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STC1182-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1182-2023
Radicación n° 81001-22-08-000-2022-00083-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 20 de enero de 2023, en la acción de tutela que María Cristina Porras Higuera formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Cobro Coactivo- por hechos relacionados con el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 2019-023510.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
2. Con base en lo anterior, solicitó, revocar «en su totalidad [el] proceso de cobro coactivo» mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Seccional de Administración Judicial -Oficina de Cobro Coactivo- informó que adelantaba cuatro procesos de cobro coactivo en contra de la accionante, y que, si bien se equivocó al informar el valor del embargo a Bancolombia, por valor de $423’129.000, la que corrigió a $30’059,000, y, al haber verificado la consignación del último de los montos en mención, emitió las resoluciones con las que terminó los asuntos aludidos y ordenó los correspondientes desembargos.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa.
3. Bancolombia, señaló que, en virtud del embargo decretado sobre la cuenta de la ejecutada, le retuvo la suma de $30’059,000, los cuales puso a disposición del Banco Agrario de Colombia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Arauca, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad e indicó que la accionante no agotó –previamente- la solicitud de desembargo ante la autoridad administrativa que adelantó el proceso de cobro coactivo en su contra, y que requiere en esta acción tutela, tampoco presentó recursos frente a las resoluciones que decretaron las medidas cautelares objeto de su inconformidad, ni acudió al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho establecido por la ley.
Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, si bien, se presentó un error en el monto de la medida de embargo decretada, la misma fue corregida a tiempo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, así como para resaltar que para el momento en que presentó la acción de tutela, no le habían notificado las resoluciones con las que se dieron por terminados los procesos de cobro referidos, ni contestado la petición de desembargo que radicó con anterioridad a dicho evento.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ. STC11851-2022, entre muchas otras)
De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar -como primera medida- ante la entidad que emitió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Cristina Porras Higuera acudió inconforme con el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por cuanto en el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 2019-023510, seguido en su contra, le fueron embargados $30’059,000,oo de una cuenta bancaria en la que se encontraban consignados dineros de sus clientes, provenientes del Estado, por el pago de sentencias judiciales, lo que le generó serios perjuicios.
Asimismo, aseguró que las referidas entidades no agotaron lo que denomino un «cobro persuasivo», ni le notificaron en debida forma el trámite adelantado.
4. Al examinar las pruebas aportadas al expediente se pudo advertir que, contra de la aquí accionante y ante la oficina de cobro coactivo accionada, se tramitaban varios procesos por multas impuestas por el Tribunal Superior de Arauca, por lo que mediante Resolución número 033 de 7 se septiembre de 2022, se decretó -entre otros- el embargo del porcentaje legal de los dineros que la ejecutada tuviera en sus cuentas bancarias, cautela que originó la retención de la suma de $30’059,000,oo en Bancolombia -cifra que fue oportunamente corregida por la entidad- y cuya consignación, en el Banco Agrario de Colombia, finalmente, ocasionó la terminación de las diligencias (Al respecto Cfr. Resoluciones DESAJCUGCC22- 5250, 5328, 5329 y 5330 del 29 de diciembre de 2022).
5. Al margen de lo anterior, y para lo que le interesa a esta tutela en materia de requisitos de procedibilidad, lo cierto es que la accionante no acreditó haber interpuesto recursos, solicitudes de nulidad o cualquier otro mecanismo de impugnación idóneo, ante la autoridad que profirió los actos administrativos con base en los cuales se realizó el embargo objeto de su inconformidad, para discutir, en el escenario natural, lo que de manera equivocada trajo a esta jurisdicción constitucional.
6. Así las cosas, es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad que echó de menos el Tribunal de primera instancia, pues no cabe duda que la interesada tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que consideró adversas a sus intereses, pero no lo hizo. Tal omisión, determinó el fracaso de la acción de tutela, y de ahí el resultado consignado en la sentencia impugnada.
7. Y es que, no puede olvidarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).
8. En cuanto a la petición de desembargo cuya respuesta extrañó la quejosa, mírese bien que, en Resoluciones DESAJCUGCC22- 5250, 5328, 5329 y 5330 de 29 de diciembre de 2022, se ordenó, entre otros, el levantamiento de las cautelas decretadas en los procesos seguidos en su contra, así como el archivo de las diligencias.
Actos administrativos frente a los cuales, de considerarlo necesario -y ser procedente- la interesada podía pronunciarse ante la entidad originaria, en caso de no haber obtenido de estos el resultado esperado, se reitera, debido a que no es la acción en estudio el camino preferente para dicho cometido.
9. La novedad señalada por la impugnante en relación a que para el momento en que interpuso la acción de tutela, los procesos referidos no habían sido terminados, no cambia en nada el panorama, porque cualquier discusión al respecto, debía plantearse -previamente- ante su juzgador natural, ya que esta acción no fue diseñada por el Legislador para servir como una vía alternativa o paralela, para proferir decisiones distintas a las que debe emitir el funcionario correspondiente.
10. Finalmente, ha de decirse que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
11. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS