STC1182 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1182-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1182-2023  

Radicación  n° 81001-22-08-000-2022-00083-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Arauca el 20 de enero de 2023,  en  la acción de tutela que María Cristina Porras Higuera  formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial -Oficina de Cobro Coactivo- por hechos  relacionados con el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número  2019-023510.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados          por las entidades accionadas.  

            

2. Con          base en lo anterior, solicitó, revocar          «en          su          totalidad          [el]          proceso          de          cobro          coactivo»          mencionado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Dirección Seccional de Administración Judicial          -Oficina de Cobro Coactivo- informó que adelantaba cuatro          procesos de cobro coactivo en contra de la accionante, y que, si          bien se equivocó al informar el valor del embargo a          Bancolombia, por valor de $423’129.000, la que corrigió          a $30’059,000, y, al haber verificado la consignación          del último de los montos en mención, emitió las          resoluciones con las que terminó los asuntos aludidos y          ordenó los correspondientes desembargos.  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitó          su desvinculación por ausencia de legitimación en la          causa.  

            

3. Bancolombia,          señaló que, en virtud del embargo decretado sobre la          cuenta de la ejecutada, le retuvo la suma de $30’059,000, los          cuales puso a disposición del Banco Agrario de Colombia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Arauca, negó el amparo por ausencia del  requisito de la subsidiariedad e indicó que la accionante no  agotó –previamente- la solicitud de desembargo ante la  autoridad administrativa que adelantó el proceso de cobro  coactivo en su contra, y que requiere en esta acción tutela,  tampoco presentó recursos frente a las resoluciones que  decretaron las medidas cautelares objeto de su inconformidad, ni  acudió al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho  establecido por la ley.  

Finalmente,  descartó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a  que, si bien, se presentó un error en el monto de la medida de  embargo decretada, la misma fue corregida a tiempo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, así  como para resaltar que para el momento en que presentó la  acción de tutela, no le habían notificado las  resoluciones con las que se dieron por terminados los procesos de  cobro referidos, ni contestado la petición de desembargo que  radicó con anterioridad a dicho evento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela establecida en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-.  

            

2. Cuando          de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado          que la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente          estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para          atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran          amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del          presupuesto de que la administración, al momento de          manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar          las normas constitucionales y legales a las que se encuentra          subordinada. (CSJ.          STC11851-2022, entre muchas otras)  

De  allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma,  obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se  apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento  jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar -como  primera medida- ante la entidad que emitió la decisión  objeto de controversia o, en su defecto, en la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos  correspondientes.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          María Cristina Porras Higuera acudió inconforme con el          Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la          Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional          de Administración Judicial, por cuanto en el proceso de cobro          coactivo radicado bajo el número 2019-023510, seguido en su          contra, le fueron embargados $30’059,000,oo de una cuenta          bancaria en la que se encontraban consignados dineros de sus          clientes, provenientes del Estado, por el pago de sentencias          judiciales, lo que le generó serios perjuicios.  

Asimismo,  aseguró que las referidas entidades no agotaron lo que  denomino un «cobro  persuasivo»,  ni le notificaron en debida forma el trámite adelantado.  

4. Al          examinar las pruebas aportadas al expediente se pudo advertir que,          contra de la aquí accionante y ante la oficina de cobro          coactivo accionada, se tramitaban varios procesos por multas          impuestas por el Tribunal Superior de Arauca, por lo que mediante          Resolución número 033 de 7 se septiembre de 2022, se          decretó -entre otros- el embargo del porcentaje legal de los          dineros que la ejecutada tuviera en sus cuentas bancarias, cautela          que originó la retención de la suma de $30’059,000,oo          en Bancolombia -cifra que fue oportunamente corregida por la          entidad- y cuya consignación, en el Banco Agrario de          Colombia, finalmente, ocasionó la terminación de las          diligencias (Al          respecto Cfr. Resoluciones          DESAJCUGCC22- 5250, 5328, 5329 y 5330 del 29 de diciembre de 2022).

5. Al          margen de lo anterior, y para lo que le interesa a esta tutela en          materia de requisitos de procedibilidad, lo cierto es que la          accionante no acreditó haber interpuesto recursos,          solicitudes de nulidad o cualquier otro mecanismo de impugnación          idóneo, ante la autoridad que profirió los actos          administrativos con base en los cuales se realizó el embargo          objeto de su inconformidad, para discutir, en el escenario natural,          lo que de manera equivocada trajo a esta jurisdicción          constitucional.  

            

6. Así          las cosas, es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad          que echó de menos el Tribunal de primera instancia, pues no          cabe duda que la interesada tuvo la oportunidad de controvertir las          decisiones que consideró adversas a sus intereses, pero no lo          hizo. Tal omisión, determinó el fracaso de la acción          de tutela, y de ahí el resultado consignado en la sentencia          impugnada.  

            

7. Y es          que, no puede olvidarse, que la          falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos          de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede          sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como          se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los          interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las          consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a          sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.          (CSJ.          STC12514-2021, STC14292-2021,          STC2292-2022,          STC2818-2022,          STC3819-2022, STC7217-2022          y STC16910-2022,          entre muchas).

8. En          cuanto a la petición de desembargo cuya respuesta extrañó          la quejosa, mírese bien que, en Resoluciones DESAJCUGCC22-          5250, 5328, 5329 y 5330 de 29 de diciembre de 2022, se ordenó,          entre otros, el levantamiento de las cautelas decretadas en los          procesos seguidos en su contra, así como el archivo de las          diligencias.  

Actos  administrativos frente a los cuales, de considerarlo necesario -y ser  procedente- la interesada podía pronunciarse ante la entidad  originaria, en caso de no haber obtenido de estos el resultado  esperado, se reitera, debido a que no es la acción en estudio  el camino preferente para dicho cometido.  

            

9. La          novedad señalada por la impugnante en relación a que          para el momento en que interpuso la acción de tutela, los          procesos referidos no habían sido terminados, no cambia en          nada el panorama, porque cualquier discusión al respecto,          debía plantearse -previamente- ante su juzgador natural, ya          que esta acción no fue diseñada por el Legislador para          servir como una vía alternativa o paralela, para proferir          decisiones distintas a las que debe emitir el funcionario          correspondiente.  

            

10. Finalmente,          ha de decirse que en este asunto tampoco se demostró la          existencia de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues          para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar          una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

11. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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