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STC1512-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1512-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Berenice Serrato Enciso contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº 11-001-60-00253-2006-80002-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, en el proceso penal seguido a Jhon Fredy Gallo Bedoya como miembro de las autodefensas de Puerto Boyacá, promovió un «incidente de oposición de terceros a la medida cautelar», respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 088-17931, ubicado en ese municipio y del cual es propietaria, en el que se decretó la «suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro del mismo».
Explicó que en dicho trámite, alegó y probó su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, fundamentada en que el predio fue comprado por su excompañero permanente, Jesús María Córdoba Mur, quien no contó con ella para la negociación, y, además, que el bien sólo fue puesto a su nombre tras la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, cuestiones de las que se desprende que ningún conocimiento tuvo de las actividades delictivas cometidas antes de figurar como propietaria del inmueble.
Señaló que, celebrada la audiencia correspondiente en el anotado trámite incidental, se recepcionaron testimonios y su interrogatorio y, en decisión de 12 de mayo de 2022 el Tribunal Superior accionado resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares reclamado, determinación que recurrió en apelación y confirmó la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2022, en auto AP3260-2022.
Afirmó que con las anteriores decisiones se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, como quiera que las pruebas recaudadas se valoraron de manera errada, puesto que, si bien demostró que de los actos de transferencia del inmueble a su favor no podía concluirse mala fe en su actuar, se mantuvieron las medidas cautelares, además, se desconoció el alcance y efectos de la jurisprudencia y normas aplicables, en cuanto al concepto de buena de exenta de culpa.
Añadió que de las pruebas se estableció que ella le hizo modificaciones importantes al predio, adquiriendo múltiples préstamos garantizados con hipoteca, lo que permitió convertir el terreno «en un espacio en donde funge la actividad comercial», sin embargo, en razón del proceso cuestionado, «ha visto menguado sus recursos económicos, pues ya no recibe los cánones de arrendamiento de los locales comerciales y el parqueadero, y en consecuencia su mínimo vital se ha visto afectado, hasta el punto de depender económicamente de sus hijos», razón por la cual, los accionados debieron reconocerle, como mínimo, las mejoras plantadas en el inmueble.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se revoquen las decisiones reprochadas y, en consecuencia, se «RESUELVA favorablemente las pretensiones del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares y se ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 088-17931 propiedad de la incidentante» o, subsidiariamente, que se le reconozca «el valor de las mejoras realizadas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 088-17931 y por las cuales se incrementó el precio del mismo, conforme a la tasación que realice el perito avaluador que para sus efectos se disponga».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, refirió lo ocurrido en el trámite incidental reprochado e indicó que no vulneró los derechos de la solicitante puesto que, la decisión criticada que se confirmó en segundo grado, la profirió «conforme a las pruebas aportadas a la actuación», y, además, la tutela no es una tercera instancia, por lo que la actora no puede pretender que a su caso «se dé una valoración probatoria que sea acorde a sus intereses».
2. El Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior -Grupo Interno de Persecución de Bienes-, además de referir los antecedentes del proceso de Justicia y Paz a su cargo, indicó que en el mismo actuó con «transparencia» y, que en el trámite se probó que «el bien reclamado, el cual hizo parte del lote de mayor extensión conocido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 088-6144, fue de propiedad de Henry de Jesús Pérez Morales, jefe de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, y que se utilizó como taller de la organización».
3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con Función de Control de Garantías, expresó que dispuso la medida cuestionada por la accionante atendiendo a la petición de la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que, aunque las autoridades acusadas resolvieron no levantar dicha cautela, la tutela no prospera por resultar prematura, ya que en el proceso todavía no se ha proferido sentencia, con la que deberá definirse si se extingue el dominio inscrito sobre el predio reclamado por la solicitante, «tal y como así regla el originario artículo 24 de la Ley 975 de 2005».
4. La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín pidió desestimar el amparo, porque que los funcionarios accionados no incurrieron en arbitrariedad, y lo que muestra la accionante, es una inconformidad «con relación a la exigencia que se hizo por la Justicia Transicional a la incidentista para acreditar la buena fe exenta de culpa, donde se echaron de menos las acciones positivas concretas que llevó a cabo la señora BERENICE SERRATO ENCISO para cerciorarse del verdadero origen del bien, con el consecuente efecto de que fueron negadas sus pretensiones en primera y segunda instancia».
Igualmente expresó que no se cumplía el presupuesto de «relevancia constitucional», porque se pretendía la protección a la propiedad privada, lo que permitía establecer que la censura es «meramente económica que no trasciende a la esfera individual, mayormente cuando se trata de la pérdida de lo invertido en mejoras que haya realizado al inmueble que continúa cautelado».
5. El Procurador 15 Judicial II Penal refirió los antecedentes del incidente reprochado y adujo la improcedencia del amparo, porque las autoridades judiciales accionadas profirieron sus decisiones «debidamente argumentadas y sustentadas, amparadas en la doble presunción de validez y acierto (…), se fundaron en las pruebas que fueron practicadas e introducidas en el trámite de imposición de medidas cautelares y luego en el incidente de oposición a esas medidas, solo que (…) [la actora] no comparte el alcance dado por los operadores judiciales a esas probanzas».
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional, se advierte que la censura de la señora Berenice Serrato Enciso recae, en la providencia de 21 de julio de 2022 –comunicada el 2 de septiembre-, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que negó el levantamiento de las cautelas decretadas en el proceso de Justicia y Paz, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 088-17931, determinación con la cual se definió la problemática aquí aducida.
Revisada esa providencia, no se establece irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Casación Penal, resolvió el asunto bajo su conocimiento, apreciando prudentemente las pruebas allegadas y sin desconocer las alegaciones de los intervinientes ni las normas aplicables.
3. En efecto, para adoptar la determinación se ocupó de los antecedentes del incidente impulsado por la solicitante, y de las pruebas recaudadas en primer grado, refirió las consideraciones del a quo para negar el levantamiento de las cautelas discutidas, relacionados, especialmente, con la falta de prueba de la «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del bien por parte de la aquí accionante y, además, refirió los argumentos de la apelación planteada por la señora Serrato Enciso, similares a los propuestos en esta acción constitucional.
Posteriormente, reseñó las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, orientadas a que se confirmara la decisión apelada y pasó a señalar que, de acuerdo con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, estaba habilitada para decidir dicha apelación.
Agregó que el incidente materia de estudio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C1, podía ser impulsado por terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, cuestión sobre la cual citó jurisprudencia de esa Corporación, sobre el objeto y finalidad de dicho trámite (CSJ. AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063 y AP, 18 May. 2016, Rad. 46376).
Luego, resaltó que la buena fe exenta de culpa, en los términos de la sentencia C-1007 de 2002 de la Corte Constitucional, imponía «demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y (…) la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos», y explicó, que la buena fe calificada exige adoptar «precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación», deber que no es arbitrario, pues se apoya en las normas aplicables.
Además, argumentó que cuando un tercero aduce mejor derecho que el de las víctimas que esperan ser resarcidas con los bienes de los postulados, «debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos».
Conforme a lo anterior y frente al caso en concreto, señaló que el bien en controversia se ubicaba en Puerto Boyacá, municipio en el que «operó un grupo de autodefensas lideradas por Gonzalo y Henry Pérez», formado a inicios de la década de los ochenta y hasta la de los noventa, circunstancias ampliamente conocidas por los residentes del lugar y aledaños, según se estableció en distintos procesos de Justicia y Paz.
Agregó que la presencia militar de ese grupo «también quedó acreditada en el incidente a partir de las declaraciones que soportaron la imposición de la medida cautelar en el año 2019», pues así lo reportó en su versión libre el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, algunos habitantes del sector y los involucrados con las transferencias del predio reclamado, incluido el excompañero de la accionante, Jesús María Córdoba Mur.
Tras referir a la forma como la accionante adquirió el predio materia del incidente, relacionada con la compra que realizó su excompañero permanente y con la transferencia posterior que se hizo en su nombre por virtud de la liquidación de la sociedad patrimonial, la Sala de Casación Penal reseñó las declaraciones recibidas en el asunto y de ellas concluyó que,
(…) el comprador [Córdoba Mur] -admitiéndose incluso que se enteró tardíamente de quién era el propietario registrado en los documentos-, al saber que el inmueble estaba a nombre de la esposa del comandante de las autodefensas, Luz Marina Ruiz Gómez, sí identificó su relación con el grupo ilegal y como tal pretendió incluir obligaciones pendientes a fin de reducir el pago de la compra venta; lo cual deja desprovista de fundamento la tesis que se propuso de que le era ajeno el vínculo del lote con el grupo paramilitar.
Situación que a su vez impide tener a Berenice Serrato Enciso como tercera de buena fe cualificada o exenta de culpa, ya que como lo destacó la Magistratura de primer grado, con la prueba aportada de modo alguno se demuestra que ella era ajena al origen del predio.
En ese sentido quedó demostrado cómo ingresó el lote a la sociedad patrimonial por adquisición que hiciera su entonces compañero permanente Jesús María Córdoba Mur, esto es, el 4 de agosto de 1994, según se registra en la escritura 655 de la Notaría Única del Circulo de Puerto Boyacá , es decir, cuando hacían vida en comunidad con éste, ya que, de acuerdo con el contrato de transacción que suscribió la pareja y lo aseverado por Córdoba Mur, su relación se mantuvo hasta el año 1995, aproximadamente hasta el mes de abril.
Igualmente, es claro que ella fue enterada de la compra del bien por Jesús María Córdoba quien así lo informó en su declaración y, lo ratificó Berenice Serrato en su declaración jurada del 4 de noviembre de 2015, donde afirmó que ese «lote lo compramos cuando estábamos viviendo juntos, pues él era el que hacía los negocios, pero lo compramos juntos», lo que demuestra que sí fue participe de la adquisición del bien pese a no poder indicar precisos detalles de la negociación.
Por tanto, advirtió la Sala de Casación Penal, que para la actora era posible conocer o determinar la situación de público conocimiento, en cuanto a que «ese bien mantenía vínculos con organizaciones paramilitares» y que era de propiedad de Luz Marina Ruiz Gómez, reconocida en el pueblo como esposa del comandante paramilitar. Añadió que la accionante tampoco probó haber realizado gestiones adicionales para «identificar que el lote que recibió no tenía relación con esa organización a fin de resguardar sus intereses en la repartición de bienes de la sociedad patrimonial» y, con todo, de la simple revisión de los títulos del predio, se constataba la ilegalidad de su origen y destinación.
En consecuencia, determinó que la incidentante no probó su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio cautelado, «pues las pruebas practicadas en el incidente, denotan una realidad distinta, ya que con acciones básicas era factible conocer el origen del bien y sus vínculos con organizaciones al margen de la ley».
4. Puestas así las cosas, la providencia anterior no revela arbitrariedad, puesto que se profirió con sustento en una valoración ponderada de las pruebas allegadas, de las cuales se extrajo que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa que se impone para resolver de manera favorable los incidentes de oposición a las medidas cautelares decretadas en los asuntos de Justicia y Paz, conforme al artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, adicionado por la Ley 975 de 2005 que incorporó el artículo 17C, por tanto, debe recordarse que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. Resta anotar que las dificultades económicas alegadas por la accionante, tampoco le abren paso a este mecanismo excepcional, en tanto que el proceso en el que se decretaron las cautelas reprochadas no ha concluido, por tanto, como aún no ha sido proferida la sentencia en la que se resolverá sobre la extinción de su derecho de dominio, figura como propietaria del inmueble cautelado, siendo ese el escenario indicado para reclamar el reconocimiento de las «mejoras» que aquí pretendió, cuestión que, se destaca, no planteó en el incidente materia de esta censura.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Berenice Serrato Enciso contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
«Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso.»