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AC203-2023 (2015-00317-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC203-2023
Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Santiago Gil Gil para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, promovido por Beatriz Eugenia Gil de Gil (q.e.p.d.) contra René, David, Carlos, Felipe y Santiago Gil Gil, como herederos determinados de Carlos Alberto Gil Yepes y demás herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Beatriz Eugenia Gil de Gil, demandó a los herederos determinados e indeterminados de Carlos Alberto Gil Yepes (q.e.p.d.), para que se declarara que entre ella y el causante, «(…) desde el 3 de octubre de 1992, hasta el día 24 de enero de 2012 (…), se conformó una sociedad mercantil de hecho, cuyo domicilio fue establecido en la ciudad de Cúcuta, y (…) a cada uno de los socios le corresponde el 50% de ese patrimonio descrito y detallado en el hecho décimo cuarto de esta demanda, como también sus frutos y ganancias»; consecuencialmente, pidió que se ordenara su disolución y liquidación, con la inscripción de la sentencia en tal sentido en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta.
B. Los hechos
1. La precursora afirmó que se casó con Gil Yepes el 21 de junio de 1975 y, juntos «[a]brieron un local comercial que denominaron la Feria del Reloj, atendido por ambos, donde vendían platería y arreglaban relojes, después adquirieron la primera prendería, que llamaron la Esmeralda, luego la Esmeralda 2, La Reina, y por último la Isla dedicándose con ahínco al comercio en la compra y venta de muebles e Inmuebles, por lo que adquirieron bienes dentro de su sociedad conyugal»; sin embargo, el 2 de abril de 1992, por mutuo acuerdo y estrategia comercial, disolvieron y liquidaron la «sociedad» conyugal legal de bienes, mediante la escritura No. 850 de esa fecha, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta.
Sostuvo que, pasados seis meses desde ese entonces, en octubre del mismo año, decidieron iniciar una «sociedad» comercial de hecho que perduró hasta la data en que Carlos Alberto falleció, esto es, el 24 de enero de 2012, cuyo propósito era obtener beneficios comunes para ellos y sus hijos René, David, Carlos y Felipe Gil Gil.
Señaló que el objeto social de la unión, «fue la inversión en inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos; inversión de fondos propios en bienes inmuebles, bonos, valores bursátiles y partes de intereses en sociedades comerciales, así como la negociación de toda clase de derechos de crédito; Desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria y florestal (sic) en todas etapas formas y modalidades; Administración de derecho de crédito, títulos valores, créditos activos o pasivos, dineros, bonos, valores bursátiles; Vender productos y servicios turísticos que puedan incluir hotelería, traslado, excursiones, guías y demás actividades de tipo turístico en el departamento Norte de Santander; Comercio al por menor de artículos de segunda mano, en negocios de prenderías»; que cada uno de los involucrados aportó trabajo, bienes y capital: Beatriz Eugenia, $62.000.000, representados en predios que ella adquirió dentro de la «sociedad conyugal», mientras que Carlos Alberto aportó la suma de $244.000.000 en efectivo y $18.000.000 «del Establecimiento de Comercio denominado COMPRAVENTA PRENDERIA LA ESMERALDA NUMERO 1».
Agregó que desde la creación de la referida relación societaria realizaron operaciones comerciales de manera coordinada, comprando y vendiendo inmuebles, administrando negocios de prenderías e invirtiendo en sociedades en que compartían acciones como en Gil Yepes y Cia. S. en C.; que todas las decisiones se tomaban mancomunadamente y las utilidades eran usadas «para sufragar sus gastos personales, comunes y de sus cuatro hijos legítimos, en su educación y manutención, y a su vez reinvirtiendo las utilidades en la compara (sic) de otros bienes e inmuebles, motivados por la consecución de un patrimonio común».
Resaltó que, a través de la escritura pública No. 2.659, suscrita el 16 de 1.986 ante la Notaría Tercera de Cúcuta, otorgó poder a Gil Yepes para la compra y venta de bienes de la «sociedad» mercantil de hecho, vigente a la fecha de presentación del libelo.
Precisó que la «sociedad» no fue reportada ante la DIAN porque los socios, de manera individual y coordinada, presentaban sus declaraciones de renta, a fin de cumplir con las obligaciones tributarias; asimismo, que, aunque los bienes y acciones enseñan como titular a Carlos Alberto Gil Yepes, éstos pertenecían a los dos en partes iguales, por haber sido adquiridos con trabajo, esfuerzo y colaboración conjunta.
Finalmente acotó que, para la fecha de radicación del legajo introductorio, cursaba, ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, la sucesión intestada de Gil Yepes y, en dicho trámite, fue reconocido como hijo extramatrimonial Santiago Gil (folios 3 a 35 y 1016 a 1055 archivo digital “001 CuadernoPrincipal”).
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 10 de noviembre de 2015 (folios 1066 y 1067, ib.).
2. María Cristina Gil Gil, en representación de su mejor hijo Santiago Gil Gil, se opuso a la prosperidad de la acción, por conducto de su apoderado y, al efecto señaló que, «los esposos GIL YEPES – GIL DE GIL disolvieron la sociedad conyugal, producto de la decisión voluntaria producida por la falta de ánimo de asociación entre ellos, así corno del vínculo afectivo, lo que derivó posteriormente en que disolvieran también la convivencia entre ellos, razón por la cual, el señor GIL YEPES inició una convivencia de hecho con mi poderdante, la cual perduró por muchos años, hasta la muerte de aquél, y como fruto de esta convivencia nació el menor SANTIAGO GIL GIL».
Apuntó que no existe evidencia documental alguna de que la libelista y Carlos Gil, con posterioridad a la disolución y liquidación conyugal, hubiesen tenido ánimo de asociación, o hubieren hecho aportaciones en dinero o especie, encaminadas a constituir capital común para distribuir utilidades, máxime cuando, aquella no tiene conocimientos en el manejo de negocios mercantiles y su única intención es «arropar en esta demanda todos los actos que desplegó su esposo, después de la separación de bienes, para intentar hacerse ilícitamente a unas ganancias que no le corresponden».
