Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC725-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC725-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00237-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada.
En concreto solicita «se ordene de una buena vez al tutelado que conceda y fije agencias en derecho en ambas instancias a mi favor, amparado art. 365-1 CGP contra la parte vencida» y de otro lado «se ordene la intervención de la Procuradora General de la Nación».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto el gestor sostiene que promovió la acción popular identificada con el radicado «2021-00190-01» en contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S., con vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro la cual, si bien indicó en la demanda que desistía de las agencias en derecho a su favor en ambas instancias, antes de que se dictaran las sentencias de primera y segunda instancia manifestó que ya no lo hacía, por lo que debió accederse a las mismas, en fundamento de lo cual allego copia del fallo emitido dentro de la acción popular «2021-00177-02175» donde, dice, que solo se puede desistir de las agencias en derecho una vez reconocidas.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el 31 de octubre de 2022 dictó fallo de segunda instancia dentro del asunto, donde confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal respecto a la condena en costas, ya que en sus reparos el gestor pidió que se impusieran las mismas, pero al Municipio de Santa Rosa de Cabal, respecto de quien ello resultaba improcedente.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Las queja del accionante se dirige contra sentencia de 31 de octubre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó íntegramente el fallo de 5 de octubre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para acceder a las pretensiones, dentro de la acción popular que aquel promovió contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S., correspondiente al consecutivo «2021-00190», pues, en sentir del promotor, debió condenarse en costas al Municipio de Santa Rosa de Cabal, porque si bien en la demanda desistió de las mismas, posteriormente en el proceso pidió su reconocimiento.
3. Se observa que, en la decisión de primer grado antes individualizada, se decidió no condenar en costas, decisión contra la cual el gestor interpuso el recurso de apelación, con fundamento en que,
Gerardo herrera, obrando en la acción popular 2021 190, apelo, amparado art 357 CPC pido costas por parte del ente territorial que permitió la amenaza y la vulneración del derecho colectivo en su territorio , incumpliendo de tajo su deber función, COMO SE LO MANDA LA LEY Y LACONSTITUCIÓN NACIONAL, ya que nada hizo a fin que se garantizara la accesibilidad en el inmueble abierto al público desconociendo su función deber y por ello se debe reconocer costas a mi favor, TAL COMO LO PEDI EN MI ACCION POPULAR DESDE EL INICIO DE MI ACCION el ENTE TERRITORIAL EN CABEZA DE SU ALCALDE, DEBE SER CONDENADO EN COSTAS AMI FAVORTAL COMO LO PEDI EN MI ACCION Y POR ELLO VINCULE AL ALCALDE DE DICHA CIUDAD A MIACCION CONSTITUCIONAL, MANIFESTANDO QUE NO SE DBE IGNAORAR Q EL ALCALDE INCUMPLESU DEBER LEGAL Y CONSTITUCIONAL AL PERMITIR LA AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS EN SUTERRITORIO TAL COMO S E LO MANDA LA LEY.
Solicito en derecho se me informe como hace un particular que no es propietario del inmueble donde se presenta la vulneración, para hacer reparaciones sin ser dueño del predio , inmueble y sin contar con la autorización del propietario, me parece que posiblemente se vulnera art 29 CN aparentemente para mi, PUES SALDRIA MUCHICICIMO MEJOR DESOCUPAR EL INMUEBLE Y PASARSEO MUDARSE A OTRO QUE CUMPA LEY 361 DE 1997 QUE GASTAR DINERITO EN INMUEBLES QUE NOSON DE SU PROPIEDAD, Y ESPERAR LA DEMANDA DEL DUEÑO POR MODIFICAR PROPIEDADPRIVADA, de todas maneras aunque la sentencia es especial, pido condena en costas contra el ente territorial a mi favor como lo pedí a saciedad en mi acción CONSTITUCIONAL solcito valorar dicha inquietud en la apelación
favor comparta el link de la acción popular señoría por favor.
Frente a ese concreto reparo, la Colegiatura accionada consideró que,
Pasando al reclamo hecho por el actor, de entrada se advierte que, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales de protección y bienestar de las personas con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), que establece, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, quien indicó, que “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso.
De manera pues que, efectivamente debía negarse tal pedimento con cargo al municipio de Santa Rosa de Cabal.
4. Bajo este panorama, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado frente al Tribunal convocado está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que fundó el reclamo constitucional del accionante, dicho estrado no negó la condena en costas tras considerar procedente el desistimiento que de las misas hizo el actor popular en la demanda, sino porque se reclamaron contra quien no fue parte en el proceso, sin referir nada frente al mencionado desistimiento porque no fue alegado como motivo de apelación, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4