Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1513-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1513-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00497-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Ramiro Alfonso Chamorro López, quien dice actuar como apoderado de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y de José Aristóbulo Chaverra Flórez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con radicado 2300131210032018001041.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, propiedad privada y dignidad humana de las personas que dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. En dicho trámite, Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez se opusieron, no obstante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al fallar el asunto el 5 de mayo de 20222, desestimó sus pretensiones y ordenó la restitución del inmueble al reclamante y a los sucesores de Martida Rosa Solano Pérez.
3. El gestor tacha de irregular la sentencia dictada por la Colegiatura criticada, porque desconoció el precedente jurisprudencial aplicable e incurrió en defecto fáctico, dado que la oposición planteada por quienes dice representar sí estaba llamada a prosperar, pues adquirieron e ingresaron al bien legítimamente y con buena fe exenta de culpa.
4. Con sustento en lo relatado, pide que se deje sin efectos el fallo del Tribunal y que se dicte otro ajustado a derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Colegiatura accionada defendió la legalidad de su actuar y destacó que la tutela no satisfacía el requisito de la inmediatez, en tanto el fallo atacado se profirió 8 meses atrás.
2. La Unidad Administrativa Especial de Restitución y Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRDT- pidió se le desvinculara del asunto, ya que no había violentado derecho fundamental alguno. Similar proceder desplegaron la Unidad Administrativa Especial Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
3. La Gobernación de Antioquia informó las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de restitución.
4. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que el amparo no reunía el presupuesto de la tempestividad y que ninguno de los defectos atribuidos por el gestor se estructuraba.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado el 5 de mayo de 2022, porque vulneró los derechos de quienes dice representar.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y de José Aristóbulo Chaverra Flórez; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, pues solo aportó un mandato dirigido a la UAEGRTD, que no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, sumado a que no alegó ni acreditó las condiciones para actuar como su agente oficioso y, por tanto, la tutela es improcedente, ante la falta de legitimación en la causa del proponente.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Rigoberto Antonio Montalvo, a los sucesores de Martida Rosa Solano Pérez, la Alcaldía Municipal de Cáceres, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a la Dirección de Catastro – Seccional Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia.
2 Ejecutoriada el 12 de mayo siguiente.
3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.