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STC726-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 52001-22-13-000-2022-00114-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedió a la acción de tutela que Marina del Socorro Delgado Ponce promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de aquella ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionantes reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la propiedad privada en conexidad con la salud», a la dignidad humana y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
Solicitó en consecuencia, «se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, proteger los derechos fundamentales invocados y por ende aclarar, modificar o complementar el auto aprobatorio del remate de fecha 28 de septiembre de 1995 y por consiguiente se sirva informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres que [ella] es la propietaria del 100% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 254-17720 de [esa oficina], según diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripción que aún subsista en favor de la señora Ayda María del Hierro Vela», o en subsidio, se indique que ella es la propietaria de todo el inmueble «según la diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripción que aun subsista en favor de la señora Ayda María del Hierro Vela».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En la sucesión de Efraín del Hierro, a la que acudieron seis herederos, Oscar del Hierro Becerra cedió su cuota a su hermana Ayda María del Hierro Vela, por lo que se adjudicó a ésta 2/6 parte del inmueble antes identificado y 1/6 a cada uno de los cuatro hijos restantes, Marcelino, María Helena, Efraín Alberto y Nasly del Hierro, transmisión debidamente registrada, no obstante, en 1988 a la aquí accionante, Efraín Alberto le vendió su sexta parte del dominio del bien, y Ayda María le enajenó ¾ partes de las 2/6 que le correspondieron, reservándose ésta ¼.
2.2. La aquí accionante inició proceso divisorio, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, radicado 1993-340, contra Marcelino, María Helena y Nasly del Hierro, trámite dentro del cual se admitió la demanda realizándose la respectiva inscripción en el registro de predio, no obstante, mediante auto de 5 de octubre de 1993 el estrado cognoscente ordenó citar como demandada a Ayda María del Hierro Vela, quien se notificó de manera personal, sin que de la decisión se diera parte a la oficina de registro.
2.3. Continuado el proceso, la totalidad del predio de 4076,50 metros cuadrados, fue avaluado en $9´450.700,oo, y, en la diligencia de remate de 28 de septiembre de 1995 se adjudicó todo a la demandante; posteriormente se indicó cuanto de ese dinero le correspondía a Marcelino, Maria Helena, Nasly y Ayda María del Hierro, en proporción a su propiedad sobre el valor total del predio, donde los restantes $3´937.792 eran de la aquí inconforme, por ser dueña de lo que compró a Alberto Efraín (1/6) y Ayda María (3/4 de 2/6).
2.4. Agrega que el 23 de octubre de 1995 el juzgado aprobó el remate de «la totalidad del inmueble» y comunicó la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres; así mismo, Ayda María del Hierro Vela confirió poder a una abogada con facultad para recibir los dineros que le correspondieron en la almoneda.
2.5. El 22 de octubre de 2022 el estrado cognoscente certificó que «se tramitó en este Despacho judicial proceso Divisorio No. 1998-340 propuesto por la señora Marina del Socorro Delgado Ponce (…) frente a los señores Marcelino del Hierro Vela, María Elena del Hierro Vela, Nasly del Hierro Becerra y Ayda María del Hierro Vela, en el cual, mediante diligencia de remate celebrada el día 28 de septiembre de 1995, se adjudicó a la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, un lote de terreno junto con una pequeña casa de habitación, de una extensión de 4067,50 metros ubicado en la población de Pilcuán, jurisdicción del Municipio de Túquerres, conocido por los siguientes linderos: (…) Con auto de 13 de octubre de 1995, este Despacho Judicial aprobó el remate del inmueble anteriormente referido a favor de la demandante, y en consecuencia se ordenó la cancelación del registro de la demanda, y se ordenó la respectiva inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, mediante oficio No. 615 del 30 de octubre de 1995».
2.6. Narra la accionante que, con ocasión del contrato de concesión No. 0015 de 11 de septiembre de 2015 para ejecutar el proyecto vía Rumichaca – Pasto, inició la negociación del bien con la Agencia Nacional de Infraestructura, quien le indicó que en la venta incluyera a Ayda María del Hierro Vela, porque según la entidad aún registraba como propietaria de parte del inmueble, a lo cual se opuso la gestora, no obstante, para llevar a buen suceso el negocio, acordó con Ayda María que firmara la promesa de compraventa y que le autorizara la entrega a ella del dinero, de manera que la ANI le pagó el 90% del valor del contrato y dejó el saldo para la firma de las escrituras.
2.7. Afirma la accionante que «sorpresivamente» Ayda María del Hierro Vela le confirió poder a una abogada para que le reclamara a la representante de la concesión vial la parte del precio que le corresponde por la venta del predio, por lo cual, la actora pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres iniciar las actuaciones administrativas para corregir los errores en las anotaciones del predio, a lo cual no accedió dicha dependencia mediante Resolución No. 023 del 5 de octubre de 2020 «con el argumento de que en la providencia que aprueba el remate nada dice sobre la ¼ parte de las 2/6 partes que le correspondían a la señora Ayda María del Hierro Vela por lo cual existe un vacío que la oficina de instrumentos públicos no puede sanear de oficio ya que es al Juzgado de conocimiento del proceso a quien le corresponde aclarar y subsanar el vacío».
2.8. Aunque la promotora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada decisión, fue mantenida con Resolución No. 010 de 5 de febrero de 2021 y confirmada con Resolución No. 08148 de 14 de julio de 2022 de la Subdirección de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, decisiones que, alega aquella, carecen de fundamento, porque allí se partió de afirmar que Ayda María del Hierro Vela «nunca fue demandada» dentro del aludido juicio divisorio.
2.9. El 11 de marzo de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres negó la solicitud de la gestora para que se oficie nuevamente a la ORIP aclarando que ella es plena propietaria del bien, oportunidad en la que el estrado precisó que no tenía dinero pendiente por entregar y por ende era improcedente determinar cuál era la distribución del recibido con ocasión de la almoneda, sin que en su momento se suscitara discusión al respecto, y, que no observaba como la falta de especificidad sobre el particular «afecte de manera alguna el derecho de propiedad que ostenta la señora Marina del Socorro Ponce sobre el bien».
2.10. Asevera la accionante que, «aprovechándose del error», Ayda María del Hierro Vela pretende ahora cobrar un dinero que no le corresponde sobre la venta del inmueble, pese a que otrora le fue rematada su cuota parte del mismo, y que ella desde 1995 ha ejercido posesión sobre todo el predio e incluso ha vendido partes del mismo, asimismo, que actualmente cuenta con 73 años de edad y múltiples problemas de salud física y psicológica, agravados por los problemas que recaen sobre su inmueble, el cual mejoró a lo largo de los años y le sirvió como fuente de sustento.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que luego de surtida la reclamación administrativa, se concluyó que es al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres a quien le corresponde manifestarse frente a la alegada vulneración de derechos.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, de las cuales resaltó que en su momento la actora no elevó ningún reclamo contra el proveído de 13 de octubre de 1995 con que se aprobó el remate, y, su último reclamo contra el juzgado fue resuelto en auto de 11 de marzo de 2020, con que se negó la corrección y/o adición de aquella determinación, con lo cual, en suma, se incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres remitió copia de la Resolución 08148 de 14 de julio de 2022 del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con que se confirmó la Resolución 023 de 5 de octubre de 2020 de dicha oficina.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el resguardo solicitado y en consecuencia ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a oficiar nuevamente a la ORIP de Túquerres, al interior del proceso divisorio No. 1993-00340-00, para que dé cumplimiento de los autos de 28 de septiembre de 1995 y 13 de octubre de 1995, siendo especifico en indicar que en el remate se adjudicó a la señora Marina del Socorro Delgado Ponce la totalidad (100%) del inmueble, para que la ORIP de Túquerres, a su vez, proceda a realizar las anotaciones correspondientes en las que se indique que en virtud del proceso divisorio No. 1993-00340-00, a la señora Marina del Socorro Delgado Ponce se le adjudicó por remate la totalidad del inmueble».
Fundamentó la decisión en que, si bien la gestora no interpuso ningún recurso contra el auto que aprobó el remate, lo cierto es que hasta el año 2018 se percató del error en el registro del resultado del mismo, momento desde el cual inició las reclamaciones al juzgado accionado y a la ORIP de Túquerres, no obstante, estimó que si existía una imprecisión en las anotaciones del registro del inmueble por falta de claridad del oficio 615 de 30 de octubre de 1995, mas no en los autos emitidos dentro del juicio divisorio, sin que la inconforme cuente con otro medio para enmendar el yerro.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Ayda María del Hierro Vela, con fundamento en que se reservó ¼ de las 2/6 partes de la propiedad del inmueble, y por ello firmó junto con la accionante la promesa de venta sobre el mismo a favor de la Concesión Vial Unión del Sur S.A.S., donde se pactó que ésta recibiría el primer pago por el 90 % del precio, del cual le entregaría su parte, pero al no hacerlo, ella acudió mediante apoderada a la Concesión Vial a reclamar el saldo del precio, momento en el cual la accionante inició la reclamación ante la ORIP, al parecer para sustraerse de su obligación de pagarle lo acordado.
Agregó que el amparo incumple con el presupuesto de la inmediatez porque el auto que aprobó el remate data del 13 de octubre de 1995 y con la subsidiariedad, porque no se acudió a la acción de pertenencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación contra la sentencia del a quo constitucional, que concedió el amparo rogado por Marina del Socorro Delgado Ponce, se observa entonces que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto encontró necesaria la injerencia extraordinaria del juez de tutela porque las decisiones emitidas dentro del proceso cuestionado no suscitaban duda respecto a la titularidad de la accionante sobre la totalidad del bien objeto del proceso divisorio, lo que imponía volver a oficiar con mayor precisión sobre ese particular, ello, tras descartar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque el error en el registro había sido advertido por la gestora en el año 2018, momento desde el cual emprendió las respectivas reclamaciones ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que concluyeron en julio de 2022.
