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STC1511-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1511-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00490-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito del Socorro, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Procuradora General de la Nación y el Ministro del Interior y de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el trámite de la acción popular de radicado 6875-31-03-001-2021-00077-01. Narró que actúa dentro de la acción referida, en la cual la apoderada de la accionada -tiendas D1- presentó nulidad y esta «no le salió avante y nunca fue sancionado en ninguna de las instancias».
2. Solicitó que se le ordene a quien corresponda «condenar en agencias en derecho a la entidad D1 ya que su apoderado PERDIÓ LA NULIDAD PEDIDA». Requirió que se le ordene a la «PROCURADORA GENERAL NACION» presentar «acciones legales a mi nombre». Finalmente, instó al «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» a fin que «ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia»1.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado2.
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de San Gil informó que «dictó sentencia el 08 de marzo de 2022, notificada esta se devuelve el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito del Socorro»3.
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que «los hechos que motivan la presente acción de tutela carecen de fondo frente a nuestra Entidad»4. El Ministerio del Interior pidió que se declare la improcedencia del amparo «por falta de legitimación en la causa por pasiva»5.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de las accionadas en reconocer las agencias en derecho a su favor, toda vez que la nulidad presentada por la apoderada de Tiendas D1 no salió a su favor.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente. Ciertamente, se observa que la apoderada de Tiendas D1 presentó nulidad -por indebida notificación- al interior del trámite cuestionado, la cual fue resuelta -con providencia del 8 de septiembre de 20216- donde se declaró «la nulidad de lo actuado a partir de la notificación surtida… y del auto que cita audiencia de pacto de cumplimiento» y ordenó correr nuevamente traslado de la demanda a la accionada. No obstante, a diferencia de lo manifestado por el accionante, el incidente de nulidad sí salió a favor de la parte que la invocó.
Sobre la inexistencia de la vulneración esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 00114-01. Reiterada en STC10459-2022 y STC559-2023).
En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional requiere:
el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).
3. Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA GENERAL NACION» y al «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. Por lo considerado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001020300020230049000-0002Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “CONTESTACION TUTELA MARIO RESTREPO.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “Oficio 577.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “11001020300020230049000-0009Memorial.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “0024 AUTO RESUELVE NULIDAD ACCIÓN POPULAR.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2021-00077-01.