Aseguró que Gil Yepes y Cía. S. en C. fue manejada, desde su constitución, únicamente por Carlos Gil Yepes, y que el poder a que alude la actora, corresponde a «un típico poder general, otorgado por la cónyuge, en el marco del vínculo marital y en vigencia de la sociedad conyugal (año 1986), pero que no guarda relación alguna con el ánimo de asociación de hecho, supuestamente creado a partir del año 1.992, surgido con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal. Tan no guarda relación el mencionado poder con la supuesta sociedad de hecho, que el señor CARLOS ALBERTO GIL YEPES tenía también poder general otorgado por sus cuatro hijos RENE GIL GIL, DAVID GIL GIL, CARLOS GIL GIL y FELIPE GIL GIL, sin que por esto existiera entre estos un ánimo asociativo».
Apuntó que los negocios jurídicos enlistados por la demandante, fueron contratos a título oneroso realizados por los cónyuges de manera individual y autónoma, con sus bienes propios.
Como resguardo de su defensa, planteó los medios exceptivos que denominó: «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO»; «LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO NO PUEDE SER UNA SOCIEDAD A TÍTULO UNIVERSAL»; «AUSENCIA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE DE LOS SUPUESTOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO»; «AUTONOMÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD DE BIENES»; «LA SIMPLE COMUNIDAD DE BIENES NO GENERA SOCIEDAD DE HECHO»; «DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 839 Y 1274 DEL CÓDIGO DE COMERCIO»; «IMPROCEDENCIA DE LA CAUSACIÓN DE GANANCIALES, DESPUÉS DE DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL»; y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA», (folios 32 a 49, archivo digital 002, “Cuaderno Principal02”).
2.1. Los demás convocados aceptaron los hechos y asintieron a las pretensiones (folios 83 a 86, archivo digital “002CuadernoPrincipal2”).
2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados indicó que se atenía a lo que se encontrara probado en el juicio (folios 136 a 138, ib.).
3. Comoquiera que en el decurso del proceso se acreditó que la demandante Beatriz Eugenia Gil de Gil falleció luego de iniciada la causa y, el apoderado judicial de los convocados Rene, Carlos, David y Felipe Gil Gil pidió que se les reconociera como sucesores procesales de aquella, por auto del 16 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento accedió a ello (folio 215, ib.).
4. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, la juzgadora de primer grado declaró sin éxito las excepciones planteadas por Santiago Gil Gil y, consecuencialmente, declaró que entre Beatriz Eugenia Gil de Gil (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Gil de Yepes (Q.E.P.D.) existió una sociedad comercial de hecho desde el 3 de octubre de 1992 hasta el 24 de enero de 2012, por lo que decretó su disolución y liquidación, previos los trámites dispuestos en el estatuto procesal civil para ello; negó los demás pedimentos y condenó en costas a la pasiva. A dicha conclusión arribó, luego de encontrar acreditados los supuestos de la acción adelantada (folios 261 a 312, ib.).
5. Al ser apelada esa resolución por el convocado Santiago Gil Gil, en fallo de 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó.
D. La sentencia impugnada
El ad-quem avaló la decisión del a quo. Comenzó por indicar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, no hubo rompimiento de la unidad procesal y, por tanto, tampoco desconocimiento del artículo 42 del Código General del Proceso, habida cuenta que, «aunque los señores René, Carlos, David y Felipe Gil Gil, ciertamente actúan como demandantes y como demandados en el proceso, la realidad muestra que por las particularidades del asunto esa situación no implica un desequilibrio en el proceso pues mientras que en el extremo activo fungen como sucesores procesales de su progenitora la señora Beatriz Eugenia María Gil de Gil, por pasiva lo hacen en su condición de herederos determinados del señor Carlos Alberto Gil Yepes, y desde ambas posiciones tiene un interés distinto que en últimas revela un contenido patrimonial en el proceso de sucesión que respecto de cada uno de ellos ha de adelantarse».
A continuación, aludió a las exigencias que jurisprudencialmente se han impuesto para la prosperidad de la forma de asociación reclamada y, memoró que esta Corporación ha predicado que la preexistencia de una «sociedad conyugal» no impide la formación de la comercial de hecho, por lo que, con independencia de que Beatriz Eugenia Gil y Carlos Alberto Gil Yepes hubiesen disuelto la primera, mediante la escritura pública No. 850 de 2 de abril de 1992, ello no obstaba para que brotara «una comunidad de intereses, esfuerzos y realizaciones nacidas simultáneamente con la relación afectiva que los unió, llevándolos a refundir sus propósitos económicos con los de su relación de pareja, habida cuenta que orientaron sus acciones, a lograr un crecimiento patrimonial para la consecución de beneficios comunes», circunstancias que encontró acreditadas en la foliatura.
Relievó que aunque los testimonios de uno y otro extremo procesal lucen contradictorios, dado que mientras los solicitados por la gestora dieron cuenta de la formación de una sociedad de hecho, los de su contraparte le restaban participación a aquella en los negocios en que respaldó su reclamo, fue acertado dar mayor valor probatorio a los primeros, toda vez que la narración que ofrecieron de los hechos fue espontánea y brindó total certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la sociedad comercial de hecho entre los señores Gil Yepes y Gil de Gil, afirmación que hizo, con fundamento en el análisis detallado de las probanzas que conforman el expediente.
Y es que, según adveró, las declaraciones que se rindieron en favor de la posición del llamado a juicio Santiago Gil, solo anunciaron que, a quienes las rindieron, no les constaba la existencia de la sociedad, no podían dar fe del manejo de los negocios de la pareja, o no conocían a Beatriz Eugenia, de ahí que estimó que «las pretensiones de la demanda no podrían negarse simplemente por el hecho de que algunos testigos nunca supieron sobre la liquidación de la sociedad conyugal entre los socios, ni saben de convenio alguno entre la pareja dirigido a ejecutar su objeto social, ni si ella recibía utilidades o en qué proporción lo hacían».
También refirió que la documental obrante en el plenario refuerza el cumplimiento de las exigencias de la acción, esencialmente, los movimientos desplegados por los cónyuges frente a los negocios que, en su mayoría, se hicieron conjuntamente o en ejercicio del mandato otorgado por la precursora a su esposo.
Finalmente explicó que si bien, «como lo sostiene el apoderado judicial del recurrente Santiago Gil Gil, existen bienes en común y proindiviso entre los señores Carlos Alberto Gil Yepes y Beatriz Eugenia Gil de Gil, y esa comunidad de bienes no implica per se, la existencia de una sociedad comercial de hecho; pero sí constituye un indicio, que sumado a los medios de prueba que fueron recaudados en este proceso, permiten declarar sin lugar a dudas la existencia de la sociedad de hecho reclamada, y como consecuencia de ello la disolución y liquidación de la misma» (archivo digital “22SentenciaSegundaInstancia”).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, el demandado Santiago Gil Gil imputó cuatro cargos, con apoyo en las causales 1, 2 y 5 consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Con resguardo en la causal quinta de casación, acusó al Tribunal de haber «dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley», toda vez que, ante el fallecimiento de la promotora de la acción, «se había generado una indebida representación de las partes, pues unos mismos sujetos procesales actuaban con sendos apoderados, a la vez, como demandantes y demandados».
Aseguró que los falladores de instancia nada dijeron frente al «rompimiento de la igualdad procesal (…) la cual se originó en la concreta y evidente circunstancia de que, a la vez, y mediante representación de diferentes apoderados para cada extremo de la litis, los hijos de la demandante inicial actuaran al unísono y sin discrepancia como demandantes y demandados».
CARGO SEGUNDO
Recriminó la lesión directa de «los artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y el artículo 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil, por el concepto de indebida interpretación», en la medida en que no concurrieron los elementos esenciales de una sociedad de hecho.
Para soportar la imputación sostuvo que:
i) el ánimo de asociación quedó desvirtuado por cuanto «antes de la supuesta constitución de la sociedad comercial de hecho, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que existía entre estos, lo que demuestra la intención de ambos de terminar cualquier vínculo social, consolidar definitivamente sus propios patrimonios y tener, en el futuro, activos independientes»; además, porque los documentos adosados para evidenciar la existencia de la sociedad reclamada, datan de 1986, que no, de 1992, año en que adujo la convocante, tuvo inicio la misma;
ii) los aportes de la promotora de la acción tampoco fueron acreditados, porque no «existe ninguna evidencia probatoria de la genuina intención de la señora BEATRIZ EUGENIA GIL GIL de vincular su vivienda a las supuestas actividades mercantiles que dice falsamente haber hecho con su marido». Destacó al respecto que, la declaración de renta de Beatriz Eugenia, aportada con el escrito genitor, revela que para el año 1992 «no contaba con el patrimonio suficiente para realizar los aportes indicados en los hechos de la demanda».
ii) en lo que apunta al objeto social, «no hay lugar a la existencia de un objeto social en la supuesta sociedad comercial de hecho, dado que la demandante, de manera temeraria, se limitó a enlistar múltiples negocios mercantiles, los cuales no guardan ninguna relación entre sí», a más de que «no existe en el expediente evidencia alguna que permita demostrar que los señores CARLOS ALBERTO GIL YEPES y BEATRIZ EUGENIA GIL DE GIL hubiesen desarrollado tales actividades conjuntamente y bajo un objeto social determinado»; y,
iv) sobre la repartición de utilidades «no existe la menor prueba, ni se encuentra acreditado en la demanda que existiera o se haya realizado en ningún momento repartición de utilidades, como producto de una actividad desarrollada conjuntamente, derivada de y en proporción a unas aportaciones especificas realizadas por los supuestos socios».
CARGO TERCERO
Acusó la sentencia cuestionada de violar indirectamente los mismos preceptos que calificó de sustanciales en el embate anterior, como consecuencia de un «de error de derecho, derivado del desconocimiento de una norma probatoria», puntualmente, el artículo 176 del Código General del Proceso porque «el análisis realizado a las pruebas testimoniales, en estricto sentido se limitó a tener en cuenta lo aducido por los declarantes en lo que daba lugar a las pretensiones de la demanda, sin tener presente que, en el ejercicio de la contradicción quedó desvirtuado el conocimiento expuesto por los deponentes». Citó algunos apartes de los testimonios rendidos dentro del juicio, con los que busca defender el argumento, según el cual, los aportes de la señora Gil de Gil fueron para la «sociedad conyugal» y no para la sociedad cuya existencia pidió declarar.
Estimó que se les dio una interpretación errónea a los testimonios rendidos, habida cuenta que, del dicho de los deponentes no surge el cumplimiento de las exigencias propias de la acción. Al efecto indicó, que: i) Pedro Tarsicio Rodríguez dejó claro que los aportes de la demandante fueron para la «sociedad conyugal», que no le constaba la distribución de utilidades y que no hubo animus societatis; Eduardo Blanco hizo evidente su desconocimiento sobre la conformación real del patrimonio de Carlos y Beatriz Gil; Serafín Mancipe basó su declaración en «conclusiones especulativas de su parte» y nada le constaba.
Señaló que algunas escrituras públicas aportadas contradicen el dicho de algunos de los testigos reseñados, en la medida que enseñan que: i) la precursora adquirió bienes, de forma exclusiva, «mostrando una voluntad directamente encaminada a construir su propio patrimonio independiente»; ii) cuando se compraban bienes en forma conjunta, los presuntos socios establecían el porcentaje que le correspondería a cada uno; en algunas ventas de inmuebles, actuaron personalmente en la suscripción del acto, en otras, el señor Gil Yepes de manera personal y en ejercicio del mandato conferido por Gil de Gil, pero siempre «lo hacían con apego absoluto a las normas comerciales y a través de las sociedades mercantiles formalmente existentes».
Indicó que la violación de las normas probatorias conllevó a la infracción indirecta de «los artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y los artículos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil».
Luego de sintetizar el contenido de cada uno de esos preceptos alegó que el 110 del estatuto mercantil se quebrantó porque «por ninguna parte aparece acreditado que los supuestos socios mercantiles de hecho hayan determinado la clase o tipo de sociedad que pretendían constituir, ni su nombre, ni el domicilio, ni si habría de tener sucursales o no, ni el objeto social, ni el capital social, ni la participación de cada uno de los supuestos socios, ni la forma de administrar los negocios sociales, ni las atribuciones y facultades de los administradores, ni la época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, ni la competencia de estas, ni las fechas de confección de inventarios, ni la duración precisa de la sociedad, ni las causales de disolución, ni la forma de dirimir las diferencias, ni sus representantes legales con sus facultades, ni el revisor fiscal, en fin, ninguna, absolutamente ninguna de las exigencias previstas en esta norma».
Sobre el canon 203 de la codificación privada expresó que sus efectos se surtieron una vez los esposos Gil Yepes y Gil de Gil decidieron disolver y liquidar la «sociedad conyugal» y, por tanto, ninguno de los cónyuges tenía, desde ese momento, parte alguna en las gananciales que resultaran de la administración del otro.
Frente a la desatención de las disposiciones 2157 y 2158 del mismo compendio normativo acotó que «[e]l poder que aparece asomado al expediente como medio de prueba, no puede tener un alcance diferente a lo que estipula, por lo que la mera circunstancia de que haya sido utilizado como medio para probar supuestas facultades del apoderado para hacer cualquier clase de negocios en aparente favor de la poderdante, viola indirectamente el contenido y espíritu de estas normas».
En punto del artículo 2322 del C.C. expresó que «caben similares críticas al trabajo de valoración de las pruebas que hizo el Tribunal en la sentencia acusada, puesto que le resta el carácter autónomo que tiene este cuasicontrato, que precisamente se tipifica cuando entre las personas que la integran no exista contrato de sociedad u otra convención relativa a la misma cosa», situación diferente «de la que pretende la demandante en su libelo, de que, por existir comunidad entre algunos bienes, necesariamente se forma sociedad mercantil de hecho».
Afirmó que «el Tribunal también se equivocó en el proceso que adelantó de valoración de las pruebas, porque violó indirectamente el contenido de esta norma sustantiva, al aceptarla como uno de los elementos encaminados a reconocer la existencia de una sociedad mercantil de hecho».
CARGO CUARTO
Censuró la infracción indirecta de «los artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y los artículos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil, por el concepto de error de hecho, por preterición de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras», puesto que «el Tribunal dio por demostrados algunos hechos relevantes sin que en el expediente existan los correspondientes medios de prueba, y porque, además, apreció mal unos hechos por haber considerado unas pruebas que no ofrecen convicción suficiente sobre ellos».
Para desarrollar su crítica expresó que la sentencia recriminada cercenó algunos aspectos de las pruebas obrantes en el expediente, tales como: el contrainterrogatorio practicado a los testigos de la demandante y las escrituras públicas aportadas con el escrito genitor.
Consideró que la Sala dio por sentada la existencia de la sociedad de hecho solo fundada en las declaraciones de los testigos llamados por el extremo activo, sin tener en cuenta los de la pasiva.
En ese sentido expuso que los sucesores procesales de la precursora de la acción, también demandados, «advirtieron una total referencia a los negocios de la familia, liderados por el padre, y en los que, como cónyuge, socia y representante legal participaba la madre demandante, pero referidos a la sociedad mercantil familiar GIL YEPEZ & CIA., es decir, a la empresa familiar, no a una que ellos hubieran constituido autónoma e independientemente» lo que, en esencia, descarta la existencia del animus societatis, de una igualdad entre socios y de la distribución de utilidades, «sino la explotación de una actividad comercial por parte del pater familia CARLOS GIL YEPES, en sociedades mercantiles de familia, en las que la madre de los ahora demandantes siempre estuvo en segundo plano, aunque fue socia de una de esas compañías mercantiles que tenían reconocida su correspondiente personería jurídica, y que, inclusive, actuó como representante legal en ella».
Agregó, que no se acreditó que «todas las actividades de los dos cónyuges trascendieron al campo patrimonial en la búsqueda de utilidades comunes», como lo aseguró el Tribunal; así como tampoco, que hubiese tenido lugar entre aquellos el aporte de capital y la distribución de utilidades, ya que la Corporación dio por cierto, sin sustento alguno, que tuvo lugar la reinversión de utilidades en bienes inmuebles, cuando lo que debió concluir fue «que, después de la liquidación de la sociedad conyugal, jamás volvió a existir entre ellos un patrimonio común», más aun cuando los ex esposos mantuvieron sus propios activos, realizaron sus propias declaraciones de renta y los bienes comunes eran anteriores a 1992
De otra parte, reprochó que ninguno de los deponentes reconoció con convicción la participación conjunta de los presuntos socios en el manejo de los negocios mercantiles, tampoco identificaron el objeto de la sociedad de hecho, ni precisaron los aportes de capital o las atribuciones de los administradores.
Así mismo, encontró que la determinación denunciada incurrió en suposición de medios probatorios, al dar por ciertos los presupuestos legales para la existencia de la sociedad mercantil de hecho, tergiversando declaraciones de los testigos convocados por la demandante, desconociendo la oposición que de éstos se hizo y pretermitiendo el alcance probatorio de los documentos.
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01 reiterado, entre otros, en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01 y CSJ AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta colegiatura al señalar que
«(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
3. En este orden, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los argumentos que los soportan con claridad, precisión y completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la soportan, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
4.1. La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión.
4.2. En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
4.2.2. Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
5. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
5.1. Atañedero a la naturaleza de norma sustancial, esta colegiatura ha precisado que «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos, entre otros más, de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). (CSJ AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01).
6. Por otra parte, tratándose del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 ibidem, el cual alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes:
«(…) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (criterio reiterado en CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01).
Se ha precisado igualmente que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación», respecto de los cuales se ha indicado:
La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).
La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses» (criterio reiterado en CSJ AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01).
7. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte del impugnante no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos serán inadmitidos.
7.1. En el primer reproche invocó el opugnador el evento contemplado en el numeral quinto del artículo 336 del Código General del Proceso, ataque que no supera el examen formal para ser admitido en esta vía, porque siendo irrefutable que la nulidad por indebida representación solo puede alegarla la persona afectada (inciso 3º, art. 135 del estatuto adjetivo), le estaba restringido al casacionista aducirla frente a René, David, Carlos y Felipe Gil Gil, bajo el supuesto de que «actuaban, con sendos apoderados, a la vez, como demandantes y demandados» pues, solo a ellos les incumbía protestar por dicho aspecto.
Justamente ha precisado la Corporación que «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso», (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01).
De otra parte, deviene inexistente la queja que, por falta de pronunciamiento respecto del supuesto rompimiento de la igualdad procesal, le imputa al fallador de segundo grado.
En efecto, la sala de decisión que resolvió la alzada dio inicio a sus consideraciones, advirtiendo que:
(…) aunque los señores René, Carlos, David y Felipe Gil Gil, ciertamente actúan como demandantes y como demandados en el proceso, la realidad muestra que por las particularidades del asunto esa situación no implica un desequilibrio en el proceso pues mientras que en el extremo activo fungen como sucesores procesales de su progenitora la señora Beatriz Eugenia María Gil de Gil, por pasiva lo hacen en su condición de herederos determinados del señor Carlos Alberto Gil Yepes, y desde ambas posiciones tiene un interés distinto que en últimas revela un contenido patrimonial en el proceso de sucesión que respecto de cada uno de ellos ha de adelantarse.
Y, para llegar a esa conclusión, previamente indicó:
(…) nos encontramos de cara a un proceso verbal en el que la demandante inicial señora Beatriz Eugenia María Gil de Gil adujo la existencia de una sociedad comercial de hecho surgida el 3 de octubre de 1992 entre ella y el señor Carlos Alberto Gil Yepes, hasta el 24 de enero de 2012 fecha de fallecimiento de éste último, explicando que además de ser socios, eran cónyuges, y que esa unión procrearon a René, Carlos, David y Felipe Gil Gil; informando además, sobre la apertura del proceso de sucesión del señor Gil Yepes, en el que fueron reconocidos como herederos, además de sus hijos, Santiago Gil Gil, quien para ese momento se encontraba representado por su progenitora María Cristina Gil de Gil.
De manera que cuando la demandante formuló la demanda en la que pretende la declaratoria de existencia de dicha sociedad, su disolución y liquidación, era indispensable dirigirla contra de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión y los indeterminados, como en efecto se hizo. Es por esa razón que como demandados figuran además del apelante, los señores René, Carlos, David y Felipe Gil Gil, en su condición de herederos determinados del causante Carlos Alberto Gil Yepes.
Ahora, en el curso del proceso y previo a la celebración de la audiencia inicial, los aludidos demandados pusieron en conocimiento del juzgado de instancia, el fallecimiento de su progenitora, la demandante Beatriz Eugenia María Gil de Gil ocurrido el 4 de julio de 201917, razón por la cual los señores René, Carlos, David y Felipe Gil Gil, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales de aquella, accediéndose a ello mediante auto obrante a folio 925 del cuaderno principal No. 2 del expediente, proveído que sea del caso decir, no fue objeto de reproche alguno.
Y es que acorde con lo que enseña el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión procesal procede cuando fallece un litigante, es declarado en interdicción o está ausente y el proceso que se está tramitando debe continuar, caso en el cual debe llamarse al cónyuge, los herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes, contra quienes producirá efectos la sentencia, aunque ellos no acudan al juicio.
La Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2012 dejó claro, que este fenómeno procesal no establece una intervención de terceros, sino que constituye un medio por el cual se permite la alteración de las personas que integran las partes procesales o de quienes actúan como intervinientes.
Además, aseveró en relación con el sucesor, que éste queda con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que tenía su antecesor, una vez demuestre a través de la prueba idónea, la calidad con la que acude al proceso (páginas 21 a 24, archivo digital “22SentenciaSegundaInstancia”).
Así las cosas, es irrefutable el desatino del recurrente en la exposición de la embestida, pues los planteamientos que la construyen corresponden a un intento tardío por derruir la decisión que lo desfavoreció, acudiendo a las mismas discrepancias en que fundó el primer reparo contra la sentencia proferida en el juez cognoscente, como si se tratara de una tercera instancia.
7.2. En el segundo embiste alegó el sedicente que el ad quem desconoció recta vía los artículos 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, así como también, los preceptos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil, por haber incurrido en indebida interpretación de los mismos; sin embargo, pasó por alto el inconforme que, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que las normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial, carácter que, en el presente caso, solo atiende la primera de las enlistadas (CSJ AC1427-2020, 13 jul, rad. 2015-00461-01), razón por la cual, el análisis del cuestionamiento debe concretarse a determinar sí, como se requiere, su errónea interpretación fue puesta en evidencia.
Con tal propósito, arguyó el casacionista que se equivocó el sentenciador al «considerar que existía una sociedad mercantil entre las partes, y solo faltaba su solemnidad, cuando en realidad, no había entre ellos ninguno de los elementos que las normas exigen para este fin» ausencia que habría advertido, de haber desplegado «un correcto ejercicio valorativo de este caso».
Opuesto a la finalidad de la exposición de la pifia, lo que logró el disconforme con sus argumentos fue cristalizar un defecto de técnica por confusión de vías, comoquiera que, pese a invocar el primer evento casacional, el desarrollo argumentativo refirió defectos en la valoración probatoria, aspecto propio del quebranto indirecto.
Tampoco cumplió el impugnante con la carga de dejar en evidencia el quebranto, en la medida en que, pese a reconvenir la supuesta interpretación equivocada de la disposición contentiva de las exigencias propias de una sociedad de hecho, no explicó el alcance que, según él, dejó de dársele a la misma o la falla del director de la apelación para identificar el verdadero significado del artículo mencionado, tan solo se dedicó a enlistar los supuestos delineados por aquel y confrontarlos con la que, en su criterio, era la apreciación adecuada de las pruebas.
El interesado debía, como mínimo, efectuar un parangón entre el contenido de dicha norma y las premisas de la determinación atacada, en aras de hacer patente el desacierto jurídico que pretende imputarle al fallador por la indebida interpretación de tal mandato, así como también cristalizar el modo en que aquel quebró la determinación confutada, contrario a ello, se insiste, se restringió a su simple enunciación.
En el mismo sentido se advierte, de un detallado examen de los escritos que contienen la oposición a la demanda ordinaria, así como también, el de la apelación presentada frente a la determinación de primer grado y el de la queja extraordinaria que, las reflexiones que soportaron este último, son las mismas que edificaron los dos anteriores, esencialmente, en lo que atañe a la falta de estructuración de los presupuestos de la acción incoada, disertaciones utilizadas por el allí convocado, ahora recurrente, para intentar hacer valer su visión personal sobre el contenido de las reglas que regulan el caso, como si de un alegato de instancia se tratara, obviando el objeto de la causal primera y, por contera, tornando inadmisible su reparo.
7.3. La tercera protesta, edificada sobre la base del quebranto indirecto del mismo articulado enlistado líneas atrás, por error de derecho derivado del desconocimiento del precepto 176 del Código General del Proceso, igualmente resulta inadmisible.
Afirmase así porque, aunque no existe duda de que la norma invocada es de aquellas de contenido demostrativo, así se extrae de su ubicación en la codificación adjetiva, -sección tercera, régimen probatorio, título único, capítulo I, disposiciones generales-; para que pueda darle paso a la admisión del cargo, debía el interesado, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador la transgredió mediatamente y, con ella, al menos una de carácter sustancial que debía invocar en su demanda, haciendo palmaria la valoración parcial de los elementos recaudados, o el desconocimiento del mérito probatorio de al menos uno de ellos, lo cual no hizo, porque se dedicó el detractor a insistir en la que, a su juicio, era la verdadera lectura que debía dársele a las herramientas de convicción, como si se tratara del análisis del error de hecho y no el de derecho al que hizo mención en su titulación, es decir, incurrió en entremezclamiento de los yerros que estructuran la transgresión indirecta de mandatos sustanciales.
Y es que, si bien discutió un presunto favorecimiento a su contraparte por haberse examinado únicamente los testimonios que daban lugar a las pretensiones de aquella, aserción de la cual, podría inferirse, buscó resguardar el estudio sesgado de las pruebas con el que comprobaría la vulneración de la norma probatoria, cierto es también, que no logró patentizar el desconocimiento de las declaraciones por él peticionadas, que pudiera llevar a tener por válido su planteamiento.
En efecto, en contravía de su relato, en la decisión reprochada se aludió al dicho de las personas convocadas por él a testificar, con excepción de Ana Milena Meneses Dávila «en razón a que la testigo se retiró de la audiencia virtual por no tener disposición de tiempo para atender las preguntas y permitir la contradicción de la prueba».
Obsérvese del texto de la providencia rebatida que, en relación con Pedro Tarsicio Martínez, Gonzalo Álvaro Salazar, Eduardo Blanco Bermúdez y Serafín Mancipe se dijo que, sus versiones ratificaron las de René, Carlos, David y Felipe Gil, quienes informaron que «la disolución de la sociedad conyugal se hizo por temas eminentemente tributarios pero ellos siguieron siendo socios, pues la empresa siguió, la familia siguió y por ello hoy están donde están, y que las actividades que desarrollaban era de manera conjunta, de lo que se establece que además de la relación de pareja existía un vínculo comercial, a través del trabajo mancomunado para la adquisición de bienes comunes y que los aportes de su señora madre además del dinero, fueron el trabajo y la participación en la toma de decisiones».
Téngase en cuenta que, aun cuando el ad quem no hizo mención puntual de cada una de las respuestas brindadas por los deponentes, ninguna de las presuntamente omitidas y expuestas por el censor en sede extraordinaria resulta discordante con la conclusión que arrojó aquella evaluación.
Por ejemplo, la transcripción que aquel hizo frente al relato del referido señor Martínez, tan solo revela, como en efecto anotó el sentenciador, el desconocimiento de circunstancias puntuales, como el contenido de los libros de cuentas y de la contabilidad detallada de los negocios de la pareja, obviando el opugnante que aquella persona también declaró que durante los 37 años que trabajó para los esposos Gil Gil, fue testigo de la intervención conjunta de aquellos en la compra de propiedades, la realización de negocios e inversiones y el aporte en trabajo y capital hecho por la demandante, tanto así, que a la muerte de su cónyuge, ésta siguió haciéndose cargo de aquellas actividades.
Lo mismo ocurre en cuanto respecta a Gonzalo Salazar, cuyas contestaciones no podían apreciarse de manera aislada, como sugiere el casacionista, pues si bien aceptó, como aquel recalcó, que la demandante «con sus recursos propios, adquirió bienes inmuebles y también fue inversionista en dos sociedades», que los aportes que hacía en las operaciones eran producto del éxito de una anterior que era reinvertida y que, «en teoría» las pérdidas eran asumidas por los dos, dado que «los negocios normalmente dieron utilidad», también adujo, y así se expuso en la providencia en cuestión, que «le consta el inicio de la sociedad comercial desde el año 1992 aproximadamente y que las actividades desarrolladas por Carlos y Beatriz eran de inversionistas y rentistas de capital, explicando que en los negocios lo hacían de manera mancomunada y que fueron prósperos, les generaban ganancias y cada uno los declaraba y registraba en su declaración de renta a título personal pues él era quien elaboraba tales declaraciones desde 1986 hasta 2017», aseveraciones que, a más de no resultar opuestas desde ningún punto de vista, tampoco denotan incoherencia frente al mérito dado a los demás medios de convicción.
A igual conclusión se llega luego de hacer un comparativo entre la reseña que del testimonio de Eduardo Blanco Bermúdez se hizo en sede de apelación y la consignada en el desarrollo del cargo tercero, pues aunque le asiste razón al detractor en cuanto a que el declarante afirmó no haber estado presente en la suscripción de los negocios de la pareja, no fue desvirtuada su afirmación, sintetizada en la sentencia (pág. 31), según la cual «desde el año 1991 en adelante él siempre estuvo en contacto con ellos y notó que ambos decidían, inclusive las aprobaciones de la señora Beatriz eran tomadas en cuenta pues ella decidía si se compraba o si se invertía (…) las autorizaciones para retirar dinero eran de parte de ambos».
Tampoco se advierte que el análisis que del dicho de Serafín Mancipe Vanegas se hizo, pudiera llegar a desatender la apreciación conjunta que predica el precepto de índole probatorio enunciado por el inconforme, dado que, sin desconocer que aquel dijo no constarle directamente algunas circunstancias, por haberlas simplemente escuchado de los cónyuges Gil Gil, también apuntó que vio como «siempre trabajaron mancomunadamente los dos, todos los negocios que siempre hacían eran consultados por los dos» (3:04:19 a 3:04:25, archivo digital 005 “AudienciaInstrucciónJuzgamientoParteIFl935”), que la participación de Beatriz Eugenia se reflejó en trabajo y en dinero porque «aparte de venir a trabajar en los negocios, de estar al pendiente de los negocios, aportaba con dinero siempre (…) porque muchas veces a mí me mandó ella directamente a consignar, a hacer consignaciones, a hacer retiros, y ella era la que me entregaba los cheques para pago de inmuebles que adquirieron» (3:05:29 a 3:05:47, ib.).
No revelan mejor suerte para el actor extraordinario las referencias hechas de las documentales reseñadas, en tanto se acompasan con el análisis que de ellas se hizo en la sentencia atacada, puntualmente, en cuanto al espacio temporal en que tuvieron lugar algunas de las operaciones invocadas por la promotora del trámite declarativo, en apoyo de sus pretensiones.
En ese orden, los argumentos enervados para soportar la causal, únicamente permiten vislumbrar el descontento del libelista con la apreciación que de ellos realizó el sentenciador de segundo grado, incurriendo de esa manera, en el mismo yerro de técnica del cargo anterior, relativo a la presentación de la crítica como un alegato de instancia.
Destáquese que, aunque el aquí proponente refirió que el fallador de segundo grado «incurrió en esta causal por: i) inobservancia de los requisitos legalmente necesarios para la producción de la prueba, y ii) No asignar el mérito que la ley ha dado a determinado medio probatorio», ningún laborío desplegó, encaminado a hacer ver que ello ocurrió.
En efecto debía, a lo sumo, manifestar cuales de los mandatos dispuestos para la producción de la prueba fueron ignorados y, por qué así lo consideró respecto de las probanzas prenombradas y, además, establecer razonadamente la forma en que se le restó el mérito correspondiente a los pronunciamientos en que edificó su arremetida, tarea que, al no haber sido adelantada, impide la admisión de la acusación.
Súmese a las falencias advertidas en la exposición del cargo, aquella que refiere una mixtura entre los errores de hecho y de derecho. Ello, por cuanto el casacionista enfiló su reclamo sobre el segundo yerro mencionado, acusando al Tribunal de no haber desplegado una valoración conjunta de la prueba; sin embargo, su ataque se desvió a uno propio de una pifia de facto, cuando le atribuyó al juzgador haber dado por demostrada la concurrencia de los supuestos de la acción sin existir en el infolio la prueba de ello, asunto típico de la suposición probatoria.
Sobre este punto ha dicho la Corte que
«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)
Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)», (CSJ, AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01, reiterada en CSJ AC3166-2022, 10 ag., rad. 2019-00040-01).
Entonces, como el actor enunció como una de las falencias del ad quem, el haber confirmado la concesión de las pretensiones, aun cuando «por ninguna parte aparece acreditado que los supuestos socios mercantiles de hecho hayan determinado la clase o tipo de sociedad que pretendían constituir, ni su nombre, ni el domicilio, ni si habría de tener sucursales o no, ni el objeto social, ni el capital social, ni la participación de cada uno de los supuestos socios, ni la forma de administrar los negocios sociales, ni las atribuciones y facultades de los administradores, ni la época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, ni la competencia de estas, ni las fechas de confección de inventarios, ni la duración precisa de la sociedad, ni las causales de disolución, ni la forma de dirimir las diferencias, ni sus representantes legales con sus facultades, ni el revisor fiscal, en fin, ninguna, absolutamente ninguna de las exigencias previstas en esta norma», imposible resulta desvirtuar la configuración del defecto de técnica por entremezclamiento preanotado, pues, se itera, aludió a la inexistencia de elementos demostrativos, cuando la senda escogida supone la existencia y apreciación de los instrumentos probatorios por parte del fallador.
No puede pasarse por alto que el anterior planteamiento constituye otra de las deficiencias técnicas que impiden la admisión del libelo (medio nuevo), al tratarse de un tópico ajeno a los que se alegaron en la sustentación de la apelación.
En este punto es preciso memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación, constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:
Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).
La cristalización argumentativa del nexo de causalidad entre el presunto desconocimiento de la regla probatoria en que se resguarda el reproche y la trasgresión del único canon de tipo sustancial invocado tampoco fue una de las cargas cumplidas por el libelista, quien se limitó a la transcripción del canon de índole material, sin haber desplegado la carga de enunciar las razones en que la primera falla condujo a la infracción sustancial, inobservancia que fortalece la inexorable consecuencia anunciada, valga decir, la desestimación de la protesta.
Vistas las falencias acabadas de enunciar, no queda duda de que el gestor de la casación dejó sin sustentación la censura referente a la falta de estudio conjunto de los instrumentos de convicción, pues no se ocupó de exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos que, según él, se dejaron de apreciar por parte del sentenciador; y, por el contrario, se limitó a citar los fragmentos de las declaraciones rendidas que guardaban mínima relación con su postura, para luego hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, en su pensar, pudiera ser el verdadero mérito de aquellas, sin formular una verdadera infracción del artículo 176 instrumental que aduce conculcado.
7.4. Denunció también el impugnante la violación, recta vía, de los cánones 98, 99, 110, 122, 498, 839 y 1274 del Código de Comercio, y los artículos 203, 2157, 2158 y 2322 del Código Civil, por error de hecho derivado de la preterición de unas pruebas y la suposición del alcance de otras.
Apoyó su queja en que el sentenciador de la segunda instancia «dio por sentada la existencia de la sociedad de hecho con base en parte de las declaraciones de los testigos solicitados por la demandante y desecho (sic) los de la parte pasiva» (se subrayó), reproche que se muestra desenfocado, habida cuenta que, como quedó decantado al examinar el tercer embiste, la mencionada colegiatura hizo mención de cada una de las declaraciones solicitadas por Santiago Gil para soportar su defensa y les reconoció mérito probatorio.
Por la misma vía aflora la incompletitud de su cuestionamiento cuando lo limitó a ciertos apartes de las declaraciones de uno de los sucesores procesales de la reclamante (René Gil Gil) y al dicho de la contadora Yaneth Barreto, para de ellos concluir que no estaban acreditados los supuestos de la acción, pues siendo que la providencia reprendida se erigió sobre el estudio de los instrumentos suasorios recaudados a lo largo del juicio, y a ellos hizo referencia, para justificar su conclusión le correspondía al atacante desvirtuar las conclusiones que emergieron de la evaluación que de cada una de ellos se hizo, es decir, poner en evidencia por qué razón la hermenéutica acogida por el fallador resulta caprichosa, absurda o contraevidente, sin que así hubiera procedido.
Obsérvese que, aunque el censor hizo una breve descripción de algunas respuestas dadas por quienes él mismo llamó a testificar, con ello no enfiló sus esfuerzos a derribar las consideraciones que determinaron el sentido de la decisión combatida, tan solo hizo notoria su inconformidad con el examen que de ellas desplegó el Tribunal, situación que, a más de tornar contradictorio el embate (pues en principio tildó de omitidas dichas probanzas), también hizo visible su deseo de imponer una valoración alternativa de las versiones rendidas en la contienda y, con ello, abandonó el quehacer de contrastar esa particular visión con la apreciación realizada por el colegiado, a fin de demostrar el protuberante «error de hecho», de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las cuales hace frente con su propio ejercicio de estimación probatoria.
Al respecto ha dicho esta Sala que la actividad del promotor de la súplica extraordinaria «(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia» (CSJ SC3526-2017, 14 mar., reiterada en CSJ AC5408-2022, 9 dic., rad. 2018-00143-01).
No se olvide que, de tiempo atrás, atañedero a la evaluación de distintos grupos de testigos, se ha dicho que los falladores gozan de una racional y prudente autonomía, que les permite seleccionar los deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las pretensiones perseguidas por el extremo activo de la litis, no se le puede achacar yerro alguno en la valoración de esos elementos de cognición.
En ese sentido, recientemente memoró la Sala, en la providencia CSJ AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244-01, que:
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (CSJ SC1853, 29 may. 2018, rad. 2008-00148-01, postura reiterada en CSJ SC3887-2021, 23 sep., rad. 2016-00488-01, CSJ SC3982-2022, 13 dic., rad. 2019-00267-02 y CSJ SC3979-2022, 14 dic., rad. 2016-00814-01).
Por la misma línea se observa que el embate carece de trascendencia, puesto que, pese a indicar el atacante, frente a los testimonios enunciados que, «si el Tribunal los hubiera tenido en cuenta, hubiesen dado un sentido del fallo totalmente diferente, pues resulta totalmente claro que las partes nunca tuvieron una sociedad de hecho», ninguna gestión dirigida a desarrollar tal hipótesis, efectuó.
Lo anterior porque, como se expuso líneas atrás, tan solo aludió a su percepción sobre segmentos de las declaraciones, sin llegar a analizarlos de cara a la totalidad del contenido de cada una de ellas y del restante caudal persuasivo, ni mucho menos precisar, como, de haberse hecho alusión a ellos en el veredicto, se habría dado la variación que alega, en el sentido del mismo, ya que, como quedó expuesto, lejos estuvo de desacreditar el manejo común de los negocios, por parte de los involucrados en la sociedad reclamada, predicados por el juzgador ad quem.
Comoquiera que en la exhibición de esta amonestación el recurrente nuevamente insistió en la argumentación destinada a relievar una equivocación del Tribunal al no haber verificado aspectos como: «la clase o tipo de sociedad que pretendían constituir (…) Ni su nombre (…) Ni el domicilio (…) Ni si habría de tener sucursales o no (…) Ni el objeto social (…) Ni el capital social (…) Ni la participación de cada uno de los supuestos socios (…) Ni la forma de administrar los negocios sociales (…) Ni las atribuciones y facultades de los administradores (…) Ni la época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios (…) Ni la competencia de estas (…) Ni las fechas de confección de inventarios (…) ni la duración precisa de la sociedad (…) Ni las causales de disolución (…) Ni la forma de dirimir las diferencias (…) Ni sus representantes legales con sus facultades (…) Ni el revisor fiscal», encuentra la Sala estructurada la misma deficiencia advertida respecto del cargo tercero (medio nuevo), pues no planteó dicho reparo al sustentar la alzada, lo que impide abrir paso a la censura.
8. En razón de lo discurrido, las reprensiones planteadas por el casacionista no serán admitidas a trámite, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos habilitantes de la selección oficiosa. En esa dirección indíquese que la decisión confutada no compromete el orden o el patrimonio público, no se advierte que sea vulnerador de los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni que se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte sobre la temática discutida en las instancias.
Asimismo, se constató que el trámite se ajustó a las pautas legales, el proveído fue producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación legal aplicable, sin que se divisen equivocaciones evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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