Asistente Jurídico Inteligente
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STC1037-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1037-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00370-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº 2019-00039 al proferir el fallo de segunda instancia, el 7 de junio de 2022.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que adelantó el precitado juicio de responsabilidad civil contractual contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida, pretendiendo el pago de la póliza contratada aduciendo pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Informa, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, quien profirió sentencia el 18 de mayo de 2021 en la que «condenó a la parte demandada al pago del valor de las cuotas estipuladas en el contrato … condenó a la compañía de seguros …a cancelar el saldo insoluto de los créditos No. 0013981169600199151 y No. 001301586669606126239 amparados por la póliza No.0110043; condenó al demandante a pagarlas cuotas y las costas».
Indica, que los extremos de la litis apelaron el fallo, y reprocha que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad revocó la providencia y declaró probada la excepción denominada «nulidad relativa», por lo que negó las pretensiones.
Sostiene, que el aludido despacho al desatar el recurso efectuó una valoración indebida de las pruebas y desconoció el precedente judicial aplicable al caso concreto.
3. En consecuencia, pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y en su lugar se ordene «emitir una nueva sentencia acorde a derecho, en la que se ordene confirmar la sentencia de primera instancia y acceder a lo solicitado en la apelación que hiciera en ese entonces [su] apoderado judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, defendió su proceder y aseguró que la determinación reprochada se fundamentó en la normativa aplicable y agregó que el amparo incumple el requisito de la inmediatez.
2. El Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de esa urbe, pidió que fuese desvinculado del presente trámite enfatizando que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el gestor.
3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que la tutela se torna improcedente «cuando hay inconformidad subjetiva de un fallo, el cual fue ajustado a derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo precisando que incumple el presupuesto de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, indicando que «[su] caso no amerita que se [le] castigue con no ser procedente por haberse presentado unos días después de los 6 meses, ya que (…) [es] un discapacitado mental y el estado [le] brinda especial protección».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas que reclama el gestor al desatar la segunda instancia, en el juicio de responsabilidad civil contractual n° 2019-00039-01.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
El promotor enfila sus cuestionamientos respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 7 de junio de 2022, sin embargo, formuló la presente solicitud de amparo el 16 de diciembre de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
Finalmente, aunque el accionante manifestó en su impugnación que la demora en la radicación de la solicitud de amparo obedece a su condición de salud, tal afirmación no justifica la inactividad para adelantar la acción de tutela, en la medida que, aunque no pudiese formular la acción constitucional por su propia cuenta, por las limitaciones que refiere, lo cierto es que pudo haber comparecido para tal efecto ante las autoridades o instituciones que pudieran apoyarle con dicho propósito, esto es la Personería Municipal, o alguno de los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, entre otros.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se ratificará de cara a la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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