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STC1183-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1183-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01300-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Edwin Orlando Pulido García contra el fallo de 9 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 9º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2019-00579.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene la restitución, transitoria del inmueble objeto del proceso en comento, mientras se resuelve el proceso de perturbación a la posesión que instauró. También solicitó que se le permita el acceso a los bienes muebles que permanecen en el mencionado inmueble. De otro lado peticionó que se declare nula la diligencia de secuestro practicada en el trámite aludido.
Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado accionado tramita el proceso de sucesión de Alicia Galindo Góngora. En dicho asunto, fue designado un secuestre que, según él, ordenó su lanzamiento, con violencia, del bien en el que habita junto con su mascota.
Precisó que el 24 de julio de 2022 fue agredido por Andrés Felipe Ortiz, la esposa de éste y la mascota, causándole lesiones personales por las que debió asistir a servicios médicos, ya que fue atacado por el perro; cuando retornó a la vivienda (27 julio 2022), no pudo ingresar, habida cuenta que habían cambiado las chapas, aunque pudo recuperar a su perro «Chikki», no tiene acceso a sus pertenencias. Adujo que por la afectación que sufrió presentó las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación; además, le informó al Juzgado 9º de Familia que no tiene en donde vivir, pero no ha desplegado actuación alguna para salvaguardar sus derechos.
3. El Juzgado 9º de Familia de Bogotá solicitó que se niegue el amparo constitucional toda vez que no ha lesionado garantías fundamentales del actor. Informó que la última actuación surtida en el proceso referido data del 29 de noviembre de 2022.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que el Juzgado 9º de Familia no ha vulnerado derechos fundamentales del actor; además, el promotor del amparo cuenta con otras acciones para ejercer la defensa de sus intereses, por lo que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. El actor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que su solicitud de amparo está encaminada a que se contrarresten los hechos de violencia que sufrió y que dieron lugar a su expulsión del predio que poseía.
El veredicto impugnado será ratificado toda vez que no está acreditado que el Juzgado 9 de Familia hubiera lesionado derechos fundamentales del actor; además, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Del proceso de sucesión en comento extrae la Sala que el Juzgado 9º de Familia de Bogotá no ha lesionado garantías fundamentales del accionante, habida cuenta que, ante la solicitud de reconocimiento de personería presentada por el abogado de aquel, la autoridad judicial requirió al abogado para que acreditara la calidad en que actuaba su poderdante (29 noviembre 2022), pedimento que no luce desproporcionado, toda vez que el gestor del amparo no es parte en el referido trámite.
Aunado a lo anterior, el accionante cuenta con las acciones posesorias policivas con las cuales puede recuperar las pertenencias que, según él, reposan en el inmueble objeto de la sucesión. Ahora, aunque adujo que promovió una acción posesoria y que transitoriamente requiere la restitución del bien hasta que dicho asunto se resuelva, lo cierto es que el interesado no probó su dicho, no acreditó su condición de poseedor del bien y tampoco que la referida acción esté en curso.
De otro lado, el interesado debe esperar las resultas del proceso penal que inició para que allí se establezca y sancione al responsable de las lesiones que sufrió. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS