STC1511 2023

FEBRERO

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STC1511-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1511-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00490-00  

(Aprobado en  sesión del veintidós de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra el Juzgado Civil del Circuito del Socorro, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, Procuradora General de la Nación y el Ministro del  Interior y de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  cuestionadas en el trámite de la acción popular de  radicado 6875-31-03-001-2021-00077-01. Narró  que actúa dentro de la acción referida, en la cual la  apoderada de la accionada -tiendas D1- presentó nulidad y esta  «no le  salió avante y nunca fue sancionado en ninguna de las  instancias».  

2.  Solicitó que se le ordene a quien corresponda «condenar  en agencias en derecho a la entidad D1 ya que su apoderado PERDIÓ  LA NULIDAD PEDIDA».  Requirió que se le ordene a la «PROCURADORA  GENERAL NACION»  presentar «acciones  legales a mi nombre».  Finalmente, instó al «MINISTRO  DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA»  a fin que «ordene  lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia»1.  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro hizo un recuento de  las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado2.  

2.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de San Gil informó  que «dictó  sentencia el 08 de marzo de 2022, notificada esta se devuelve el  expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito del Socorro»3.  

3.  La Procuraduría General de la Nación solicitó su  desvinculación del trámite, toda vez que «los  hechos que motivan la presente acción de tutela carecen de  fondo frente a nuestra Entidad»4.  El Ministerio del Interior pidió que se declare la  improcedencia del amparo «por  falta de legitimación en la causa por pasiva»5.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  de las accionadas en reconocer las agencias en derecho a su favor,  toda vez que la nulidad presentada por la apoderada de Tiendas D1 no  salió a su favor.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto  desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente.  Ciertamente, se observa que la apoderada de Tiendas D1 presentó  nulidad -por indebida notificación- al interior del trámite  cuestionado, la cual fue resuelta -con providencia del 8 de  septiembre de 20216-  donde se declaró «la  nulidad de lo actuado a partir de la notificación surtida…  y del auto que cita audiencia de pacto de cumplimiento» y  ordenó correr nuevamente traslado de la demanda a la  accionada. No obstante, a diferencia de lo manifestado por el  accionante, el incidente de nulidad sí salió a favor de  la parte que la invocó.  

Sobre  la inexistencia de la vulneración esta Corte ha predicado que,  para la «prosperidad»  del amparo,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ  STC6835-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 00114-01. Reiterada en  STC10459-2022 y STC559-2023).  

En el  mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional requiere:  

el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ  STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).  

3.  Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA  GENERAL NACION»  y al «MINISTRO  DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA»,  basta  señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

4.  Por lo considerado, se declarará la improcedencia del amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “11001020300020230049000-0002Demanda.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo “CONTESTACION TUTELA MARIO RESTREPO.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “Oficio 577.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “11001020300020230049000-0009Memorial.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo          “0024 AUTO RESUELVE NULIDAD ACCIÓN POPULAR.pdf”          del expediente digital de la acción popular de rad.          2021-00077-01.      

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