STC725 2023

FEBRERO

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STC725-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC725-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00237-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría  General de la Nación, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada.  

En  concreto solicita «se  ordene de una buena vez al tutelado que conceda y fije agencias en  derecho en ambas instancias a mi favor, amparado art. 365-1 CGP  contra la parte vencida»  y de otro lado «se  ordene la intervención de la Procuradora General de la  Nación».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto el  gestor sostiene que promovió la acción popular  identificada con el radicado «2021-00190-01»  en contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S., con vinculación  del Municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro la cual, si bien indicó  en la demanda que desistía de las agencias en derecho a su  favor en ambas instancias, antes de que se dictaran las  sentencias  de primera y segunda instancia manifestó que ya no lo hacía,  por lo que debió accederse a las mismas, en fundamento de lo  cual allego copia del fallo emitido dentro de la acción  popular «2021-00177-02175»  donde, dice, que solo se puede desistir de las agencias en derecho  una vez reconocidas.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira indicó que el 31 de octubre de 2022 dictó fallo  de segunda instancia dentro del asunto, donde confirmó lo  decidido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal respecto a la condena en costas, ya que en sus  reparos el gestor pidió que se impusieran las mismas, pero al  Municipio de Santa Rosa de Cabal, respecto de quien ello resultaba  improcedente.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Las  queja del accionante se dirige contra sentencia de 31 de octubre de  2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, que confirmó íntegramente el fallo  de 5 de octubre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal, para acceder a las pretensiones, dentro de la acción  popular que aquel promovió contra CRC Valoramos Santa Rosa de  Cabal S.A.S., correspondiente al consecutivo «2021-00190»,  pues, en sentir del promotor, debió condenarse en costas al  Municipio de Santa Rosa de Cabal, porque si bien en la demanda  desistió de las mismas, posteriormente en el proceso pidió  su reconocimiento.  

3.        Se  observa que, en la decisión de primer grado antes  individualizada, se decidió no condenar en costas, decisión  contra la cual el gestor interpuso el recurso de apelación,  con fundamento en que,  

Gerardo  herrera, obrando en la acción popular 2021 190, apelo,  amparado art 357 CPC pido costas por parte del ente territorial que  permitió la amenaza y la vulneración del derecho  colectivo en su territorio , incumpliendo de tajo su deber función,  COMO SE LO MANDA LA LEY Y LACONSTITUCIÓN NACIONAL, ya que nada  hizo a fin que se garantizara la accesibilidad en el inmueble abierto  al público desconociendo su función deber y por ello se  debe reconocer costas a mi favor, TAL COMO LO PEDI EN MI ACCION  POPULAR DESDE EL INICIO DE MI ACCION el ENTE TERRITORIAL EN CABEZA DE  SU ALCALDE, DEBE SER CONDENADO EN COSTAS AMI FAVORTAL COMO LO PEDI EN  MI ACCION Y POR ELLO VINCULE AL ALCALDE DE DICHA CIUDAD A MIACCION  CONSTITUCIONAL, MANIFESTANDO QUE NO SE DBE IGNAORAR Q EL ALCALDE  INCUMPLESU DEBER LEGAL Y CONSTITUCIONAL AL PERMITIR LA AMENAZA DE  DERECHOS COLECTIVOS EN SUTERRITORIO TAL COMO S E LO MANDA LA LEY.  

Solicito  en derecho se me informe como hace un particular que no es  propietario del inmueble donde se presenta la vulneración,  para hacer reparaciones sin ser dueño del predio , inmueble y  sin contar con la autorización del propietario, me parece que  posiblemente se vulnera art 29 CN aparentemente para mi, PUES SALDRIA  MUCHICICIMO MEJOR DESOCUPAR EL INMUEBLE Y PASARSEO MUDARSE A OTRO QUE  CUMPA LEY 361 DE 1997 QUE GASTAR DINERITO EN INMUEBLES QUE NOSON DE  SU PROPIEDAD, Y ESPERAR LA DEMANDA DEL DUEÑO POR MODIFICAR  PROPIEDADPRIVADA, de todas maneras aunque la sentencia es especial,  pido condena en costas contra el ente territorial a mi favor como lo  pedí a saciedad en mi acción CONSTITUCIONAL solcito  valorar dicha inquietud en la apelación  

favor  comparta el link de la acción popular señoría  por favor.  

Frente  a ese concreto reparo, la Colegiatura accionada consideró que,  

Pasando  al reclamo hecho por el actor, de entrada se advierte que, no tiene  vocación de prosperidad, por cuanto, la acción popular  estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de  las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la  construcción de una rampa al propietario del establecimiento  de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto  pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la  autoridad municipal incumple sus obligaciones legales de protección  y bienestar de las personas con movilidad reducida, es razón  insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada,  pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de  derechos colectivos, ni parte vencida en el proceso; su vinculación  al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo  21 Ley 472 de 1998), que establece, en el auto que admita la demanda  “…Además, se le comunicará a la entidad  administrativa encargada de proteger el derecho o el interés  colectivo afectado.”, lo  que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de  pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.  

Se  comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera  instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio  de Santa Rosa de Cabal, quien indicó, que “…la  calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de  “vinculado” tal como se explicó ampliamente al  inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial  el responsable de la vulneración del derecho colectivo  invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de  amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al  ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la  condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la  condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte  vencida en el proceso.  

De  manera pues que, efectivamente debía negarse tal pedimento con  cargo al municipio de Santa Rosa de Cabal.  

4.        Bajo  este panorama, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado frente al Tribunal convocado está llamado al fracaso,  comoquiera que, contrario a lo que fundó el reclamo  constitucional del accionante, dicho estrado no negó la  condena en costas tras considerar procedente el desistimiento que de  las misas hizo el actor popular en la demanda, sino  porque se  reclamaron contra quien no fue parte en el proceso, sin referir nada  frente al mencionado desistimiento porque no fue alegado como motivo  de apelación, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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