Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC968-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC968-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00356-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, la familia, vivienda y petición.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que los tutelantes instauraron un proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio contra Miguel Hernando Segovia Ruiz, Holmes Hoyos Gómez y personas inciertas e indeterminadas, que fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali el 6 de diciembre de 2019, ordenando correr traslado a los demandados por el término de 20 días.
2.1. Miguel Hernando Segovia Ruiz contestó la demanda, a través de apoderado, proponiendo las excepciones de fondo de «inexistencia de la posesión» y «existencia de contrato de arrendamiento» y solicitando la práctica de unas pruebas. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado reconoció personería y dispuso «Agregar a los autos» los medios de excepción propuestos, para ser decididos en la oportunidad pertinente.
2.2. Los actores presentaron reforma a la demanda, que fue admitida por auto del 31 de agosto de 2020.
2.3. El 5 de octubre de 2020, David Alejandro Montes Castaño concedió poder, para defender los derechos derivados de una promesa de compraventa suscrita con el demandado, Miguel Hernando Segovia Ruiz; en consecuencia, el 7 siguiente, el estrado de conocimiento reconoció personería a sus apoderados (principal y sustituto).
2.4. El 15 de octubre de 2021 se citó a la diligencia de inspección judicial, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y otras pedidas por Miguel Hernando Segovia Ruiz, así como una prueba pericial de oficio.
2.5. El 22 de noviembre de 2021 se realizó la inspección judicial, se recibió el interrogatorio de la parte actora, el perito rindió su experticia y se reconoció personería a la apoderada de Miguel Hernando Segovia Ruiz.
2.6. En la misma fecha, el abogado de los tutelantes requirió que se le enviara el acta de la audiencia anterior, haciendo mención de algunas inconsistencias de la diligencia y, el 3 de diciembre siguiente, reiteró la solicitud, enfatizando que era necesario conocer el tipo de audiencia realizada, pues no era la inicial.
2.7. El 3 de diciembre de dicha anualidad, el Juzgado le remitió el enlace del expediente y, el 13 posterior, por Secretaría se reenvió el proceso y se indicó que la diligencia del 22 de noviembre de 2021 correspondía a la prevista en el numeral 9 del artículo 375 del CGP.
2.8. El 14 de enero de 2022, en atención a lo estipulado en el artículo 132 del CGP, se adelantó un control de legalidad, por el cual se dejaron sin efecto las pruebas decretadas el 15 octubre de 2021, pues no se había corrido traslado de las excepciones propuestas.
2.9. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado negó la nulidad formulada por la parte actora, fundada en que el poder allegado por el demandando no estaba en original, el accionado contestó fuera del término y no se pronunció sobre la reforma de la demanda en el plazo otorgado, no pudo intervenir en la inspección judicial y en dicha diligencia no se dictó sentencia, pese a que no había oposición, por no encontrar claridad en la causal invocada y no ser acertados los supuestos expuestos.
2.10. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali confirmó el proveído anterior.
2.11. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Municipal de conocimiento dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los tutelantes, quienes también pidieron su nulidad.
2.12. Sobre el trámite surtido, los actores exponen, en síntesis, las siguientes irregularidades: i) no podían tenerse en cuenta los documentos allegados por el demandado Miguel Hernando Segovia Ruiz, pues contestó la demanda fuera del término y sin allegar el poder en original, no obstante, se decretaron las pruebas pedidas; ii) presunto fraude procesal por parte del señor Segovia Ruiz, por lo que procedía la compulsa de copias; iii) el escrito de excepciones se basaba en argumentos falsos, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento; iv) se impidió la intervención de su abogado en la inspección judicial realizada el 22 de noviembre de 2021, la cual no se surtió según la normativa aplicable; v) el acta de la diligencia no fue elaborada el mismo día; vi) uno de los demandados no compareció al juicio; vii) al resolver la nulidad nada se dijo sobre el derecho de petición que no fue contestado y tampoco se advirtieron las irregularidades que viciaban el trámite.
3. Conforme a lo relatado, piden que se decrete la nulidad de lo actuado desde la inspección judicial realizada el 22 de noviembre de 2021 y que se ordene proceder conforme el artículo 97 del CGP, por la falta de contestación oportuna de la demanda, y pronunciarse sobre los derechos de petición formulados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se remitió a los argumentos expuestos en el proveído por el cual negó, en segunda instancia, la nulidad impetrada.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali afirmó que obró «conforme la norma procesal y se ha contestado el derecho de petición que alude (…) de la parte demandante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque cuando se presentó la tutela no se había dictado sentencia de primera instancia, la cual podía ser apelada, aunado a que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno.
Frente a las solicitudes formuladas en el proceso, el Tribunal precisó que no eran aplicables las reglas del derecho de petición, que el Juez no estaba obligado a compulsar copias, que no era cierto que a su apoderado se le hubiera negado el uso de la palabra en la audiencia, solo se le pidió que sus intervenciones se ajustaran al objeto de la diligencia y sí le contestaron lo relativo al expediente y al tipo de audiencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial y afirmaron que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia negando sus pretensiones, pese a «todas las irregularidades enunciadas», razón por la cual recurrieron esa decisión y pidieron su nulidad. Indicaron, frente a los derechos de petición, que no fueron contestados, pues el Jugado Municipal nada dijo sobre los vicios advertidos.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, alegaron que la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y sostuvieron que sí era obligatorio para los funcionarios judiciales compulsar copias, ante las actuaciones fraudulentas de la contraparte.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por los Juzgados accionados, porque incurrieron en una serie de irregularidades y no declararon la nulidad de lo actuado, pese a que los vicios alegados en el curso del proceso estaban acreditados.
2. Al respecto, resulta indispensable señalar que la tutela impetrada es improcedente, pues la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali1, que negó las pretensiones de la demanda, fue apelada por los tutelantes2, quienes también pidieron su nulidad3, escritos en los cuales expusieron similares argumentos a los planteados en esta sede, razón por la cual el asunto está en trámite ante el juez natural, por lo que inviable resulta analizar los reproches formulados, dado no puede el juez constitucional decidir anticipadamente ni disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos sometidos a consideración del operador judicial cognoscente. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).
2.1. Adicionalmente, la Sala debe precisar que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados, toda vez que los tutelantes han estado vinculados a la actuación y han ejercicio su derecho de defensa.
3. Ahora bien, en lo relativo a la vulneración del derecho de petición, resulta indispensable señalar que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio», de manera que el derecho de petición sólo es procedente «cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos» (CSJ STC516-2022).
Así las cosas, como en el caso que se analiza los requerimientos están relacionados con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de las reglas del derecho de petición, máxime cuando se encuentra que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, el 13 de diciembre de 20214, contestó el requerimiento concerniente a la remisión del enlace del expediente e informó que la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2021 era la prevista en el numeral 9 del artículo 375 del CGP.
4. Finalmente, referente a las presuntas faltas disciplinarias o delictivas en las que habrían podido incurrir las partes o los operados judiciales de conocimiento, debe indicarse que corresponde a los actores formular las quejas respectivas antes las autoridades competentes, pues no puede el juez de tutela resolver lo pertinente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 204ActaAudienciaFallo 2019-795.
2 Pdf 209RecursoApelacion.
3 Pdf 210SolicitudNulidadSentencia.
4 Pdf 85RespuestaPetición.