STC714 2023

FEBRERO

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STC714-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC714-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00546-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el  21 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Javier  Orlando Fernández Franco formuló contra los Juzgados  Segundo de Familia de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de  Chía, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional e indecente de desacato  N.º 2018-00069-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el          trámite referido.  

Manifestó,  en síntesis, que Myriam  Duarte Hidalgo promovió acción de tutela contra CONVIDA  EPS, -radicado Nº 2018-00069-00, que concedió el  Juzgado Primero Civil Municipal de Chía en sentencia de 19 de  diciembre de 2019, y en consecuencia ordenó a la EPS que  dentro de un término de 48 horas autorizara y programara los  procedimientos médicos correspondientes.  

Explicó  que, ante el incumplimiento del fallo, la señora Duarte  promovió incidente de desacato, en el que fue sancionado con  arresto y multa, por ser en ese momento el representante legal y  encargado del cumplimiento de los fallos de tutela de la EPS  accionada, decisión que confirmo en consulta el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá el 15 de mayo de 2019.  

Agregó  que,  el 28 de marzo del 2022, solicitó la nulidad del incidente de  desacato por cuanto se configuraron las causales quinta y octava del  artículo 133 del Código General del Proceso, al haber  una indebida notificación del auto de apertura del incidente y  por haberse omitido la oportunidad para solicitar, decretar o  practicar pruebas, que rechazó de plano el Juzgado Primero  Civil Municipal de Chía el 30 de marzo de 2022, apelada la  decisión el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá la  rechazó por improcedente el 10 de octubre de 2022.  

Indicó  que  sólo tuvo conocimiento de las sanciones impuestas al iniciarse  el proceso de jurisdicción coactiva y que la solicitud de  nulidad que elevó, junto con el recurso de apelación  interpuesto, le fueron rechazados, por lo que no pudo solicitar las  pruebas en la oportunidad legal.            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó se ordene la nulidad de          todo lo actuado en el trámite de incidente de desacato, o          que, de manera subsidiaria, se disponga que el juez municipal          resuelva de fondo la solicitud de nulidad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Chía defendió la          legalidad de sus decisiones, tras considerar que no se vulneró          ningún tipo de garantía procesal o derechos          fundamentales porque en          el incidente de desacato «obra          la notificación personal del incidentante quien guardó          silencio y ello conlleva la improcedencia del amparo».  

            

2. El          Juzgado Segundo          de Familia de Zipaquirá indicó          que «no          está dentro del expediente la respuesta del juzgado, se anexó          respuesta de otro proceso que no tiene nada que ver con este».  

            

3. La          Secretaría de Salud de Cundinamarca señaló que          el auto de admisión no vincula a dicha entidad.  

4. Héctor          Julio Prieto Cely, actuando en calidad de liquidador de la Entidad          Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS CONVIDA,          manifestó que no hubo vulneración de los derechos          fundamentales del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por  improcedente, pues consideró que no se acreditaron los  requisitos para la procedencia de las acciones constitucionales  contra decisiones judiciales, en tanto «el  acá accionante fue notificado personalmente de la apertura del  incidente de desacato en su contra como representante legal de la  entidad accionada y nada adujo en aquel trámite de lo que  ahora, una vez notificado del cobro forzado de la multa impuesta,  viene a dolerse frente al juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente  a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato,  se ha dicho, por regla general, que no procede la solicitud de  amparo, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de  julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022).  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y manifiesta del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, y  estableció  los siguientes requisitos,  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18, citada entre otras en STC9959-2022, y, STC912225-2022,  entre otras).  

2.  Ahora bien, en  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Javier Orlando Fernández Franco acudió inconforme con  las providencias de los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía  y Segundo de Familia de Zipaquirá, de 30 de marzo de 2022 y 10  de octubre de 2022, a través de las cuales respectivamente, se  negó y confirmó la solicitud de nulidad que presentó  en el trámite  del incidente de desacato, en  relación con la notificación que en el mismo se le  realizó.  

3. Al  examinar la pruebas allegadas en este trámite, se observa que,  en la providencia de 10 de octubre de 2022, concluyó el ad  quem,  al  igual  que  el  Juzgado Primero  Civil Municipal de Chía,  que  no  se había configurado la nulidad alegada  porque el  señor  Javier Orlando Fernández Franco quien había  sido notificado personalmente el 11 de febrero de 2019 del auto de  apertura del incidente de desacato en su contra como representante  legal de la entidad accionada de 7 de febrero de 2019, debió  dar repuesta al incidente y manifestar que él no era la  persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela,  advirtiendo allí la supuesta irregularidad y no lo hizo.  

Además,  el Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá  en  el auto del 10 de octubre de 2022 advirtió que era  improcedente conceder la apelación frente al auto impugnado,  porque el trámite del desacato es de única instancia,  aunque su decisión estaba sometida al grado de consulta.  

4.        Puestas  de ese modo las cosas, advierte la Sala que la sentencia impugnada  debe ser confirmada, teniendo en cuenta que, no se observa ninguna de  las hipótesis previstas en los precedentes citados  relativa a las excepciones  que abran paso  la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los  trámites incidentales,  en concreto porque hubo debida notificación de la apertura del  incidente de desacato y no se presentó reclamo alguno en la  oportunidad procesal dispuesta para ello.  

5. En  consecuencia, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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