que la testigo se retiró de la audiencia  virtual por no tener disposición de tiempo para atender las  preguntas y permitir la contradicción de la prueba».  

Obsérvese  del texto de la providencia rebatida que, en relación con  Pedro Tarsicio Martínez, Gonzalo Álvaro Salazar,  Eduardo Blanco Bermúdez y Serafín Mancipe se dijo que,  sus versiones ratificaron las de René, Carlos, David y Felipe  Gil, quienes informaron que «la  disolución de la sociedad conyugal se hizo por temas  eminentemente tributarios pero ellos siguieron siendo socios, pues la  empresa siguió, la familia siguió y por ello hoy están  donde están, y que las actividades que desarrollaban era de  manera conjunta, de lo que se establece que además de la  relación de pareja existía un vínculo comercial,  a través del trabajo mancomunado para la adquisición de  bienes comunes y que los aportes de su señora madre además  del dinero, fueron el trabajo y la participación en la toma de  decisiones».  

Téngase  en cuenta que, aun cuando el ad  quem no  hizo mención puntual de cada una de las respuestas brindadas  por los deponentes, ninguna de las presuntamente omitidas y expuestas  por el censor en sede extraordinaria resulta discordante con la  conclusión que arrojó aquella evaluación.  

Por  ejemplo, la transcripción que aquel hizo frente al relato del  referido señor Martínez, tan solo revela, como en  efecto anotó el sentenciador, el desconocimiento de  circunstancias puntuales, como el contenido de los libros de cuentas  y de la contabilidad detallada de los negocios de la pareja, obviando  el opugnante que aquella persona también declaró que  durante los 37 años que trabajó para los esposos Gil  Gil, fue testigo de la intervención conjunta de aquellos en la  compra de propiedades, la realización de negocios e  inversiones y el aporte en trabajo y capital hecho por la demandante,  tanto así, que a la muerte de su cónyuge, ésta  siguió haciéndose cargo de aquellas actividades.  

Lo  mismo ocurre en cuanto respecta a Gonzalo Salazar, cuyas  contestaciones no podían apreciarse de manera aislada, como  sugiere el casacionista, pues si bien aceptó, como aquel  recalcó, que la demandante «con  sus recursos propios, adquirió bienes inmuebles y también  fue inversionista en dos sociedades»,  que los aportes que hacía en las operaciones eran producto del  éxito de una anterior que era reinvertida y que, «en  teoría»  las pérdidas eran asumidas por los dos, dado que «los  negocios normalmente dieron utilidad»,  también adujo, y así se expuso en la providencia en  cuestión, que «le  consta el inicio de la sociedad comercial desde el año 1992  aproximadamente y que las actividades desarrolladas por Carlos y  Beatriz eran de inversionistas y rentistas  de capital, explicando que en los negocios lo hacían de manera  mancomunada y que fueron prósperos, les generaban ganancias y  cada uno los declaraba y registraba en su declaración de renta  a título personal pues él era quien elaboraba tales  declaraciones desde 1986 hasta 2017»,  aseveraciones que, a más de no resultar opuestas desde ningún  punto de vista, tampoco denotan incoherencia frente al mérito  dado a los demás medios de convicción.  

A  igual conclusión se llega luego de hacer un comparativo entre  la reseña que del testimonio de Eduardo Blanco Bermúdez  se hizo en sede de apelación y la consignada en el desarrollo  del cargo tercero, pues aunque le asiste razón al detractor en  cuanto a que el declarante afirmó no haber estado presente en  la suscripción de los negocios de la pareja, no fue  desvirtuada su afirmación, sintetizada en la sentencia (pág.  31), según la cual «desde  el año 1991 en adelante él siempre estuvo en contacto  con ellos y notó que ambos decidían, inclusive las  aprobaciones de la señora Beatriz eran tomadas en cuenta pues  ella decidía si se compraba o si se invertía (…)  las autorizaciones para retirar dinero eran de parte de ambos».  

Tampoco  se advierte que el análisis que del dicho de Serafín  Mancipe Vanegas se hizo, pudiera llegar a desatender la apreciación  conjunta que predica el precepto de índole probatorio  enunciado por el inconforme, dado que, sin desconocer que aquel dijo  no constarle directamente algunas circunstancias, por haberlas  simplemente escuchado de los cónyuges Gil Gil, también  apuntó que vio como «siempre  trabajaron mancomunadamente los dos, todos los negocios que siempre  hacían eran consultados por los dos»  (3:04:19  a 3:04:25, archivo digital 005  “AudienciaInstrucciónJuzgamientoParteIFl935”),  que la participación de Beatriz Eugenia se reflejó en  trabajo y en dinero porque «aparte  de venir a trabajar en los negocios, de estar al pendiente de los  negocios, aportaba con dinero siempre (…) porque muchas veces  a mí me mandó ella directamente a consignar, a hacer  consignaciones, a hacer retiros, y ella era la que me entregaba los  cheques para pago de inmuebles que adquirieron»  (3:05:29  a 3:05:47, ib.).  

No  revelan mejor suerte para el actor extraordinario las referencias  hechas de las documentales reseñadas, en tanto se acompasan  con el análisis que de ellas se hizo en la sentencia atacada,  puntualmente, en cuanto al espacio temporal en que tuvieron lugar  algunas de las operaciones invocadas por la promotora del trámite  declarativo, en apoyo de sus pretensiones.  

En  ese orden, los argumentos enervados para soportar la causal,  únicamente permiten vislumbrar el descontento del libelista  con la apreciación que de ellos realizó el sentenciador  de segundo grado, incurriendo de esa manera, en el mismo yerro de  técnica del cargo anterior, relativo a la presentación  de la crítica como un alegato de instancia.  

Destáquese  que, aunque el aquí proponente refirió que el fallador  de segundo grado «incurrió  en esta causal por: i) inobservancia de los requisitos legalmente  necesarios para la producción de la prueba, y ii) No asignar  el mérito que la ley ha dado a determinado medio probatorio»,  ningún laborío desplegó, encaminado a hacer ver  que ello ocurrió.  

En  efecto debía, a lo sumo, manifestar cuales de los mandatos  dispuestos para la producción de la prueba fueron ignorados y,  por qué así lo consideró respecto de las  probanzas prenombradas y, además, establecer razonadamente la  forma en que se le restó el mérito correspondiente a  los pronunciamientos en que edificó su arremetida, tarea que,  al no haber sido adelantada, impide la admisión de la  acusación.  

Súmese  a las falencias advertidas en la exposición del cargo, aquella  que refiere una mixtura entre los errores de hecho y de derecho.  Ello, por cuanto el casacionista enfiló su reclamo sobre el  segundo yerro mencionado, acusando al Tribunal de no haber desplegado  una valoración conjunta de la prueba; sin embargo, su ataque  se desvió a uno propio de una pifia de facto, cuando le  atribuyó al juzgador haber dado por demostrada la concurrencia  de los supuestos de la acción sin existir en el infolio la  prueba de ello, asunto típico de la suposición  probatoria.  

Sobre  este punto ha dicho la Corte que  

«Evidentemente,  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo  confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige  guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una  sentencia en casación, no puede en ese propósito  invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora,  es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y  precisión que de cada acusación exige el predicho  numeral 3° del artículo 374 del código de  procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría  la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien  definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)»,  (CSJ, AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01, reiterada en CSJ  AC3166-2022, 10 ag., rad. 2019-00040-01).  

Entonces,  como el actor enunció como una de las falencias del ad  quem,  el haber confirmado la concesión de las pretensiones, aun  cuando «por  ninguna parte aparece acreditado que los supuestos socios mercantiles  de hecho hayan determinado la clase o tipo de sociedad que pretendían  constituir, ni su nombre, ni el domicilio, ni si habría de  tener sucursales o no, ni el objeto social, ni el capital social, ni  la participación de cada uno de los supuestos socios, ni la  forma de administrar los negocios sociales, ni las atribuciones y  facultades de los administradores, ni la época y la forma de  convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, ni la  competencia de estas, ni las fechas de confección de  inventarios, ni la duración precisa de la sociedad, ni las  causales de disolución, ni la forma de dirimir las  diferencias, ni sus representantes legales con sus facultades, ni el  revisor fiscal, en fin, ninguna, absolutamente ninguna de las  exigencias previstas en esta norma»,  imposible resulta desvirtuar la configuración del defecto de  técnica por entremezclamiento preanotado, pues, se itera,  aludió a la inexistencia de elementos demostrativos, cuando la  senda escogida supone la existencia y apreciación de los  instrumentos probatorios por parte del fallador.  

No  puede pasarse por alto que el anterior planteamiento constituye otra  de las deficiencias técnicas que impiden la admisión  del libelo (medio nuevo), al tratarse de un tópico ajeno a los  que se alegaron en la sustentación de la apelación.  

En este punto es  preciso memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo  pedido a la administración de justicia en sede de casación,  constituye una falencia mayúscula de quien acude a este  especial remedio, por ello, al  resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:  

Resulta a todas  luces, inadmisible la novedosa postura (…)  porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el  recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para  adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o  sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o (…)  para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente»,  debe  ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  «del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendora» (CSJ  SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).  

La  cristalización argumentativa del nexo de causalidad entre el  presunto desconocimiento de la regla probatoria en que se resguarda  el reproche y la trasgresión del único canon de tipo  sustancial invocado tampoco fue una de las cargas cumplidas por el  libelista, quien se limitó a la transcripción del canon  de índole material, sin haber desplegado la carga de enunciar  las razones en que la primera falla condujo a la infracción  sustancial, inobservancia que fortalece la inexorable consecuencia  anunciada, valga decir, la desestimación de la protesta.  

Vistas  las falencias acabadas de enunciar, no queda duda de que el gestor de  la casación dejó sin  sustentación la censura referente a la falta de estudio  conjunto de los instrumentos de convicción, pues no se ocupó  de exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos  que, según él, se dejaron de apreciar por parte del  sentenciador; y, por el contrario, se limitó a citar los  fragmentos de las declaraciones rendidas que guardaban mínima  relación con su postura, para luego hacer un razonamiento  adaptado a su propio criterio o a lo que, en su pensar, pudiera ser  el verdadero mérito de aquellas, sin formular una verdadera  infracción del artículo 176 instrumental que aduce  conculcado.  

7.4.  Denunció también el impugnante la violación,  recta vía, de los cánones 98, 99, 110, 122, 498, 839 y  1274 del Código de Comercio, y los artículos 203, 2157,  2158 y 2322 del Código Civil, por error de hecho derivado de  la preterición de unas pruebas y la suposición del  alcance de otras.  

Apoyó  su queja en que el sentenciador de la segunda instancia «dio  por sentada la existencia de la sociedad de hecho con base en parte  de las declaraciones de los testigos solicitados por la demandante y  desecho (sic)  los de la parte pasiva»  (se subrayó),  reproche que se muestra desenfocado, habida cuenta que, como quedó  decantado al examinar el tercer embiste, la mencionada colegiatura  hizo mención de cada una de las declaraciones solicitadas por  Santiago Gil para soportar su defensa y les reconoció mérito  probatorio.  

Por  la misma vía aflora la incompletitud de su cuestionamiento  cuando lo limitó a ciertos apartes de las declaraciones de uno  de los sucesores procesales de la reclamante (René Gil Gil) y  al dicho de la contadora Yaneth Barreto, para de ellos concluir que  no estaban acreditados los supuestos de la acción, pues siendo  que la providencia reprendida se erigió sobre el estudio de  los instrumentos suasorios recaudados a lo largo del juicio, y a  ellos hizo referencia, para justificar su conclusión le  correspondía al atacante desvirtuar las conclusiones que  emergieron de la evaluación que de cada una de ellos se hizo,  es decir, poner en evidencia por qué razón la  hermenéutica acogida por el fallador resulta caprichosa,  absurda o contraevidente, sin que así hubiera procedido.  

Obsérvese  que, aunque el censor hizo una breve descripción de algunas  respuestas dadas por quienes él mismo llamó a  testificar, con ello no enfiló sus esfuerzos a derribar las  consideraciones que determinaron el sentido de la decisión  combatida, tan solo hizo notoria su inconformidad con el examen que  de ellas desplegó el Tribunal, situación que, a más  de tornar contradictorio el embate (pues en principio tildó de  omitidas dichas probanzas), también hizo visible su deseo de  imponer una valoración alternativa de las versiones rendidas  en la contienda  y, con ello, abandonó el quehacer de contrastar esa particular  visión con la apreciación realizada por el colegiado, a  fin de demostrar el protuberante «error  de hecho»,  de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto  de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las  cuales hace frente con su propio ejercicio de estimación  probatoria.  

Al  respecto ha dicho esta Sala que la actividad del promotor de la  súplica extraordinaria «(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar., reiterada en CSJ AC5408-2022, 9 dic., rad.  2018-00143-01).  

No  se olvide que,  de tiempo atrás, atañedero a la evaluación de  distintos grupos de testigos, se ha dicho que los falladores gozan de  una racional y prudente autonomía, que les permite seleccionar  los deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese  derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que  apoyaban las pretensiones perseguidas por el extremo activo de la  litis, no se le puede achacar yerro alguno en la valoración de  esos elementos de cognición.  

En ese sentido,  recientemente memoró la Sala, en la providencia CSJ  AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244-01, que:  

Con  otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo  de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula (CSJ  SC1853, 29 may. 2018, rad. 2008-00148-01, postura reiterada en CSJ  SC3887-2021, 23 sep., rad. 2016-00488-01, CSJ SC3982-2022, 13 dic.,  rad. 2019-00267-02 y CSJ SC3979-2022, 14 dic., rad. 2016-00814-01).  

Por  la misma línea se observa que el embate carece de  trascendencia, puesto que, pese a indicar el atacante, frente a los  testimonios enunciados que, «si  el Tribunal los hubiera tenido en cuenta, hubiesen dado un sentido  del fallo totalmente diferente, pues resulta totalmente claro que las  partes nunca tuvieron una sociedad de hecho»,  ninguna gestión dirigida a desarrollar tal hipótesis,  efectuó.  

Lo  anterior porque, como se expuso líneas atrás, tan solo  aludió a su percepción sobre segmentos de las  declaraciones, sin llegar a analizarlos de cara a la totalidad del  contenido de cada una de ellas y del restante caudal persuasivo, ni  mucho menos precisar, como, de haberse hecho alusión a ellos  en el veredicto, se habría dado la variación que alega,  en el sentido del mismo, ya que, como quedó expuesto, lejos  estuvo de desacreditar el manejo común de los negocios, por  parte de los involucrados en la sociedad reclamada, predicados por el  juzgador ad  quem.  

Comoquiera  que en la exhibición de esta amonestación el recurrente  nuevamente insistió en la argumentación destinada a  relievar una equivocación del Tribunal  al  no haber verificado aspectos como: «la  clase o tipo de sociedad que pretendían constituir (…)  Ni su nombre (…) Ni el domicilio (…) Ni si habría  de tener sucursales o no (…) Ni el objeto social (…) Ni  el capital social (…) Ni la participación de cada uno  de los supuestos socios (…) Ni la forma de administrar los  negocios sociales (…) Ni las atribuciones y facultades de los  administradores (…) Ni la época y la forma de convocar  y constituir la asamblea o la junta de socios (…) Ni la  competencia de estas (…) Ni las fechas de confección de  inventarios (…) ni la duración precisa de la sociedad  (…) Ni las causales de disolución (…) Ni la  forma de dirimir las diferencias (…) Ni sus representantes  legales con sus facultades (…) Ni el revisor fiscal»,  encuentra la Sala estructurada la misma deficiencia advertida  respecto del cargo tercero (medio nuevo), pues no planteó  dicho reparo al sustentar la alzada, lo que impide abrir paso a la  censura.  

8.  En razón de lo discurrido, las reprensiones planteadas por el  casacionista no serán admitidas a trámite, máxime  cuando tampoco  concurren los presupuestos habilitantes de la selección  oficiosa. En esa dirección indíquese que la decisión  confutada no compromete el orden o el patrimonio público, no  se advierte que sea vulnerador de los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni que se requiera unificar la  jurisprudencia de la Corte sobre la temática discutida en las  instancias.  

Asimismo,  se constató que el trámite se ajustó a las  pautas legales, el proveído fue producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas  arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación legal  aplicable, sin que se divisen equivocaciones evidentes y  trascendentes que ameriten su admisión.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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