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AC200-2023 (2015-00222-01)
AC200-2023
Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de adición presentada por el recurrente en casación, respecto del auto AC5131-2022.
I. ANTECEDENTES.
1. Con la providencia reseñada, el suscrito Magistrado resolvió conceder el amparo de pobreza deprecado por Rafael Humberto Guerra Manrique. En consecuencia, se le exoneró de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se generen en este recurso.
2. El recurrente presentó solicitud de adición del auto, «con el fin de incluir la decisión de suspender la ejecución de la sentencia, de cara a la imposibilidad material de asumir el costo para el pago de la póliza exigida por el Tribunal, lo cual fue deprecado de mi parte en mi memorial primigenio, en el punto #3». Agregó que «al concederse el amparo de pobreza por las razones objetivas previstas por la ley, se hace necesario extenderlo a la no exigencia de la póliza, para que no se ejecute la sentencia, todo de cara a que el exceso ritual manifiesto impuesto por el Tribunal es el que tiene ejecutando la sentencia». Y finalmente, recalcó que se «encuentra en un círculo vicioso con respecto a mi defensa técnica, dado que no cuento con apoderado y se me exige derecho de postulación para mi defensa, y por ello presento excusas por elevar de manera directa la presente petición de adición».
II. CONSIDERACIONES.
1. Seria del caso resolver la solicitud de adición implorada, sino fuera porque se advierte que el promotor carece del derecho de postulación. En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Por supuesto, el trámite extraordinario que no ocupa, no es un asunto que la ley permita la intervención directa del actor.
2. Pero aún si se pasara por alto lo anterior, y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, no se advierte ninguna omisión por parte de este despacho al resolver la solicitud de amparo de pobreza. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, los autos son susceptibles de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta figura, desde luego, no puede ser concebida como una oportunidad adicional para exponer nuevos argumentos o pretender darle un alcance mayor a lo que se decidió.
2.1. Al respecto, en la providencia objeto de adición, se resolvió conceder la solicitud de amparo de pobreza bajo los términos y presupuestos que consagra el artículo 151 del C.G.P. Sin embargo, el promotor ahora pretende que se extiendan los beneficios de esa concesión «a la no exigencia de la póliza, para que no se ejecute la sentencia [de segunda instancia]».
2.2. Ciertamente, el inciso 7º del canon 154 ibidem establece que el «amparo gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud». Así las cosas, por imperativo legal, los beneficios de esta figura aplican desde el momento de la presentación de la solicitud. Contrario a lo argüido por el promotor -efectos retroactivos del amparo-. Con ello, no hace más que evidenciar que el verdadero propósito en la interposición del remedio de adición es que se den efectos retroactivos al amparo de pobreza para eximirse del pago de la póliza exigida por el Tribunal para la suspensión del cumplimiento de la sentencia con mandatos ejecutables. Por supuesto, de tales planteamientos se advierte una notable improcedencia de la solicitud.
3. En una palabra, el promotor carece del derecho de postulación. Y la providencia que resolvió el amparo de pobreza proveyó sobre todos los puntos que fueron implorados. Por tanto, la solicitud de adición es improcedente.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de adición presentada por Rafael Humberto Guerra Manrique, en nombre propio, respecto del auto AC5131 del 11 de noviembre de 2022.
SEGUNDO. Dese cumplimiento al numeral 2º de la providencia AC5131-2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado