STC726 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC726-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2022-00114-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedió a la  acción de tutela que Marina del Socorro Delgado Ponce promovió  contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y la  Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite  fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos  de aquella ciudad, así como las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionantes reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  «la  propiedad privada en conexidad con la salud»,  a la dignidad humana y a la vida, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas.  

Solicitó  en consecuencia, «se  ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, proteger  los derechos fundamentales invocados y por ende aclarar, modificar o  complementar el auto aprobatorio del remate de fecha 28 de septiembre  de 1995 y por consiguiente se sirva informar a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Túquerres que [ella]  es  la propietaria del 100% del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 254-17720 de  [esa oficina], según  diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripción  que aún subsista en favor de la señora Ayda María  del Hierro Vela»,  o en subsidio, se indique que ella es la propietaria de todo el  inmueble «según  la diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripción  que aun subsista en favor de la señora Ayda María del  Hierro Vela».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En la  sucesión de Efraín del Hierro, a la que acudieron seis  herederos, Oscar del Hierro Becerra cedió su cuota a su  hermana Ayda María del Hierro Vela, por lo que se adjudicó  a ésta 2/6 parte del inmueble antes identificado y 1/6 a cada  uno de los cuatro hijos restantes, Marcelino, María Helena,  Efraín Alberto y Nasly del Hierro, transmisión  debidamente registrada, no obstante, en 1988 a la aquí  accionante, Efraín Alberto le vendió su sexta parte del  dominio del bien, y Ayda María le enajenó ¾  partes de las 2/6 que le correspondieron, reservándose ésta  ¼.  

2.2.        La aquí  accionante inició proceso divisorio, que correspondió  al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, radicado 1993-340,  contra Marcelino, María Helena y Nasly del Hierro, trámite  dentro del cual se admitió la demanda realizándose la  respectiva inscripción en el registro de predio, no obstante,  mediante auto de 5 de octubre de 1993 el estrado cognoscente ordenó  citar como demandada a Ayda María del Hierro Vela, quien se  notificó de manera personal, sin que de la decisión se  diera parte a la oficina de registro.  

2.3.          Continuado  el proceso, la totalidad del predio de 4076,50 metros cuadrados, fue  avaluado en $9´450.700,oo, y, en la diligencia de remate de 28  de septiembre de 1995 se adjudicó todo a la demandante;  posteriormente se indicó cuanto de ese dinero le correspondía  a Marcelino, Maria Helena, Nasly y Ayda María del Hierro, en  proporción a su propiedad sobre el valor total del predio,  donde los restantes $3´937.792 eran de la aquí  inconforme, por ser dueña de lo que compró a Alberto  Efraín (1/6) y Ayda María (3/4 de 2/6).  

2.4.        Agrega  que el 23 de octubre de 1995 el juzgado aprobó el remate de  «la  totalidad del inmueble»  y comunicó la decisión a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Túquerres; así mismo,  Ayda María del Hierro Vela confirió poder a una abogada  con facultad para recibir los dineros que le correspondieron en la  almoneda.  

2.5.        El  22 de octubre de 2022 el estrado cognoscente certificó que «se  tramitó en este Despacho judicial proceso Divisorio No.  1998-340 propuesto por la señora Marina del Socorro Delgado  Ponce (…) frente a los señores Marcelino del Hierro  Vela, María Elena del Hierro Vela, Nasly del Hierro Becerra y  Ayda María del Hierro Vela, en el cual, mediante diligencia de  remate celebrada el día 28 de septiembre de 1995, se adjudicó  a la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, un lote de  terreno junto con una pequeña casa de habitación, de  una extensión de 4067,50 metros ubicado en la población  de Pilcuán, jurisdicción del Municipio de Túquerres,  conocido por los siguientes linderos: (…)  Con  auto de 13 de octubre de 1995, este Despacho Judicial aprobó  el remate del inmueble anteriormente referido a favor de la  demandante, y en consecuencia se ordenó la cancelación  del registro de la demanda, y se ordenó la respectiva  inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Túquerres, mediante oficio No. 615 del 30  de octubre de 1995».  

2.6.          Narra la accionante que, con ocasión del contrato de concesión  No. 0015 de 11 de septiembre de 2015 para ejecutar el proyecto vía  Rumichaca – Pasto, inició la negociación del bien  con la Agencia Nacional de Infraestructura, quien le indicó  que en la venta incluyera a Ayda María del Hierro Vela, porque  según la entidad aún registraba como propietaria de  parte del inmueble, a lo cual se opuso la gestora, no obstante, para  llevar a buen suceso el negocio, acordó con Ayda María  que firmara la promesa de compraventa y que le autorizara la entrega  a ella del dinero, de manera que la ANI le pagó el 90% del  valor del contrato y dejó el saldo para la firma de las  escrituras.  

2.7.        Afirma  la accionante que «sorpresivamente»  Ayda María del Hierro Vela le confirió poder a una  abogada para que le reclamara a la representante de la concesión  vial la parte del precio que le corresponde por la venta del predio,  por lo cual, la actora pidió a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Túquerres iniciar las  actuaciones administrativas para corregir los errores en las  anotaciones del predio, a lo cual no accedió dicha dependencia  mediante Resolución No. 023 del 5 de octubre de 2020 «con  el argumento de que en la providencia que aprueba el remate nada dice  sobre la ¼ parte de las 2/6 partes que le correspondían  a la señora Ayda María del Hierro Vela por lo cual  existe un vacío que la oficina de instrumentos públicos  no puede sanear de oficio ya que es al Juzgado de conocimiento del  proceso a quien le corresponde aclarar y subsanar el vacío».  

2.8.        Aunque  la promotora interpuso los recursos de reposición y en  subsidio de apelación contra la precitada decisión, fue  mantenida con Resolución No. 010 de 5 de febrero de 2021 y  confirmada con Resolución No. 08148 de 14 de julio de 2022 de  la Subdirección de Apoyo Jurídico de la  Superintendencia de Notariado y Registro, decisiones que, alega  aquella, carecen de fundamento, porque allí se partió  de afirmar que Ayda María del Hierro Vela «nunca  fue demandada»  dentro del aludido juicio divisorio.  

2.9.        El  11 de marzo de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres  negó la solicitud de la gestora para que se oficie nuevamente  a la ORIP aclarando que ella es plena propietaria del bien,  oportunidad en la que el estrado precisó que no tenía  dinero pendiente por entregar y por ende era improcedente determinar  cuál era la distribución del recibido con ocasión  de la almoneda, sin que en su momento se suscitara discusión  al respecto, y, que no observaba como la falta de especificidad sobre  el particular «afecte  de manera alguna el derecho de propiedad que ostenta la señora  Marina del Socorro Ponce sobre el bien».  

2.10.                Asevera  la accionante que, «aprovechándose  del error»,  Ayda María del Hierro Vela pretende ahora cobrar un dinero que  no le corresponde sobre la venta del inmueble, pese a que otrora le  fue rematada su cuota parte del mismo, y que ella desde 1995  ha  ejercido posesión sobre todo el predio e incluso ha vendido  partes del mismo, asimismo, que actualmente cuenta con 73 años  de edad y múltiples problemas de salud física y  psicológica, agravados por los problemas que recaen sobre su  inmueble, el cual mejoró a lo largo de los años y le  sirvió como fuente de sustento.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Notariado y Registro indicó que luego de  surtida la reclamación administrativa, se concluyó que  es al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres a quien le  corresponde manifestarse frente a la alegada vulneración de  derechos.  

2.        El Juzgado Civil del  Circuito de Túquerres hizo un recuento de las principales  actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, de  las cuales resaltó que en su momento la actora no elevó  ningún reclamo contra el proveído de 13 de octubre de  1995 con que se aprobó el remate, y, su último reclamo  contra el juzgado fue resuelto en auto de 11 de marzo de 2020, con  que se negó la corrección y/o adición de aquella  determinación, con lo cual, en suma, se incumple con el  requisito de procedibilidad de la inmediatez.  

3.        La Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Túquerres remitió copia  de la Resolución 08148 de 14 de julio de 2022 del Subdirector  de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, con que se confirmó la  Resolución 023 de 5 de octubre de 2020 de dicha oficina.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió  el resguardo solicitado y en consecuencia ordenó al Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes posteriores a la  notificación de esta providencia, proceda a oficiar nuevamente  a la ORIP de Túquerres, al interior del proceso divisorio No.  1993-00340-00, para que dé cumplimiento de los autos de 28 de  septiembre de 1995 y 13 de octubre de 1995, siendo especifico en  indicar que en el remate se adjudicó a la señora Marina  del Socorro Delgado Ponce la totalidad (100%) del inmueble, para que  la ORIP de Túquerres, a su vez, proceda a realizar las  anotaciones correspondientes en las que se indique que en virtud del  proceso divisorio No. 1993-00340-00, a la señora Marina del  Socorro Delgado Ponce se le adjudicó por remate la totalidad  del inmueble».  

Fundamentó  la decisión en que, si bien la gestora no interpuso ningún  recurso contra el auto que aprobó el remate, lo cierto es que  hasta el año 2018 se percató del error en el registro  del resultado del mismo, momento desde el cual inició las  reclamaciones al juzgado accionado y a la ORIP de Túquerres,  no obstante, estimó que si existía una imprecisión  en las anotaciones del registro del inmueble por falta de claridad  del oficio 615 de 30 de octubre de 1995, mas no en los autos emitidos  dentro del juicio divisorio, sin que la inconforme cuente con otro  medio para enmendar el yerro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Ayda María del Hierro Vela, con fundamento en  que se reservó ¼ de las 2/6 partes de la propiedad del  inmueble, y por ello firmó junto con la accionante la promesa  de venta sobre el mismo a favor de la Concesión Vial Unión  del Sur S.A.S., donde se pactó que ésta recibiría  el primer pago por el 90 % del precio, del cual le entregaría  su parte, pero al no hacerlo, ella acudió mediante apoderada a  la Concesión Vial a reclamar el saldo del precio, momento en  el cual la accionante inició la reclamación ante la  ORIP, al parecer para sustraerse de su obligación de pagarle  lo acordado.  

Agregó  que el amparo incumple con el presupuesto de la inmediatez porque el  auto que aprobó el remate data del 13 de octubre de 1995 y con  la subsidiariedad, porque no se acudió a la acción de  pertenencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Circunscrita  la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación  contra la sentencia del a quo constitucional, que concedió el  amparo rogado por Marina  del Socorro Delgado Ponce,  se observa entonces que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pasto encontró necesaria la injerencia extraordinaria del  juez de tutela porque las decisiones emitidas dentro del proceso  cuestionado no suscitaban duda respecto a la titularidad de la  accionante sobre la totalidad del bien objeto del proceso divisorio,  lo que imponía volver a oficiar con mayor precisión  sobre ese particular, ello, tras descartar el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, porque el error en el registro había  sido advertido por la gestora en el año 2018, momento desde el  cual emprendió las respectivas reclamaciones ante el Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que concluyeron en   julio de 2022.  

4.        Bajo  este panorama, encuentra la Sala motivo suficiente para confirmar el  amparo concedido, por no estar incumplido el presupuesto de la  prontitud que rige el presente trámite y estar probado que,  como resultado del proceso divisorio cuestionado, la accionante  adquirió la totalidad del derecho de dominio del bien objeto  del mismo.  

5.        Si  bien es cierto, la decisión con que se aprobó el remate  dentro del proceso en comento data del 13 de octubre de 1995, fue  discutida en fecha más reciente por la promotora ante el  juzgado accionado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Túquerres, mediante la solicitud para su corrección  y/o adición y el inicio de una reclamación  administrativa, respectivamente, inconformidades que concluyeron con  el auto de 11 de marzo de 2020, que negó aquella solicitud, y,  la Resolución 08148 de 14 de julio de 2022 de la Subdirección  de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro, que confirmó la decisión de no  modificar las anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio, tomada en Resolución 023 de 5 de  octubre de 2020 por la mencionada oficina de registro, de ahí  que, ese cercano debate iniciado desde que en el año 2018 la  actora advirtió las inconsistencias en el registro de su  predio, permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad de  la inmediatez.  

6.          Habilitado el análisis de fondo del asunto, el reclamo de la  impugnante parte de la premisa de haberse reservado ¼ de las  2/6 partes del dominio del bien objeto de la división, sin  embargo, el análisis integral de ese expediente evidencia que,  con la previa vinculación al juicio de ésta como  demandada, fue rematada la totalidad del bien a favor de la aquí  accionante.  

6.1.        Ayde  María del Hierro Vela no fue inicialmente convocada al  proceso, pese a ser titular de dominio de la citada proporción  del predio, pero al advertir la omisión, el Juzgado Civil del  Circuito de Túquerres decidió el 5 de octubre de 1993  vincularla al juicio como demandada, lo cual efectivamente ocurrió  el 12 de noviembre de 1993, mediante notificación personal a  través de comisonado, de ahí que en proveído de  8 de marzo de 1995, con que se ordenó la venta del bien común,  haya sido incluida como demandada.  

En  consecuencia, se avaluó la totalidad del predio, y el monto  resultante fijó la postura base para la diligencia de remate  del 28 de septiembre de 1995, donde, ante la falta de postores, se  adjudicó la totalidad del bien a la demandante, con descuento  de lo que valía la parte de la que era ésta era  propietaria, sin que se elevara ninguna inconformidad porque en el  cuerpo del acta no se enlistó como demandada a Ayde María  del Hierro Vela, aunque ciertamente, al posteriormente calcularse  cual monto de la venta forzada y de gastos le correspondía a  cada demandado, sí se discriminó lo de aquella.  

En  consecuencia, el 13 de octubre de 1995 fue aprobado el remate en  todas sus partes, ordenándose «la  entrega a los comuneros de los dineros que les corresponden en  proporción a sus cuotas»,  propósito para el cual la impugnante confirió poder  especial a un profesional del derecho.  

6.2.        De  lo expuesto se resalta con relevancia para el presente trámite  que, no solo Ayde María del Hierro Vela fue debidamente  vinculada como demandada dentro del proceso cuestionado, sino que en  la almoneda se remató todo el bien objeto de división,  ciertamente incluida la porción que tenía aquella sobre  el mismo, no obstante, las actuaciones remitidas a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres no  permitieron extraer con total claridad esa situación, pues  además, en el oficio remisorio de la documentación, la  secretaría del juzgado tampoco especificó completas las  partes del proceso.  

6.3.        Por  ende, ninguna enmienda corresponde realizar a las actuaciones del  juzgado, pues la ya anunciada conclusión emerge de analizar  conjuntamente las actuaciones allí adelantadas, sin embargo,  ello no fue lo evidenciado a la oficina de registro de instrumentos  públicos, ya que en el oficio respectivo no especificaron  completas las partes del juicio, que era la única información  faltante de las diligencias allá remitidas, en consecuencia,  es necesario que se vuelva a oficiar de manera completa.  

6.4.        Ahora,  si bien es cierto que el 22 de octubre de 2019 el juzgado accionado  certificó que Ayda María del Hierro Vela si fue  demandada dentro del proceso cuestionado, la precisión no fue  suficiente para que la oficina de registro cambiara la anotación,  por considerarla incoherente con la información que hasta ese  momento le había sido remitida, por lo cual, se hace necesario  que en el nuevo oficio que se le remita, además de las  precisiones ya ordenadas por el juez constitucional de primera  instancia, se enlisten las actuaciones con que se vinculó  (auto de citación) y efectivamente acudió (acta de  notificación personal) la prenombrada al proceso, acompañada  de copia de las mismas.  

7.        Lo  expuesto deja en evidencia la necesidad de modificar el amparo  concedido por el a  quo constitucional  a favor de la accionante, para adicionarlo en la forma indicada en  precedencia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, modifica  para  adicionar  el  fallo impugnado.  

En  consecuencia, a la orden ya impartida por el a  quo constitucional  se agrega que, en el oficio allí ordenado se enlisten las  actuaciones con que se vinculó (auto de citación) y  efectivamente acudió (acta de notificación personal)  Ayda María del Hierro Vela al proceso de la referencia, y se  adjunte copia de las mismas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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