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STC712-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC712-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00224-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado porque, en concreto, en la acción popular que él promovió contra María Irene Guarín Márquez -como propietaria del establecimiento de comercio «Casino Guarín (Mercasa)»- (radicado 2022-00098), apelada la sentencia de primer grado, el asunto arribó al ad-quem convocado el 12 de diciembre de 2022, sin que a la fecha se haya emitido el veredicto de segunda instancia; con lo cual, adujo, se desconoce el lapso perentorio que para tal efecto contempla el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura accionada «resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda [el] art. 37 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira historió las actuaciones allí surtidas e indicó que «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por… Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además de que… tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues… a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
Agregó que, «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en [ese] despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales sostuvo que «no fue vinculada a la Acción Popular a la que… se refiere el accionante», por lo que desconoce sus «fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada con la supuesta mora alegada», así como «si el… accionante ha cuestionado en el interior de ese proceso las cuestiones que… reprocha del juzgador de segundo grado» o «solicitado la intervención de la Procuraduría General de la Nación».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la supuesta tardanza del Tribunal acusado en resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular reprochada.
3. Al respecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal el 12 de diciembre último, ingresó al despacho al día siguiente, el 14 del mismo mes se puso en conocimiento de la Procuraduría que el asunto estaba viciado de nulidad por su falta de vinculación y, ante el silencio de esa entidad, el pasado 17 de enero se admitió a trámite dicha censura; mientras que el presente reclamo tutelar se formuló precipitadamente el día 20 posterior.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no muestra comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido al asunto.
En en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia, esta Colegiatura recordó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si esta decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS