Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1156-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1156-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00376-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Clara Ofelia Borges Pulido interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 110013103026-2016-00601-03.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó la denegación de sus pretensiones (8 nov. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que se emitió el veredicto reprochado (8 nov. 2022). Señaló que la magistratura erró al no contabilizar el tiempo de posesión ejercido con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia. También acusó al tribunal de «abandon[ar] la labor probatoria de identificar desde cuándo fungía» como poseedora.
Finalmente, censuró la valoración probatoria desplegada para concluir que no se demostró la «interversión del título» de tenedora a poseedora; en su criterio, los recibos de pago de impuestos, las decisiones emitidas en el curso de diligencias de oposición, así como las declaraciones relativas a mejoras y arrendamiento, eran suficientes para acreditar la calidad invocada.
2. Los involucrados se defendieron.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la determinación que se cuestiona el tribunal inició por referirse a la promesa de compraventa -en virtud de la cual la accionante entró al predio objeto de la litis- y de ella coligió que «no se acordó ni acaeció» la entrega de la posesión, «en razón a que la demandante no canceló el saldo del precio convenido», razón por la que predicó que no era dable «contabilizar la prescripción adquisitiva invocada desde la fecha puntual en que se celebró la alianza preliminar».
En seguida, precisó que, como «la detentación del apartamento y del garaje, la inició la actora a título de mera tenencia», era necesario «dem[ostrar] de manera inequívoca la fecha a partir de la cual» mutó la calidad de tenedora a poseedora.
Al respecto, destacó que «del material probatorio que se allegó al proceso (…) no [se] demostró con exactitud el momento en que, con frontal desconocimiento del derecho de los dueños, [la demandante] realizó actos indicativos de tener la cosa para sí, es decir, sin reconocer propiedad ajena».
Sobre el particular resaltó que, si bien es cierto que los testimonios de María Consuelo Gómez y Clara Inés González dieron cuenta de algunas mejoras hechas al inmueble por la demandante, también lo era que existían «otrosíes» a la promesa de compraventa, en los que la demandante reconoció dominio ajeno, hasta el punto en que «pactó nuevas fechas para solucionar el saldo del precio a los promitentes vendedores (…) lo cual ratificó en interrogatorio de parte, en donde también admitió que acudió al llamado de la señora Xiomara Gutiérrez en los años 2012 o 2013, con la intención de finiquitar las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa y pagar la suma pendiente de satisfacción».
De esos medios de prueba consideró desvirtuada la calidad de poseedora «por lo menos el lapso comprendido entre 2005 a 2013, dado que en tal interregno ha ejecutado o ha estado presta a realizar actos tendientes a cumplir el convenio preliminar».
También relievó que los demás medios de prueba aportados no permitían establecer con precisión la fecha exacta en la que la precursora «mutó su calidad de tenedora a señora y dueña» y que algunos actos como el pago de servicios públicos e impuestos, por sí, no resultaban suficientes, en el caso concreto, para «acredita[r] el señorío aducido».
No obstante, precisó que «en época reciente» no se encontraba «en tela de juicio» el carácter de poseedora, en la medida que había sido reconocida judicialmente como tal, en el curso del trámite de diligencias de secuestro y entrega que se pretendieron realizar sobe el fundo objeto del litigio (6 y 7 jun. 2019). Sin embargo, esa situación carecía de trascendencia para el caso, por haber ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia (29 ago. 2016).
Para terminar advirtió que, aun si se tuviera a la demandante como poseedora desde el año 2013, tampoco era dable acceder a las pretensiones, en la medida que la demanda fue radicada en el 2016, de lo que dedujo que «no se completa[ba] el término legal de 10 años exigido para tal fin».
Con ese panorama, bastan las consideraciones expuestas para constatar que la decisión acusada no obedeció al antojo o capricho de la autoridad accionada, sino a la razón objetiva de que las pruebas practicadas no resultaron suficientes para acreditar el momento preciso desde que inició la posesión invocada; también, porque aun cuando se tuviera por este instante la última documental en la que la censora reconoció dominio ajeno (2013), lo cierto era que el término para usucapir era inferior al requerido para tal fin.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2.1. Respecto de la primera queja, según la cual «a pesar de la interposición de la demanda de pertenencia, el tiempo de posesión sigue contando para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio», vale la pena precisar a la precursora que la postura asumida por la magistratura -relativa a que el término legal de prescripción debió consolidarse para la época de radicación de la demanda- luce, incluso, armónica con lo predicado de antaño por esta Sala en casos de similares contornos, en los que se dijo que:
(…) se infiere el fracaso de la usucapión reclamada puesto que partiéndose de las indicadas fechas (…) se establece que la posesión invocada (…) no perduró el tiempo exigido por la ley para la prescripción extraordinaria –20 años-, toda vez que para el momento en el que se presentó la demanda de pertenencia (…) solo habían transcurrido, desde la mencionada fecha, 19 años, 10 meses y 14 días (CSJ SCC SC15645-2016).
En el mismo sentido se predicó:
Si lo anterior fuera poco, como los errores probatorios son totalizadores, en el evento de aceptarse que la demandada reconveniente nunca perdió la posesión material, la Corte no podría pasar por alto, frente a un fallo sustitutivo, que ella confesó que la posesión la ejercía desde el 25 de agosto de 1983, luego al presentarse la demanda el 18 de julio de 2003 y notificada oportunamente, el término de veinte años del poder de señorío no lo habría alcanzado para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble disputado (CSJ SCC SC de 13 de diciembre de 2010. Radicado 2003-00103-01. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar).
Más recientemente se dijo que:
Igualmente, la gestora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de aquél, durante un término ininterrumpido de diez (10) años al momento de presentar la demanda» (STC1663-2021. En el mismo sentido STC4272-2020 y STC3506-2021)
De allí que no luzca extraño o descabellado, lo dicho por el tribunal accionado.
2.2. Referente al segundo reproche, consistente en que el tribunal «abandonó la labor probatoria de identificar desde cuándo» inició la calidad de poseedora, es bueno recordar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» de allí que no resulte de recibo el argumento según el cual, en principio, era labor del juez averiguar la época en que mutó el título de la demandante.
Además, basta con remitirse al escrito de sustentación de la alzada para dejar al descubierto que, sobre la particular temática, ningún reproche concreto se expuso ante el ad quem.
2.3. Finalmente, en torno a la queja por la valoración desplegada sobre las pruebas obrantes en el expediente, es suficiente con remitirse al numeral primero de estas consideraciones para descartar la lesión supra legal invocada.
3. En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Clara Ofelia Borges Pulido.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS