Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC714-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC714-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00546-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Javier Orlando Fernández Franco formuló contra los Juzgados Segundo de Familia de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional e indecente de desacato N.º 2018-00069-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite referido.
Manifestó, en síntesis, que Myriam Duarte Hidalgo promovió acción de tutela contra CONVIDA EPS, -radicado Nº 2018-00069-00, que concedió el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía en sentencia de 19 de diciembre de 2019, y en consecuencia ordenó a la EPS que dentro de un término de 48 horas autorizara y programara los procedimientos médicos correspondientes.
Explicó que, ante el incumplimiento del fallo, la señora Duarte promovió incidente de desacato, en el que fue sancionado con arresto y multa, por ser en ese momento el representante legal y encargado del cumplimiento de los fallos de tutela de la EPS accionada, decisión que confirmo en consulta el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 15 de mayo de 2019.
Agregó que, el 28 de marzo del 2022, solicitó la nulidad del incidente de desacato por cuanto se configuraron las causales quinta y octava del artículo 133 del Código General del Proceso, al haber una indebida notificación del auto de apertura del incidente y por haberse omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, que rechazó de plano el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía el 30 de marzo de 2022, apelada la decisión el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá la rechazó por improcedente el 10 de octubre de 2022.
Indicó que sólo tuvo conocimiento de las sanciones impuestas al iniciarse el proceso de jurisdicción coactiva y que la solicitud de nulidad que elevó, junto con el recurso de apelación interpuesto, le fueron rechazados, por lo que no pudo solicitar las pruebas en la oportunidad legal.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó se ordene la nulidad de todo lo actuado en el trámite de incidente de desacato, o que, de manera subsidiaria, se disponga que el juez municipal resuelva de fondo la solicitud de nulidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía defendió la legalidad de sus decisiones, tras considerar que no se vulneró ningún tipo de garantía procesal o derechos fundamentales porque en el incidente de desacato «obra la notificación personal del incidentante quien guardó silencio y ello conlleva la improcedencia del amparo».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá indicó que «no está dentro del expediente la respuesta del juzgado, se anexó respuesta de otro proceso que no tiene nada que ver con este».
3. La Secretaría de Salud de Cundinamarca señaló que el auto de admisión no vincula a dicha entidad.
4. Héctor Julio Prieto Cely, actuando en calidad de liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS CONVIDA, manifestó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por improcedente, pues consideró que no se acreditaron los requisitos para la procedencia de las acciones constitucionales contra decisiones judiciales, en tanto «el acá accionante fue notificado personalmente de la apertura del incidente de desacato en su contra como representante legal de la entidad accionada y nada adujo en aquel trámite de lo que ahora, una vez notificado del cobro forzado de la multa impuesta, viene a dolerse frente al juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la solicitud de amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y estableció los siguientes requisitos,
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en STC9959-2022, y, STC912225-2022, entre otras).
2. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Javier Orlando Fernández Franco acudió inconforme con las providencias de los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Segundo de Familia de Zipaquirá, de 30 de marzo de 2022 y 10 de octubre de 2022, a través de las cuales respectivamente, se negó y confirmó la solicitud de nulidad que presentó en el trámite del incidente de desacato, en relación con la notificación que en el mismo se le realizó.
3. Al examinar la pruebas allegadas en este trámite, se observa que, en la providencia de 10 de octubre de 2022, concluyó el ad quem, al igual que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que no se había configurado la nulidad alegada porque el señor Javier Orlando Fernández Franco quien había sido notificado personalmente el 11 de febrero de 2019 del auto de apertura del incidente de desacato en su contra como representante legal de la entidad accionada de 7 de febrero de 2019, debió dar repuesta al incidente y manifestar que él no era la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, advirtiendo allí la supuesta irregularidad y no lo hizo.
Además, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en el auto del 10 de octubre de 2022 advirtió que era improcedente conceder la apelación frente al auto impugnado, porque el trámite del desacato es de única instancia, aunque su decisión estaba sometida al grado de consulta.
4. Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que, no se observa ninguna de las hipótesis previstas en los precedentes citados relativa a las excepciones que abran paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los trámites incidentales, en concreto porque hubo debida notificación de la apertura del incidente de desacato y no se presentó reclamo alguno en la oportunidad procesal dispuesta para ello.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS