STC1157 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1157-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC1157-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00383-00  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Héctor Leonardo Madrid Soto instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al  Juzgado 48 Civil Municipal de dicha urbe y a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso verbal No.  1110013103031202100228.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el          proceso en comento, desde que el expediente del proceso referido fue          remitido a la oficina de reparto.  

Como  soporte su pedimento adujo que en el año 2020 promovió  la demanda verbal a la que se ha aludido. El asunto le correspondió  por reparto al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, autoridad  que tardó en calificarla, lo cual efectuó después  de varios requerimientos que hizo el actor. No obstante, el juzgado  dispuso rechazar la demanda por competencia y remitirla a los  juzgados de categoría circuito (2 junio 2021); sin embargo, la  remisión del expediente no fue registrada en el Sistema de  Gestión Judicial Siglo XXI, lo que condujo a que no fuera de  debidamente informado del estado de su trámite, por lo que  solo hasta que remitió un correo electrónico en el mes  de septiembre de 2021, le fue enterado que el expediente había  sido enviado a la oficina de reparto el 2 de julio de 2021.  

Relató  que, al indagar por el proceso, halló que el asunto le fue  asignado al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien  inadmitió la demanda (23 julio 2021) y al no presentarse la  subsanación en tiempo, dispuso su rechazo (12 agosto 2021).  Ante dicha situación presentó solicitud de nulidad,  pero la misma fue negada (10 diciembre 2021) y aunque promovió  los recursos de reposición y apelación, ninguno de  ellos prosperó (7 abril y 29 septiembre 2022).  

A  juicio del censor, al no comunicársele en debida forma la  remisión del expediente al Juzgado del Circuito, se lesionaron  sus derechos, se desconoció el Decreto 806 de 2020, hoy Ley  1322 de 2022, así como el precedente jurisprudencial sobre  notificaciones electrónicas.  

            

2. El          Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá informó que la          demanda promovida por el actor fue rechazada por competencia debido          a la cuantía (2 junio 2021), determinación que fue          debidamente notificada y publicada en el micrositio del Juzgado.          Respecto del envío del expediente a la oficina de reparto          para que fuera asignado a un Juez de categoría circuito          manifestó que, «es          cierto que, por una omisión de la secretaría, esta          actuación no fue consignada en el Sistema de Gestión          Judicial Justicia Siglo XXI tal y como se desprende el informe          secretarial que se anexa, sin que esto invalide la forma de          notificación realizada, pues se insiste, esta se hizo dando          estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295 del          CGP».  

El  Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se concederá porque está acreditado que el  accionante no tuvo conocimiento oportuno de los autos proferidos por  el Juzgado 31 Civil del Circuito, por medio de los cuales fue  inadmitida y rechazada la demanda que presentó y, por tanto,  no tuvo la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses,  situación que deriva en la lesión a su debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

En el  caso objeto de estudio, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá  admitió que no registró en el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI el envío de la demanda presentada por el  actor a la oficina de reparto con el fin de que la misma fuera  asignada a los juzgados de categoría circuito. Es esa omisión  la que configura el origen de la lesión ius  fundamental habida  cuenta que fue solo hasta el 28 de septiembre de 2021 que la  autoridad judicial, en respuesta al impulso procesal radicado por el  demandante, le comunicó que la demanda había sido  enviada a la oficina de reparto (2 julio 2021), data para la cual el  Juzgado 31 Civil del Circuito ya había inadmitido y rechazado  la misma (23 julio y 12 agosto 2021) sin que el demandante, se  insiste, tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho defensa.  

De lo  anterior, emerge ostensible que, si bien la equivocación  surgió en el juzgado municipal, sus efectos se materializaron  en las dependencias del despacho de categoría circuito. En  realidad, el yerro del Juzgado 31 Civil del Circuito no radicó  en la emisión y notificación por estado de los autos de  inadmisión y rechazó de la demanda pues, ciertamente,  no era su deber enterar esas providencias de manera personal sino en  la forma en que lo hizo conforme lo dispone la legislación  adjetiva, de allí que pueda descartarse en ese escenario la  existencia de un hecho configurativo de nulidad procesal. El defecto  se materializó cuando el fallador civil omitió apreciar  en detalle las circunstancias que, a juicio del censor, configuraba  una irregularidad que le impidió conocer oportunamente de la  remisión por parte del Juzgado Municipal a la oficina de  reparto y, por tanto, de los autos que repelieron su demanda.  

Ciertamente,  el juzgador debió atender tal pedimento y desplegar un control  de legalidad con el fin de verificar la existencia de la  irregularidad denunciada y tomar las decisiones correspondientes para  conjurar la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior  en virtud del canon 132 del Código General del Proceso según  el cual «el  juez deberá  realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que  configuren nulidades u  otras irregularidades del proceso».  Y es que, si bien los proveídos de inadmisión y rechazo  fueron divulgados en el estado del despacho del circuito, lo cierto  es que esa publicación formal no materializó la  finalidad última que persigue la institución procesal  de las notificaciones, esto es, el enteramiento efectivo de las  providencias judiciales a los intervinientes respectivos, en razón  a que el interesado no tenía conocimiento que su causa se  tramitaba en dicha sede judicial.  

Entonces,  comoquiera que está acreditado que, por la omisión del  Juzgado 48 Civil Municipal de no registrar el envío del  expediente a la oficina de reparto, el promotor del amparo no tuvo la  posibilidad de enterarse, en el momento oportuno, qué juzgado  del circuito tramitaba su demanda  y que en dicho asunto el libelo  había sido inadmitido y rechazado, no queda alternativa  distinta a conceder el resguardo para que el Juzgado 31 Civil del  Circuito proceda a notificar nuevamente el proveído que  inadmitió el libelo  y, luego de ello, adopte las decisiones  que en derecho correspondan para el caso concreto. Lo anterior, por  supuesto, con la consecuencia de dejar sin efecto las decisiones  posteriores al proveído en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  CONCEDER la  tutela instada por Héctor  Leonardo Madrid Soto.  

En consecuencia,  se ordena al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de este fallo, deje sin efectos las  actuaciones posteriores al auto de 23 de septiembre de 2021 que  inadmitió la demanda en el proceso con radicado  n°1110013103031202100228  y, en su lugar, notifique nuevamente el auto inadmisorio del asunto.  Luego de lo cual, adoptará  las decisiones que en derecho correspondan para el caso concreto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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