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STC969-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC969-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00206-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Silvino Naranjo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «VIVIENDA DIGNA, …IGUALDAD» y «ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene «DECLARAR LA NULIDAD» de la más reciente audiencia –junto al auto de aprobación– realizada dentro del expediente ejecutivo con garantía real n.° «2014-00087».
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se surte el descrito litigio –por demanda de Banco Agrario de Colombia S.A. (hoy Omar Alfonso Cusguen Sandoval, en calidad de cesionario) en contra suya y de otros–, de cuyo cauce provino proveído en audiencia de remate de 14 de junio de 2022, por virtud del cual fueron adjudicados los inmuebles en disputa al acreedor actual. Subasta acogida en interlocutorio de 22 de agosto siguiente.
3. El Tribunal a-quo admitió la súplica de marras y libró los citatorios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente juzgador acusado compartió copia digital del pleito en controversia.
2. Quien relató comparecer como apoderado de Omar Alfonso Cusguen Sandoval se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y descuido del acá quejoso.
3. Marcedonio Peña Amézquita y Luz Herminda Valero Cortázar dijeron coadyuvar el ruego de amparo.
4. Banco Agrario de Colombia S.A. afirmó que las censuras le son extrañas.
5. No se produjeron más informes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó acceder a la salvaguarda al encontrar que el aquí interesado «no propuso la nulidad con el fin de advertir las [supuestas] irregularidades» ocurridas antes de la adjudicación en remate, conforme a los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso y, en adición, tampoco fue diligente en, «bien sea [incoar] objeciones contra la liquidación presentada, [o] alegar las [cualquier anomalía referente al] traslado…».
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante, con persistencia en sus ataques primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con anotar, circunscrito el debate al memorial impugnatorio del inicialista, que él omitió impetrar –al interior de la ejecución disentida– la nulidad que respecto de la diligencia de remate ha esgrimido en esta vía constitucional, en los términos de los cánones 452 -inc. 3°2- y 4553 del Código General del Proceso. Circunstancia que se traduce como un repudio de las posibilidades para ventilar la discusión en torno a la aducida invalidez de la subasta por aparente falta de traslados y publicitación, ante el juzgador natural.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el acá actor optó por desaprovecharlos:
3. Se impone, entonces, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 12/01/2023, por correo electrónico.
2 (…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes…
3 (…) Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación…