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STC1429-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1429-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00546-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Elver Yonny Vivas Idrobo le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2012-00076-01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad de armas, congruencia, defensa y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2022 que decidió no casar la decisión del 24 de agosto de 2018, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; ii) Ordenar a la Sala de Casación Penal que profiera una nueva sentencia en la cual observe los principios de congruencia e igualdad de armas, como elementos del derecho de defensa, de conformidad con los lineamientos expuestos en la presente Acción de Tutela».
En síntesis, adujo que la Corporación censurada, en el juicio penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, no casó el fallo de 24 agosto de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que lo condenó a 199 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, ordenando su captura (SP3574-2022, 5 oct).
Afirmó igualmente que, se «incurrió en desconocimiento del precedente», porque lo «resuelto se aparta abruptamente de lo fijado por la Sala de Casación Penal donde se establecieron reglas claras y precisas sobre la congruencia fáctica y la incidencia de la misma entre la formulación de imputación y el acto complejo de la acusación, irregularidad que amenaza el principio de igualdad de armas, núcleo esencial del debido proceso».
2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario confutado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que «no ha conculcado en el trámite de apelación prerrogativa fundamental alguna al actor, por el contrario, se le respetaron íntegramente al exponer sus argumentos y tuvo la oportunidad de activar sus recursos».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe, expresó que «no se ha vulnerado derecho fundamental al accionante por parte de [ese] despacho».
El Cuarto Penal Municipal de esa localidad, rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía Seccional 02 CAIVAS de Popayán indicó que «no se debe acceder a la petición instaurada por el accionante, habida cuenta que el juicio se desarrolló con todas las garantías procesales».
La Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dijo que «la sentencia atacada cumple con una carga argumentativa y no puede pretender el actor por vía del mecanismo de amparo plantear un presunto error fundado en los tres salvamentos parciales de votos de los Magistrados, por cuanto la simple disidencia razonable de la decisión adoptada por la mayoría de los Magistrados, no es suficiente para afirmar que aquella es contraria a derecho».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Elver Yonny Vivas Idrobo cuestiona el veredicto proferido el 5 de octubre de 2022 suscrito por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, que «no casó el fallo recurrido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante el cual lo condenó por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso de conductas punibles», proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, frente al cargo principal formulado por el precursor, en el que reclamó «la nulidad por violación al principio de congruencia», ya que, «la imputación se realizó por presuntos hechos realizados el 15 y 30 de octubre de 2011, pero la acusación agregó nuevos hechos en la adición realizada cuando se fijó que el ilícito se realizó también en el mes de febrero y el 1º, 11, 13 y 14 de abril de 2012, con lo que se desbordó el núcleo fáctico», luego de definir el concepto del «principio de congruencia», citar normativa y apartes jurisprudenciales, puntualizó,
«En realidad, en el trámite de la acusación la Fiscalía no modificó la base fáctica de la imputación y tampoco amplió el espectro de la calificación jurídica dada a las conductas atribuidas al procesado, manteniéndose en la formulación de cargos por un concurso homogéneo de conductas ejecutadas en diferentes oportunidades, concretando en su hipótesis que además de las conductas perpetradas en el año 2011, se establecieron otras fechas de realización (al introducir comportamientos del año 2012 -febrero; y 4, 11, 13 y 14 de abril de 2012) y se adicionó la circunstancia de agravación punitiva planteada en la imputación fáctica sobre la condición de cónyuge de la víctima. Todo lo anterior dentro de la delimitación temporal hecha en la audiencia de imputación, esto es, del 15 de octubre de 2011 al 16 de abril de 2012.
Precisado lo anterior, esgrimió,
«se puede concluir que desde la misma imputación quedó delimitado como hechos jurídicamente relevantes una sucesión de conductas de la misma naturaleza ejecutadas por el acusado sobre su cónyuge durante el período comprendido entre octubre de 2011 y abril de 2012, relativas a la realización de acceso carnal mediante violencia en circunstancias semejantes, esto es, los fines de semana cuando se presentaba en estado de embriaguez en horas de la madrugada en la vivienda ubicada en la calle 18 AN, Nº 7-28, del barrio Ciudad Jardín de Popayán, en la habitación donde también dormía su hija común, para entonces de dos años de edad.
La violencia, común a todos los eventos, consistió, según esa imputación, en que el acusado dominaba por la fuerza a su esposa Laura Victoria Mamiam López y doblegaba su voluntad, a pesar de que ella no consentía en esa clase de conductas y le hacía expresa manifestación de no admitir el encuentro sexual.
Los hechos así imputados, fueron ratificados en la audiencia de acusación, donde además se concretaron, por fechas, varios de los eventos con relevancia penal, conservándose la atribución de los hechos jurídicamente relevantes sin que la característica accidental de la temporalidad alterara la formulación inicial alusiva a que «los hechos se presentan los fines de semana» y que «el mismo delito se cometió en varias ocasiones».
