STC1429 2023

FEBRERO

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STC1429-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1429-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00546-00  

(Aprobado en  Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Elver Yonny Vivas Idrobo le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo n° 2012-00076-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando a través de apoderado, exigió  la protección de las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad de armas, congruencia, defensa y acceso a la  administración de justicia»,  para  que: «i)  Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2022 que  decidió no casar la decisión del 24 de agosto de 2018,  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán;  ii) Ordenar a la Sala de Casación Penal que profiera una nueva  sentencia en la cual observe los principios de congruencia e igualdad  de armas, como elementos del derecho de defensa, de conformidad con  los lineamientos expuestos en la presente Acción de Tutela».  

En  síntesis, adujo que la Corporación censurada, en el  juicio penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal  violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, no casó  el fallo de 24  agosto de 2018 emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que lo condenó  a 199  meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, ordenando su captura (SP3574-2022, 5 oct).  

Afirmó  igualmente que, se «incurrió  en  desconocimiento  del precedente»,  porque lo «resuelto  se aparta abruptamente de lo fijado por la Sala de Casación  Penal donde se establecieron reglas claras y precisas sobre la  congruencia fáctica y la incidencia de la misma entre la  formulación de imputación y el acto complejo de la  acusación, irregularidad que amenaza el principio de igualdad  de armas, núcleo esencial del debido proceso».  

2.-  La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su  obrar y allegó copia del paginario confutado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó  que «no  ha conculcado en el trámite de apelación prerrogativa  fundamental alguna al actor, por el contrario, se le respetaron  íntegramente al exponer sus argumentos y tuvo la oportunidad  de activar sus recursos».  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe, expresó que  «no  se ha vulnerado derecho fundamental al accionante por parte de [ese]  despacho».  

El  Cuarto Penal Municipal de esa localidad, rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Fiscalía Seccional 02 CAIVAS de Popayán indicó  que «no  se debe acceder a la petición instaurada por el accionante,  habida cuenta que el juicio se desarrolló con todas las  garantías procesales».  

La  Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dijo que  «la  sentencia atacada cumple con una carga argumentativa y no puede  pretender el actor por vía del mecanismo de amparo plantear un  presunto error fundado en los tres salvamentos parciales de votos de  los Magistrados, por cuanto la simple disidencia razonable de la  decisión adoptada por la mayoría de los Magistrados, no  es suficiente para afirmar que aquella es contraria a derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Elver Yonny Vivas Idrobo cuestiona  el veredicto proferido el 5 de octubre de 2022 suscrito por la  mayoría de los integrantes de la Sala de Casación  Penal, que «no  casó el fallo recurrido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán mediante el cual lo condenó por  primera vez como autor del delito de acceso carnal violento agravado,  en concurso de conductas punibles»,  proveído que no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto,  frente al cargo principal formulado por el precursor, en el que  reclamó «la  nulidad  por violación al principio de congruencia»,  ya que, «la  imputación se realizó por presuntos hechos realizados  el 15 y 30 de octubre de 2011, pero la acusación agregó  nuevos hechos en la adición realizada cuando se fijó  que el ilícito se realizó también en el mes de  febrero y el 1º, 11, 13 y 14 de abril de 2012, con lo que se  desbordó el núcleo fáctico», luego  de definir el concepto del «principio  de congruencia»,  citar normativa y apartes jurisprudenciales, puntualizó,  

«En  realidad,  en el trámite de la acusación la Fiscalía no  modificó la base fáctica de la imputación y  tampoco amplió el espectro de la calificación jurídica  dada a las conductas atribuidas al procesado, manteniéndose en  la formulación de cargos por un concurso homogéneo de  conductas ejecutadas en diferentes oportunidades, concretando en su  hipótesis que además de las conductas perpetradas en el  año 2011, se establecieron otras fechas de realización  (al  introducir comportamientos del año 2012 -febrero; y 4, 11, 13  y 14 de abril de 2012)  y se adicionó la circunstancia de agravación punitiva  planteada en la imputación fáctica sobre la condición  de cónyuge de la víctima. Todo lo anterior dentro de la  delimitación temporal hecha en la audiencia de imputación,  esto es, del 15 de octubre de 2011 al 16 de abril de 2012.  

Precisado  lo anterior, esgrimió,  

«se  puede concluir que desde  la misma imputación quedó delimitado como hechos  jurídicamente relevantes una sucesión de conductas de  la misma naturaleza ejecutadas por el acusado sobre su cónyuge  durante el período comprendido entre octubre de 2011 y abril  de 2012, relativas a la realización de acceso carnal mediante  violencia en circunstancias semejantes, esto es, los fines de semana  cuando se presentaba en estado de embriaguez en horas de la madrugada  en  la vivienda ubicada en la calle 18 AN, Nº 7-28, del barrio  Ciudad Jardín de Popayán, en la habitación donde  también dormía su hija común, para entonces de  dos años de edad.  

La  violencia, común a todos los eventos, consistió, según  esa imputación, en que el acusado dominaba por la fuerza a su  esposa Laura  Victoria Mamiam López  y doblegaba su voluntad, a pesar de que ella no consentía en  esa clase de conductas y le hacía expresa manifestación  de no admitir el encuentro sexual.  

Los  hechos así imputados, fueron ratificados en la audiencia de  acusación, donde además se concretaron, por fechas,  varios de los eventos con relevancia penal, conservándose  la atribución de los hechos jurídicamente relevantes  sin que la  característica accidental de la temporalidad  alterara la formulación inicial alusiva a que «los  hechos se presentan los fines de semana»  y que «el  mismo delito se cometió en varias ocasiones».  

Precisamente,  de  cara a la acusación depurada por la progresión de la  actuación procesal y tras  el debate durante el juicio oral en el que la fiscalía afianzó  su pretensión punitiva bajo la hipótesis claramente  delimitada, la defensa del acusado, teniendo claridad sobre los  cargos formulados, confrontó las pruebas del acusador y, con  fundamento en sus propios medios de conocimiento, planteó una  hipótesis alternativa que inicialmente fue acogida por el juez  de conocimiento que emitió sentencia absolutoria en primera  instancia, la misma que bajo iguales presupuestos fácticos fue  revocada por el Tribunal para declarar penalmente responsable al  acusado.  

En  esas condiciones, tiene  que concluirse que la defensa del acusado no fue sorprendida con la  incorporación de aspectos factuales que pudieran dar lugar a  la aplicación de un tipo penal diferente; tampoco se le abocó  a enfrentar hipótesis fácticas diversas a aquellas que  fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de  imputación. Por lo tanto, no encuentra la Sala que la  actuación haya estado condicionada por un  vicio de garantía o de estructura, en tanto la formulación  de la imputación fáctica permitió al investigado  una adecuada defensa, siendo depurada y aclarada en las actuaciones  subsiguientes, de modo que existió consonancia fáctica  entre los actos de imputación, acusación y los fallos  de primera y segunda instancia».  

Respecto a  los otros «dos  cargos subsidiarios  de la demanda»,  en los que se alegó un «Falso  juicio de existencia por omisión al omitirse  valorar en su integridad el dictamen sexológico del perito de  Medicina Legal, quien determinó que no existían rasgos  de violencia física en el examen médico realizado a la  víctima»  y,   «Error  de hecho por falso raciocinio en  la valoración  de los testimonios de la psicóloga forense Nataly  Villegas Rondón  y de la víctima Laura  Victoria Mamiam López,  con los cuales, sostuvo, se desconocieron los postulados de la sana  crítica, al no integrarse con los criterios de las máximas  de la experiencia y las leyes de la lógica y la ciencia»,  apreció  que, tampoco tenían vocación de éxito, por  cuanto,  

«La  postura del profesional del derecho es infundada.  Es el propio recurrente quien reconoce que en el fallo se hizo  alusión al caudal probatorio con la finalidad de acreditar  todos los componentes del delito, lo cual incluyó la alusión  al dictamen del médico forense Carlos  Vicente Zúñiga Vargas,  para lo cual se refirió a los puntos nodales del informe  técnico, trascribiendo apartes del examen sexológico y  haciendo énfasis en lo relativo al relato de la víctima,  obtenido de la anamnesis, concerniente a la inexistencia de  agresiones físicas por parte del acusado; la imposibilidad de  establecer si hubo delito o consentimiento en las relaciones  sexuales; la ausencia de huellas de violencia externa, lo que no  descartaba la penetración u otras actividades sexuales; y la  posibilidad de que los vestigios de traumas menores se hubieran  superado en el tiempo de dos días transcurrido entre la última  agresión sexual y el reconocimiento médico.  

De  ahí que no puede advertirse la existencia del yerro señalado  pues en la sentencia se aprecia el análisis global, del cual  derivó el elemento de violencia material -referido al  sometimiento físico- y esencialmente moral, dado que el ad  quem  no ignoró su contenido. Se evidencia, entonces, que el  demandante no apreció que la argumentación del fallo  entrelazó diversos medios de conocimiento, entre estos, el  dictamen médico legal, el cual sí fue valorado, aunque  obviamente su aporte en la definición de la responsabilidad  del acusado resultó limitado en tanto la naturaleza de la  violencia ejercida sobre la víctima no dejó rastros  físicos perceptibles en el reconocimiento médico, sin  que con ello tampoco se pudiera descartar la agresión sexual.  

Frente  a dicho dictamen pericial echado de menos por el acusado, la Sala  debe agregar que las conclusiones del médico legista no se  ofrecen especulativas cuando determinó la inexistencia de  huellas de violencia externa, con lo que no pudo descartar la  violencia sexual ni la ausencia de consentimiento por parte de la  víctima, más aún cuando el propio perito médico  sostuvo que para el momento de la evaluación -dos días  después de lo sucedido- era posible que se hubieran superado  los vestigios de traumas menores.  

De  modo que la  conclusión pericial, vista desde otra perspectiva, no  desmiente las manifestaciones entregadas por la víctima en su  declaración en el juicio oral relacionada con la repetida  conducta sexual de que fue víctima».  

Acto  seguido, refirió,  

«(…)  Se observa que el Tribunal fue fiel al contenido del testimonio de la  víctima, quien refirió que no hubo agresión  física por parte del acusado en sus acciones realizadas en  contra de la voluntad de su cónyuge. Tampoco asumió que  el acusado empleara el arma de fuego, en el evento del 30 de octubre  de 2011, como medio coactivo para lograr su cometido de acceder  sexualmente a su esposa. Bien se sabe que en esa ocasión el  uso del arma se produjo una vez consumada la conducta sexual.  

Sobre  el particular se advierte que el demandante trastocó los  argumentos del fallo en cuanto que jamás se afirmó que  la violencia sucedió luego de consumado el hecho, sino que ese  comportamiento, unido al porte del arma, la intimidó en las  situaciones futuras, pues sabía de los alcances del verdugo,  pues el 30 de octubre de 2011, enfadado por su resistencia,  cogió  ese elemento, el cual guardaba en el armario, la accionó, y  luego la volvió a cargar quedándose dormido con la  misma».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).  

3.-  Sumado a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por la Sala criticada en el desarrollo de sus facultades, cobijada  con el principio de autonomía judicial y lo planteado por  Vivas Idrobo; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC6720-2022).  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Elver  Yonny Vivas Idrobo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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