STC968 2023

FEBRERO

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STC968-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC968-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2022-00356-01     

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa,  vida digna, la familia, vivienda y petición.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que los  tutelantes instauraron un proceso verbal de pertenencia por  prescripción extraordinaria del dominio contra  Miguel Hernando Segovia Ruiz, Holmes Hoyos Gómez y personas  inciertas e indeterminadas, que fue admitido por el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Cali el 6 de diciembre de 2019, ordenando correr  traslado a los demandados por el término de 20 días.  

2.1.  Miguel Hernando Segovia Ruiz contestó la demanda, a través  de apoderado, proponiendo las excepciones de fondo de «inexistencia  de la posesión»  y «existencia  de contrato de arrendamiento»  y solicitando la práctica de unas pruebas. El 19 de febrero de  2020, el Juzgado reconoció personería y dispuso  «Agregar  a los autos» los medios de excepción propuestos, para  ser decididos en la oportunidad pertinente.  

2.2.  Los actores presentaron reforma a la demanda, que fue admitida por  auto del 31 de agosto de 2020.  

2.3.  El 5 de octubre de 2020, David Alejandro Montes Castaño  concedió poder, para defender los derechos derivados de una  promesa de compraventa suscrita con el demandado, Miguel Hernando  Segovia Ruiz; en consecuencia, el 7 siguiente, el estrado de  conocimiento reconoció personería a sus apoderados  (principal y sustituto).  

2.4.  El 15 de octubre de 2021 se citó a la diligencia de inspección  judicial, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y  otras pedidas por Miguel Hernando Segovia Ruiz, así como una  prueba pericial de oficio.  

2.5.  El 22 de noviembre de 2021 se realizó la inspección  judicial, se recibió el interrogatorio de la parte actora, el  perito rindió su experticia y se reconoció personería  a la apoderada de Miguel Hernando Segovia Ruiz.  

2.6.  En la misma fecha, el abogado de los tutelantes requirió que  se le enviara el acta de la audiencia anterior, haciendo mención  de algunas inconsistencias de la diligencia y, el 3 de diciembre  siguiente, reiteró la solicitud, enfatizando que era necesario  conocer el tipo de audiencia realizada, pues no era la inicial.  

2.7.  El 3 de diciembre de dicha anualidad, el Juzgado le remitió el  enlace del expediente y, el 13 posterior, por Secretaría se  reenvió el proceso y se indicó que la diligencia del 22  de noviembre de 2021 correspondía a la prevista en el numeral  9 del artículo 375 del CGP.  

2.8.  El 14 de enero de 2022, en atención a lo estipulado en el  artículo 132 del CGP, se adelantó un control de  legalidad, por el cual se dejaron sin efecto las pruebas decretadas  el 15 octubre de 2021, pues no se había corrido traslado de  las excepciones propuestas.  

2.9.  El 24 de marzo de 2022, el Juzgado negó la nulidad formulada  por la parte actora, fundada en que el poder allegado por el  demandando no estaba en original, el accionado contestó fuera  del término y no se pronunció sobre la reforma de la  demanda en el plazo otorgado, no pudo intervenir en la inspección  judicial y en dicha diligencia no se dictó sentencia, pese a  que no había oposición, por no encontrar claridad en la  causal invocada y no ser acertados los supuestos expuestos.  

2.10.  El 6 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali  confirmó el proveído anterior.  

2.11.  El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Municipal de conocimiento dictó  sentencia, negando las pretensiones de la demanda, decisión  que fue apelada por los tutelantes, quienes también pidieron  su nulidad.  

2.12.  Sobre el trámite surtido, los actores exponen, en síntesis,  las siguientes irregularidades: i) no podían tenerse en cuenta  los documentos allegados por el demandado Miguel Hernando Segovia  Ruiz, pues contestó la demanda fuera del término y sin  allegar el poder en original, no obstante, se decretaron las pruebas  pedidas; ii) presunto fraude procesal por parte del señor  Segovia Ruiz, por lo que procedía la compulsa de copias; iii)  el escrito de excepciones se basaba en argumentos falsos, como lo es  la existencia de un contrato de arrendamiento; iv) se impidió  la intervención de su abogado en la inspección judicial  realizada el 22 de noviembre de 2021, la cual no se surtió  según la normativa aplicable; v) el acta de la diligencia no  fue elaborada el mismo día; vi) uno de los demandados no  compareció al juicio; vii) al resolver la nulidad nada se dijo  sobre el derecho de petición que no fue contestado y tampoco  se advirtieron las irregularidades que viciaban el trámite.  

3.  Conforme a lo relatado, piden que se decrete la nulidad de lo actuado  desde la inspección judicial realizada el 22 de noviembre de  2021 y que se ordene proceder conforme el artículo 97 del CGP,  por la falta de contestación oportuna de la demanda, y  pronunciarse sobre los derechos de petición formulados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se remitió a los          argumentos expuestos en el proveído por el cual negó,          en segunda instancia, la nulidad impetrada.  

            

2. El          Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali afirmó que          obró «conforme          la norma procesal y se ha contestado el derecho de petición          que alude (…) de la parte demandante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado,  ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque cuando se  presentó la tutela no se había dictado sentencia de  primera instancia, la cual podía ser apelada, aunado a que no  se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

Frente  a las solicitudes formuladas en el proceso, el Tribunal precisó  que no eran aplicables las reglas del derecho de petición, que  el Juez no estaba obligado a compulsar copias, que no era cierto que  a su apoderado se le hubiera negado el uso de la palabra en la  audiencia, solo se le pidió que sus intervenciones se  ajustaran al objeto de la diligencia y sí le contestaron lo  relativo al expediente y al tipo de audiencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, quienes insistieron en los argumentos  expuestos en su escrito inicial y afirmaron que el Juzgado de primera  instancia dictó sentencia negando sus pretensiones, pese a  «todas las irregularidades enunciadas», razón por  la cual recurrieron esa decisión y pidieron su nulidad.  Indicaron, frente a los derechos de petición, que no fueron  contestados, pues el Jugado Municipal nada dijo sobre los vicios  advertidos.  

En  cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, alegaron que la tutela  procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio  irremediable y sostuvieron que sí era obligatorio para los  funcionarios judiciales compulsar copias, ante las actuaciones  fraudulentas de la contraparte.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales,          que consideran vulnerados por los Juzgados accionados, porque          incurrieron en una serie de irregularidades y no declararon la          nulidad de lo actuado, pese a que los vicios alegados en el curso          del proceso estaban acreditados.  

2.  Al respecto,  resulta indispensable señalar que la tutela impetrada es  improcedente, pues la sentencia proferida en primera instancia por el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali1,  que negó las pretensiones de la demanda, fue apelada por los  tutelantes2,  quienes también pidieron su nulidad3,  escritos en los cuales expusieron similares argumentos a los  planteados en esta sede, razón por la cual el asunto está  en trámite ante el juez natural, por lo que inviable resulta  analizar los reproches formulados,  dado no puede el juez constitucional decidir anticipadamente ni  disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos sometidos a  consideración del operador judicial cognoscente.  Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).  

2.1.  Adicionalmente, la Sala debe precisar que no  se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados, toda vez que los  tutelantes han  estado vinculados a la actuación y han ejercicio su derecho de  defensa.  

3.  Ahora bien, en lo relativo a la vulneración del derecho de  petición, resulta indispensable señalar que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio», de  manera que el derecho de petición sólo es procedente  «cuando  se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos»  (CSJ STC516-2022).  

Así  las cosas,  como en el caso que se analiza los requerimientos están  relacionados con un trámite judicial, no es posible exigir una  respuesta en los términos del artículo 23 de la  Constitución Política y, por tanto, no se puede  reclamar la aplicación de las reglas del derecho de petición,  máxime cuando se encuentra que el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Cali, el 13 de diciembre de 20214,  contestó el requerimiento  concerniente a la remisión del enlace del expediente e informó  que la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2021 era la prevista  en el numeral 9 del artículo 375 del CGP.  

4.  Finalmente, referente a las presuntas faltas disciplinarias o  delictivas en las que habrían podido incurrir las partes o los  operados judiciales de conocimiento, debe indicarse que corresponde a  los actores formular  las quejas respectivas antes las autoridades competentes, pues no  puede el juez de tutela resolver lo pertinente, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf          204ActaAudienciaFallo 2019-795.  

2          Pdf          209RecursoApelacion.  

3          Pdf          210SolicitudNulidadSentencia.  

4          Pdf          85RespuestaPetición.  

      

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