Precisamente, de cara a la acusación depurada por la progresión de la actuación procesal y tras el debate durante el juicio oral en el que la fiscalía afianzó su pretensión punitiva bajo la hipótesis claramente delimitada, la defensa del acusado, teniendo claridad sobre los cargos formulados, confrontó las pruebas del acusador y, con fundamento en sus propios medios de conocimiento, planteó una hipótesis alternativa que inicialmente fue acogida por el juez de conocimiento que emitió sentencia absolutoria en primera instancia, la misma que bajo iguales presupuestos fácticos fue revocada por el Tribunal para declarar penalmente responsable al acusado.
En esas condiciones, tiene que concluirse que la defensa del acusado no fue sorprendida con la incorporación de aspectos factuales que pudieran dar lugar a la aplicación de un tipo penal diferente; tampoco se le abocó a enfrentar hipótesis fácticas diversas a aquellas que fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de imputación. Por lo tanto, no encuentra la Sala que la actuación haya estado condicionada por un vicio de garantía o de estructura, en tanto la formulación de la imputación fáctica permitió al investigado una adecuada defensa, siendo depurada y aclarada en las actuaciones subsiguientes, de modo que existió consonancia fáctica entre los actos de imputación, acusación y los fallos de primera y segunda instancia».
Respecto a los otros «dos cargos subsidiarios de la demanda», en los que se alegó un «Falso juicio de existencia por omisión al omitirse valorar en su integridad el dictamen sexológico del perito de Medicina Legal, quien determinó que no existían rasgos de violencia física en el examen médico realizado a la víctima» y, «Error de hecho por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de la psicóloga forense Nataly Villegas Rondón y de la víctima Laura Victoria Mamiam López, con los cuales, sostuvo, se desconocieron los postulados de la sana crítica, al no integrarse con los criterios de las máximas de la experiencia y las leyes de la lógica y la ciencia», apreció que, tampoco tenían vocación de éxito, por cuanto,
«La postura del profesional del derecho es infundada. Es el propio recurrente quien reconoce que en el fallo se hizo alusión al caudal probatorio con la finalidad de acreditar todos los componentes del delito, lo cual incluyó la alusión al dictamen del médico forense Carlos Vicente Zúñiga Vargas, para lo cual se refirió a los puntos nodales del informe técnico, trascribiendo apartes del examen sexológico y haciendo énfasis en lo relativo al relato de la víctima, obtenido de la anamnesis, concerniente a la inexistencia de agresiones físicas por parte del acusado; la imposibilidad de establecer si hubo delito o consentimiento en las relaciones sexuales; la ausencia de huellas de violencia externa, lo que no descartaba la penetración u otras actividades sexuales; y la posibilidad de que los vestigios de traumas menores se hubieran superado en el tiempo de dos días transcurrido entre la última agresión sexual y el reconocimiento médico.
De ahí que no puede advertirse la existencia del yerro señalado pues en la sentencia se aprecia el análisis global, del cual derivó el elemento de violencia material -referido al sometimiento físico- y esencialmente moral, dado que el ad quem no ignoró su contenido. Se evidencia, entonces, que el demandante no apreció que la argumentación del fallo entrelazó diversos medios de conocimiento, entre estos, el dictamen médico legal, el cual sí fue valorado, aunque obviamente su aporte en la definición de la responsabilidad del acusado resultó limitado en tanto la naturaleza de la violencia ejercida sobre la víctima no dejó rastros físicos perceptibles en el reconocimiento médico, sin que con ello tampoco se pudiera descartar la agresión sexual.
Frente a dicho dictamen pericial echado de menos por el acusado, la Sala debe agregar que las conclusiones del médico legista no se ofrecen especulativas cuando determinó la inexistencia de huellas de violencia externa, con lo que no pudo descartar la violencia sexual ni la ausencia de consentimiento por parte de la víctima, más aún cuando el propio perito médico sostuvo que para el momento de la evaluación -dos días después de lo sucedido- era posible que se hubieran superado los vestigios de traumas menores.
De modo que la conclusión pericial, vista desde otra perspectiva, no desmiente las manifestaciones entregadas por la víctima en su declaración en el juicio oral relacionada con la repetida conducta sexual de que fue víctima».
Acto seguido, refirió,
«(…) Se observa que el Tribunal fue fiel al contenido del testimonio de la víctima, quien refirió que no hubo agresión física por parte del acusado en sus acciones realizadas en contra de la voluntad de su cónyuge. Tampoco asumió que el acusado empleara el arma de fuego, en el evento del 30 de octubre de 2011, como medio coactivo para lograr su cometido de acceder sexualmente a su esposa. Bien se sabe que en esa ocasión el uso del arma se produjo una vez consumada la conducta sexual.
Sobre el particular se advierte que el demandante trastocó los argumentos del fallo en cuanto que jamás se afirmó que la violencia sucedió luego de consumado el hecho, sino que ese comportamiento, unido al porte del arma, la intimidó en las situaciones futuras, pues sabía de los alcances del verdugo, pues el 30 de octubre de 2011, enfadado por su resistencia, cogió ese elemento, el cual guardaba en el armario, la accionó, y luego la volvió a cargar quedándose dormido con la misma».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
3.- Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la Sala criticada en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el principio de autonomía judicial y lo planteado por Vivas Idrobo; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha predicado que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC6720-2022).
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Elver Yonny Vivas Idrobo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS