STC1156 2023

FEBRERO

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STC1156-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1156-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00376-00  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Clara  Ofelia Borges Pulido  interpuso contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 26 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en la pertenencia con radicado n°  110013103026-2016-00601-03.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de  segunda instancia que confirmó la denegación de sus  pretensiones (8 nov. 2022), para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que se emitió el veredicto reprochado (8 nov. 2022).  Señaló que la magistratura erró al no  contabilizar el tiempo de posesión ejercido con  posterioridad a la presentación de la demanda  de pertenencia. También acusó al tribunal de  «abandon[ar]  la labor probatoria de identificar desde cuándo fungía»  como  poseedora.  

Finalmente,  censuró la valoración probatoria desplegada para  concluir que no se demostró la «interversión  del título» de  tenedora a poseedora; en su criterio, los recibos de pago de  impuestos, las decisiones emitidas en el curso de diligencias de  oposición, así como las declaraciones relativas a  mejoras y arrendamiento, eran suficientes para acreditar la calidad  invocada.  

2.  Los  involucrados se defendieron.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la determinación que se cuestiona el tribunal  inició por referirse a la promesa de compraventa -en  virtud de la cual la accionante entró al predio objeto de la  litis-  y de ella coligió que «no  se acordó ni acaeció»  la entrega de la posesión, «en  razón a que la demandante no canceló el saldo del  precio convenido»,  razón por la que predicó que no era dable «contabilizar  la prescripción adquisitiva invocada desde la fecha puntual en  que se celebró la alianza preliminar».  

En  seguida, precisó que, como «la  detentación del apartamento y del garaje, la inició la  actora a título de mera tenencia»,  era necesario «dem[ostrar]  de manera inequívoca la fecha a partir de la cual» mutó  la calidad de tenedora a poseedora.  

Al  respecto, destacó que «del  material probatorio que se allegó al proceso (…) no  [se] demostró con exactitud el momento en que, con frontal  desconocimiento del derecho de los dueños, [la demandante]  realizó actos indicativos de tener la cosa para sí, es  decir, sin reconocer propiedad ajena».  

Sobre  el particular resaltó que, si bien es cierto que los  testimonios de María Consuelo Gómez y Clara Inés  González dieron cuenta de algunas mejoras hechas al inmueble  por la demandante, también lo era que existían  «otrosíes»  a la promesa de compraventa, en los que la demandante reconoció  dominio ajeno, hasta el punto en que «pactó  nuevas fechas para solucionar el saldo del precio a los promitentes  vendedores (…) lo cual ratificó en interrogatorio de  parte, en donde también admitió que acudió al  llamado de la señora Xiomara Gutiérrez en los años  2012 o 2013, con la intención de finiquitar las obligaciones  derivadas de la promesa de compraventa y pagar la suma pendiente de  satisfacción».  

De  esos medios de prueba consideró desvirtuada la calidad de  poseedora «por  lo menos el lapso comprendido entre 2005 a 2013, dado que en tal  interregno ha ejecutado o ha estado presta a realizar actos  tendientes a cumplir el convenio preliminar».  

También  relievó que los demás medios de prueba aportados no  permitían establecer con precisión la fecha exacta en  la que la precursora «mutó  su calidad de tenedora a señora y dueña» y  que algunos actos como el pago de servicios públicos e  impuestos, por sí, no resultaban suficientes, en el caso  concreto, para «acredita[r]  el señorío aducido».  

No  obstante, precisó que «en  época reciente»  no se encontraba «en  tela de juicio»  el carácter de poseedora, en la medida que había sido  reconocida judicialmente como tal, en el curso del trámite de  diligencias de secuestro y entrega que se pretendieron realizar sobe  el fundo objeto del litigio (6 y 7 jun. 2019). Sin embargo, esa  situación carecía de trascendencia para el caso, por  haber ocurrido con posterioridad a la presentación de la  demanda de pertenencia (29 ago. 2016).  

Para  terminar advirtió que, aun si se tuviera a la demandante como  poseedora desde el año 2013, tampoco era dable acceder a las  pretensiones, en la medida que la demanda fue radicada en el 2016, de  lo que dedujo que «no  se completa[ba] el término legal de 10 años exigido  para tal fin».  

Con  ese panorama, bastan las consideraciones expuestas para constatar que  la decisión acusada no obedeció al antojo o capricho de  la autoridad accionada, sino a la razón objetiva de que las  pruebas practicadas no resultaron suficientes para acreditar el  momento preciso desde que inició la posesión invocada;  también, porque aun cuando se tuviera por este instante la  última documental en la que la censora reconoció  dominio ajeno (2013), lo cierto era que el término para  usucapir era inferior al requerido para tal fin.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.1.  Respecto  de la primera queja, según la cual «a  pesar de la interposición de la demanda de pertenencia, el  tiempo de posesión sigue contando para efectos de la  prescripción adquisitiva de dominio»,  vale la pena precisar a la precursora que la postura asumida por la  magistratura -relativa  a que el término legal de prescripción debió  consolidarse para la época de radicación de la demanda-  luce, incluso, armónica con lo predicado de antaño por  esta Sala en casos de similares contornos, en los que se dijo que:  

(…)  se infiere el fracaso de la usucapión reclamada puesto que  partiéndose de las indicadas fechas (…) se establece  que la posesión invocada (…) no perduró el  tiempo exigido por la ley para la prescripción extraordinaria  –20 años-, toda  vez que para el momento en el que se presentó la demanda de  pertenencia (…)  solo habían transcurrido,  desde  la mencionada fecha, 19 años, 10 meses y 14 días  (CSJ  SCC SC15645-2016).  

En  el mismo sentido se predicó:  

Si  lo anterior fuera poco, como los errores probatorios son  totalizadores, en el evento de aceptarse que la demandada  reconveniente nunca perdió la posesión material, la  Corte no podría pasar por alto,  frente a un fallo sustitutivo, que ella confesó que la  posesión la ejercía desde el 25 de agosto de 1983,  luego  al presentarse la demanda  el 18 de julio de 2003 y notificada oportunamente, el término  de veinte años del poder de señorío no  lo habría alcanzado  para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del  inmueble disputado (CSJ  SCC SC de 13 de diciembre de 2010. Radicado 2003-00103-01. MP. Jaime  Alberto Arrubla Paucar).  

Más  recientemente se dijo que:  

Igualmente,  la gestora no probó el momento a partir del cual empezó  a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de  aquél, durante un término ininterrumpido de diez (10)  años al  momento de presentar la demanda»  (STC1663-2021.  En el mismo sentido STC4272-2020 y STC3506-2021)  

De  allí que no luzca extraño o descabellado, lo dicho por  el tribunal accionado.  

2.2.  Referente al segundo reproche, consistente en que el  tribunal «abandonó  la labor probatoria de identificar desde cuándo»  inició la calidad de poseedora, es bueno recordar que,  conforme al artículo 167 del Código General del  Proceso, «[i]ncumbe  a las partes  probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto  jurídico que ellas persiguen»  de allí que no resulte de recibo el argumento según el  cual, en principio, era labor del juez averiguar la época en  que mutó el título de la demandante.  

Además,  basta con remitirse al escrito de sustentación de la alzada  para dejar al descubierto que, sobre la particular temática,  ningún reproche concreto se expuso ante el ad  quem.  

2.3.  Finalmente, en torno a la queja por la valoración desplegada  sobre las pruebas obrantes en el expediente, es suficiente con  remitirse al numeral primero de estas consideraciones para descartar  la lesión supra legal invocada.  

3.  En  definitiva, comoquiera  que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento  razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR  la  tutela instada por Clara  Ofelia Borges Pulido.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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