AC 200 2023

FEBRERO

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AC200-2023 (2015-00222-01)

        

AC200-2023  

Bogotá  D.C,  siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de adición presentada por el recurrente en  casación, respecto del auto AC5131-2022.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Con la providencia reseñada, el suscrito Magistrado resolvió  conceder el amparo de pobreza deprecado por Rafael Humberto Guerra  Manrique. En consecuencia, se le exoneró de asumir los gastos  y las expensas previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se  generen en este recurso.  

2.  El recurrente presentó solicitud de adición del auto,  «con  el fin de incluir la decisión de suspender la ejecución  de la sentencia, de cara a la imposibilidad material de asumir el  costo para el pago de la póliza exigida por el Tribunal, lo  cual fue deprecado de mi parte en mi memorial primigenio, en el punto  #3». Agregó  que «al  concederse el amparo de pobreza por las razones objetivas previstas  por la ley, se hace necesario extenderlo a la no exigencia de la  póliza, para que no se ejecute la sentencia, todo de cara a  que el exceso ritual manifiesto impuesto por el Tribunal es el que  tiene ejecutando la sentencia». Y  finalmente, recalcó que se «encuentra  en un círculo vicioso con respecto a mi defensa técnica,  dado que no cuento con apoderado y se me exige derecho de postulación  para mi defensa, y por ello presento excusas por elevar de manera  directa la presente petición de adición».  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  Seria del caso resolver la solicitud de adición implorada,  sino fuera porque se advierte que el promotor carece del derecho de  postulación. En efecto, el artículo 73 del Código  General del Proceso establece que «las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa». Por  supuesto, el trámite extraordinario que no ocupa, no es un  asunto que la ley permita la intervención directa del actor.  

2.  Pero aún si se pasara por alto lo anterior, y en aras de  garantizar el derecho al acceso a la administración de  justicia, no se advierte ninguna omisión por parte de este  despacho al resolver la solicitud de amparo de pobreza. En virtud del  artículo 287 del Código de General del Proceso, los  autos son susceptibles de adición cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  Esta  figura, desde luego, no puede ser concebida como una oportunidad  adicional para exponer nuevos argumentos o pretender darle un alcance  mayor a lo que se decidió.  

2.1.  Al respecto, en la providencia objeto de adición, se resolvió  conceder la solicitud de amparo de pobreza bajo los términos y  presupuestos que consagra el artículo 151 del C.G.P. Sin  embargo, el promotor ahora pretende que se extiendan los beneficios  de esa concesión «a  la no exigencia de la póliza, para que no se ejecute la  sentencia [de segunda instancia]».  

2.2.  Ciertamente, el inciso 7º del canon 154 ibidem establece que el  «amparo  gozará de los beneficios que este artículo consagra,  desde la presentación de la solicitud». Así  las cosas, por imperativo legal, los beneficios de esta figura  aplican desde el momento de la presentación de la solicitud.  Contrario a lo argüido por el promotor -efectos retroactivos del  amparo-. Con ello, no  hace más que evidenciar que el verdadero propósito en  la interposición del remedio de adición es que se den  efectos retroactivos al amparo de pobreza para eximirse del pago de  la póliza exigida por el Tribunal para la suspensión  del cumplimiento de la sentencia con mandatos ejecutables. Por  supuesto, de tales planteamientos se advierte una notable  improcedencia de la solicitud.  

3.  En una palabra, el promotor carece del derecho de postulación.  Y la providencia que resolvió el amparo de pobreza proveyó  sobre todos los puntos que fueron implorados. Por tanto, la solicitud  de adición es improcedente.  

III.  DECISIÓN.  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar improcedente la  solicitud de adición presentada por  Rafael Humberto Guerra Manrique, en nombre propio, respecto  del auto AC5131 del 11 de noviembre de 2022.  

SEGUNDO.  Dese  cumplimiento al numeral 2º de la providencia AC5131-2022.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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