4. Bajo este panorama, encuentra la Sala motivo suficiente para confirmar el amparo concedido, por no estar incumplido el presupuesto de la prontitud que rige el presente trámite y estar probado que, como resultado del proceso divisorio cuestionado, la accionante adquirió la totalidad del derecho de dominio del bien objeto del mismo.
5. Si bien es cierto, la decisión con que se aprobó el remate dentro del proceso en comento data del 13 de octubre de 1995, fue discutida en fecha más reciente por la promotora ante el juzgado accionado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, mediante la solicitud para su corrección y/o adición y el inicio de una reclamación administrativa, respectivamente, inconformidades que concluyeron con el auto de 11 de marzo de 2020, que negó aquella solicitud, y, la Resolución 08148 de 14 de julio de 2022 de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que confirmó la decisión de no modificar las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, tomada en Resolución 023 de 5 de octubre de 2020 por la mencionada oficina de registro, de ahí que, ese cercano debate iniciado desde que en el año 2018 la actora advirtió las inconsistencias en el registro de su predio, permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
6. Habilitado el análisis de fondo del asunto, el reclamo de la impugnante parte de la premisa de haberse reservado ¼ de las 2/6 partes del dominio del bien objeto de la división, sin embargo, el análisis integral de ese expediente evidencia que, con la previa vinculación al juicio de ésta como demandada, fue rematada la totalidad del bien a favor de la aquí accionante.
6.1. Ayde María del Hierro Vela no fue inicialmente convocada al proceso, pese a ser titular de dominio de la citada proporción del predio, pero al advertir la omisión, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres decidió el 5 de octubre de 1993 vincularla al juicio como demandada, lo cual efectivamente ocurrió el 12 de noviembre de 1993, mediante notificación personal a través de comisonado, de ahí que en proveído de 8 de marzo de 1995, con que se ordenó la venta del bien común, haya sido incluida como demandada.
En consecuencia, se avaluó la totalidad del predio, y el monto resultante fijó la postura base para la diligencia de remate del 28 de septiembre de 1995, donde, ante la falta de postores, se adjudicó la totalidad del bien a la demandante, con descuento de lo que valía la parte de la que era ésta era propietaria, sin que se elevara ninguna inconformidad porque en el cuerpo del acta no se enlistó como demandada a Ayde María del Hierro Vela, aunque ciertamente, al posteriormente calcularse cual monto de la venta forzada y de gastos le correspondía a cada demandado, sí se discriminó lo de aquella.
En consecuencia, el 13 de octubre de 1995 fue aprobado el remate en todas sus partes, ordenándose «la entrega a los comuneros de los dineros que les corresponden en proporción a sus cuotas», propósito para el cual la impugnante confirió poder especial a un profesional del derecho.
6.2. De lo expuesto se resalta con relevancia para el presente trámite que, no solo Ayde María del Hierro Vela fue debidamente vinculada como demandada dentro del proceso cuestionado, sino que en la almoneda se remató todo el bien objeto de división, ciertamente incluida la porción que tenía aquella sobre el mismo, no obstante, las actuaciones remitidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres no permitieron extraer con total claridad esa situación, pues además, en el oficio remisorio de la documentación, la secretaría del juzgado tampoco especificó completas las partes del proceso.
6.3. Por ende, ninguna enmienda corresponde realizar a las actuaciones del juzgado, pues la ya anunciada conclusión emerge de analizar conjuntamente las actuaciones allí adelantadas, sin embargo, ello no fue lo evidenciado a la oficina de registro de instrumentos públicos, ya que en el oficio respectivo no especificaron completas las partes del juicio, que era la única información faltante de las diligencias allá remitidas, en consecuencia, es necesario que se vuelva a oficiar de manera completa.
6.4. Ahora, si bien es cierto que el 22 de octubre de 2019 el juzgado accionado certificó que Ayda María del Hierro Vela si fue demandada dentro del proceso cuestionado, la precisión no fue suficiente para que la oficina de registro cambiara la anotación, por considerarla incoherente con la información que hasta ese momento le había sido remitida, por lo cual, se hace necesario que en el nuevo oficio que se le remita, además de las precisiones ya ordenadas por el juez constitucional de primera instancia, se enlisten las actuaciones con que se vinculó (auto de citación) y efectivamente acudió (acta de notificación personal) la prenombrada al proceso, acompañada de copia de las mismas.
7. Lo expuesto deja en evidencia la necesidad de modificar el amparo concedido por el a quo constitucional a favor de la accionante, para adicionarlo en la forma indicada en precedencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica para adicionar el fallo impugnado.
En consecuencia, a la orden ya impartida por el a quo constitucional se agrega que, en el oficio allí ordenado se enlisten las actuaciones con que se vinculó (auto de citación) y efectivamente acudió (acta de notificación personal) Ayda María del Hierro Vela al proceso de la referencia, y se adjunte copia de las mismas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS