STC1512 2023

FEBRERO

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STC1512-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1512-2023  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Berenice Serrato  Enciso contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº  11-001-60-00253-2006-80002-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad privada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que, en el proceso penal seguido a Jhon Fredy Gallo Bedoya como  miembro de las autodefensas de Puerto Boyacá, promovió  un «incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar»,  respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  Nº 088-17931, ubicado en ese municipio y del cual es  propietaria, en el que se decretó la «suspensión  del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro del mismo».  

Explicó  que en dicho trámite, alegó y probó su calidad  de adquirente de buena fe exenta de culpa, fundamentada en que el  predio fue comprado por su excompañero permanente, Jesús  María Córdoba Mur, quien no contó con ella para  la negociación, y, además, que el bien sólo fue  puesto a su nombre tras la liquidación y disolución de  la sociedad patrimonial, cuestiones de las que se desprende que  ningún conocimiento tuvo de las actividades delictivas  cometidas antes de figurar como propietaria del inmueble.  

Señaló  que, celebrada la audiencia correspondiente en el anotado trámite  incidental, se recepcionaron testimonios y su interrogatorio y, en  decisión de 12 de mayo de 2022 el Tribunal Superior accionado  resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares  reclamado, determinación que recurrió en apelación  y confirmó la Sala de Casación Penal el 21 de julio de  2022, en auto AP3260-2022.  

Afirmó  que con las anteriores decisiones se incurrió en vía de  hecho por defectos fáctico y sustantivo, como quiera que las  pruebas recaudadas se valoraron de manera errada, puesto que, si bien  demostró que de los actos de transferencia del inmueble a su  favor no podía concluirse mala fe en su actuar, se mantuvieron  las medidas cautelares, además, se desconoció el  alcance y efectos de la jurisprudencia y normas aplicables, en cuanto  al concepto de buena de exenta de culpa.  

Añadió  que de las pruebas se estableció que ella le hizo  modificaciones importantes al predio, adquiriendo múltiples  préstamos garantizados con hipoteca, lo que permitió  convertir el terreno «en  un espacio en donde funge la actividad comercial»,  sin embargo, en razón del proceso cuestionado, «ha  visto menguado sus recursos económicos, pues ya no recibe los  cánones de arrendamiento de los locales comerciales y el  parqueadero, y en consecuencia su mínimo vital se ha visto  afectado, hasta el punto de depender económicamente de sus  hijos»,  razón por la cual, los accionados debieron reconocerle, como  mínimo, las mejoras plantadas en el inmueble.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se revoquen las  decisiones reprochadas y, en consecuencia, se «RESUELVA  favorablemente las pretensiones del incidente de oposición de  terceros a medidas cautelares y se ORDENE el levantamiento de las  medidas cautelares sobre el bien inmueble con matrícula  inmobiliaria N° 088-17931 propiedad de la incidentante»  o, subsidiariamente, que se le reconozca «el  valor de las mejoras realizadas sobre el bien inmueble con matrícula  inmobiliaria N° 088-17931 y por las cuales se incrementó  el precio del mismo, conforme a la tasación que realice el  perito avaluador que para sus efectos se disponga».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, refirió lo ocurrido en el trámite  incidental reprochado e indicó que no vulneró los  derechos de la solicitante puesto que, la decisión criticada  que se confirmó en segundo grado, la profirió «conforme  a las pruebas aportadas a la actuación»,  y, además, la tutela no es una tercera instancia, por lo que  la actora no puede pretender que a su caso «se  dé una valoración probatoria que sea acorde a sus  intereses».  

2.  El Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior -Grupo  Interno de Persecución de Bienes-, además de referir  los antecedentes del proceso de Justicia y Paz a su cargo, indicó  que en el mismo actuó con «transparencia»  y, que en  el trámite se probó que «el  bien reclamado, el cual hizo parte del lote de mayor extensión  conocido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 088-6144,  fue de propiedad de Henry de Jesús Pérez Morales, jefe  de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, y que se  utilizó como taller de la organización».  

3. La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con  Función  de Control de Garantías, expresó que dispuso la medida  cuestionada por la accionante atendiendo a la petición de la  Fiscalía General de la Nación. Advirtió que,  aunque las autoridades acusadas resolvieron no levantar dicha  cautela, la tutela no prospera por resultar prematura, ya que en el  proceso todavía no se ha proferido sentencia, con la que  deberá definirse si se extingue el dominio inscrito sobre el  predio reclamado por la solicitante, «tal  y como así regla el originario artículo 24 de la Ley  975 de 2005».  

4. La Procuradora  117 Judicial II Penal de Medellín pidió desestimar el  amparo, porque que los funcionarios accionados no incurrieron en  arbitrariedad, y lo que muestra la accionante, es una inconformidad  «con  relación a la exigencia que se hizo por la Justicia  Transicional a la incidentista para acreditar la buena fe exenta de  culpa, donde se echaron de menos las acciones positivas concretas que  llevó a cabo la señora BERENICE SERRATO ENCISO para  cerciorarse del verdadero origen del bien, con el consecuente efecto  de que fueron negadas sus pretensiones en primera y segunda  instancia».  

Igualmente expresó  que no se cumplía el presupuesto de «relevancia  constitucional»,  porque se pretendía la protección a la propiedad  privada, lo que permitía establecer que la censura es  «meramente  económica que no trasciende a la esfera individual, mayormente  cuando se trata de la pérdida de lo invertido en mejoras que  haya realizado al inmueble que continúa cautelado».  

5. El Procurador  15 Judicial II Penal refirió los antecedentes del incidente  reprochado y adujo la improcedencia del amparo, porque las  autoridades judiciales accionadas profirieron sus decisiones  «debidamente  argumentadas y sustentadas, amparadas en la doble presunción  de validez y acierto (…),  se fundaron en las pruebas que fueron practicadas e introducidas en  el trámite de imposición de medidas cautelares y luego  en el incidente de oposición a esas medidas, solo que (…)  [la actora]  no comparte el alcance dado por los operadores judiciales a esas  probanzas».  

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja  constitucional, se advierte que la censura de la señora  Berenice Serrato Enciso recae, en la providencia de 21 de julio de  2022 –comunicada el 2 de septiembre-, mediante la cual la Sala  de Casación Penal confirmó la decisión de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, con la que negó el levantamiento de las  cautelas decretadas en el proceso de Justicia y Paz, sobre el  inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 088-17931,  determinación con la cual se definió la problemática  aquí aducida.  

Revisada esa  providencia, no se establece irregularidad manifiesta que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Sala de Casación Penal, resolvió el asunto bajo su  conocimiento, apreciando prudentemente las pruebas allegadas y sin  desconocer las alegaciones de los intervinientes ni las normas  aplicables.  

3. En efecto, para  adoptar la determinación se ocupó de los antecedentes  del incidente impulsado por la solicitante, y de las pruebas  recaudadas en primer grado, refirió las consideraciones del a  quo para  negar el levantamiento de las cautelas discutidas, relacionados,  especialmente, con la falta de prueba de la «buena  fe exenta de culpa»  en la adquisición del bien por parte de la aquí  accionante y, además, refirió los argumentos de la  apelación planteada por la  señora Serrato Enciso,  similares a los propuestos en esta acción constitucional.  

Posteriormente,  reseñó las intervenciones de la Fiscalía General  de la Nación y la Unidad para la Atención y la  Reparación Integral a las Víctimas, orientadas a que se  confirmara la decisión apelada y pasó a señalar  que, de acuerdo con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de  2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, estaba habilitada para decidir dicha  apelación.  

Agregó que  el incidente materia de estudio, de acuerdo con el  artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley  975 de 2005 al incorporar el artículo 17C1,  podía ser impulsado por terceros que se consideren de buena fe  exenta de culpa, con derechos sobre los bienes afectados con las  medidas cautelares, cuestión sobre la cual citó  jurisprudencia de esa Corporación, sobre el objeto y finalidad  de dicho trámite  (CSJ. AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063  y AP,  18 May. 2016, Rad. 46376).  

Luego, resaltó  que la buena fe exenta de culpa, en los términos de la  sentencia C-1007 de 2002 de la Corte Constitucional, imponía  «demostrar  la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad  económica para adquirir el bien o derecho y (…)  la  transparencia en la adquisición del mismo, razón por la  cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la  calificada o creadora de derechos»,  y explicó, que la buena fe calificada exige adoptar  «precauciones  adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos,  insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios  que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación»,  deber que no es arbitrario, pues se apoya en las normas aplicables.  

Además,  argumentó que cuando un tercero aduce mejor derecho que el de  las víctimas que esperan ser resarcidas con los bienes de los  postulados, «debe  esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se  prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien  ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos».  

Conforme a lo  anterior y frente al caso en concreto, señaló que el  bien en controversia se ubicaba en Puerto Boyacá, municipio en  el que «operó  un grupo de autodefensas lideradas por Gonzalo y Henry Pérez»,  formado  a inicios de la década de los ochenta y hasta la de los  noventa,  circunstancias  ampliamente conocidas por los residentes del lugar y aledaños,  según se estableció en distintos procesos de Justicia y  Paz.  

Agregó que  la presencia militar de ese grupo «también  quedó acreditada en el incidente a partir de las declaraciones  que soportaron la imposición de la medida cautelar en el año  2019»,  pues así lo reportó en su versión libre el  postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, algunos habitantes del sector y  los involucrados con las transferencias del predio reclamado,  incluido el excompañero de la accionante, Jesús  María Córdoba Mur.  

Tras referir a la  forma como la accionante adquirió el predio materia del  incidente, relacionada con la compra que realizó su  excompañero permanente y con la transferencia posterior que se  hizo en su nombre por virtud de la liquidación de la sociedad  patrimonial, la Sala de Casación Penal reseñó  las declaraciones recibidas en el asunto y de ellas concluyó  que,  

(…)  el  comprador  [Córdoba  Mur]  -admitiéndose incluso que se enteró tardíamente  de quién era el propietario registrado en los documentos-, al  saber que el inmueble estaba a nombre de la esposa del comandante de  las autodefensas, Luz Marina Ruiz Gómez, sí identificó  su relación con el grupo ilegal y como tal pretendió  incluir obligaciones pendientes a fin de reducir el pago de la compra  venta; lo cual deja desprovista de fundamento la tesis que se propuso  de que le era ajeno el vínculo del lote con el grupo  paramilitar.  

Situación  que a su vez impide tener a Berenice Serrato Enciso como tercera de  buena fe cualificada o exenta de culpa, ya que como lo destacó  la Magistratura de primer grado, con la prueba aportada de modo  alguno se demuestra que ella era ajena al origen del predio.  

En  ese sentido quedó demostrado cómo ingresó el  lote a la sociedad patrimonial por adquisición que hiciera su  entonces compañero permanente Jesús María  Córdoba Mur, esto es, el 4 de agosto de 1994, según se  registra en la escritura 655 de la Notaría Única del  Circulo de Puerto Boyacá , es decir, cuando hacían vida  en comunidad con éste, ya que, de acuerdo con el contrato de  transacción que suscribió la pareja y lo aseverado por  Córdoba Mur, su relación se mantuvo hasta el año  1995, aproximadamente hasta el mes de abril.  

Igualmente,  es claro que ella fue enterada de la compra del bien por Jesús  María Córdoba quien así lo informó en su  declaración y, lo ratificó Berenice Serrato en su  declaración jurada del 4 de noviembre de 2015, donde afirmó  que ese «lote lo compramos cuando estábamos viviendo  juntos, pues él era el que hacía los negocios, pero lo  compramos juntos», lo que demuestra que sí fue participe  de la adquisición del bien pese a no poder indicar precisos  detalles de la negociación.  

Por  tanto, advirtió la Sala de Casación Penal, que para la  actora era posible conocer o determinar la situación de  público conocimiento, en cuanto a que «ese  bien mantenía vínculos con organizaciones  paramilitares»  y que era de propiedad de Luz  Marina Ruiz Gómez, reconocida en el pueblo como esposa del  comandante paramilitar. Añadió que la accionante  tampoco probó haber realizado gestiones adicionales para  «identificar  que el lote que recibió no tenía relación con  esa organización a fin de resguardar sus intereses en la  repartición de bienes de la sociedad patrimonial»  y,  con todo, de la simple revisión de los títulos del  predio, se constataba la ilegalidad de su origen y destinación.  

En  consecuencia, determinó que la incidentante no probó su  buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio  cautelado, «pues  las pruebas practicadas en el incidente, denotan una realidad  distinta, ya que con acciones básicas era factible conocer el  origen del bien y sus vínculos con organizaciones al margen de  la ley».  

4.  Puestas así las cosas, la providencia anterior no revela  arbitrariedad, puesto que se profirió con sustento en una  valoración ponderada de las pruebas allegadas, de las cuales  se extrajo que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa que  se impone para resolver de manera favorable los incidentes de  oposición a las medidas cautelares decretadas en los asuntos  de Justicia y Paz, conforme al artículo  17 de la Ley 1592 de 2012, adicionado por la Ley 975 de 2005 que  incorporó el artículo  17C, por tanto, debe  recordarse que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

5.  Resta anotar que las dificultades económicas alegadas por la  accionante, tampoco le abren paso a este mecanismo excepcional, en  tanto que el proceso en el que se decretaron las cautelas reprochadas  no ha concluido, por tanto, como aún no ha sido proferida la  sentencia en la que se resolverá sobre la extinción de  su derecho de dominio, figura como propietaria del inmueble  cautelado, siendo ese el escenario indicado para reclamar el  reconocimiento de las «mejoras»  que aquí pretendió, cuestión que, se destaca, no  planteó en el incidente materia de esta censura.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Berenice Serrato Enciso contra la Sala de Casación Penal y la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo          17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.          En los casos en que haya terceros que se consideren de buena          fe exenta de culpa          con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción          de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con          función de control de garantías, a instancia del          interesado, dispondrá el trámite de un incidente que          se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte          del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la          audiencia concentrada de formulación y aceptación de          cargos, el Magistrado con función de control de garantías          convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días          siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que          pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía          y a los demás intervinientes por un término de 5 días          hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción.          Vencido este término e magistrado decidirá el          incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.          

«Si          la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el          magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar.          En caso contrario, el trámite de extinción de dominio          continuará su curso y la decisión será parte de          la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.          

Este          incidente no suspende el curso del proceso.»      

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