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STC1157-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC1157-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00383-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Héctor Leonardo Madrid Soto instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado 48 Civil Municipal de dicha urbe y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso verbal No. 1110013103031202100228.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en comento, desde que el expediente del proceso referido fue remitido a la oficina de reparto.
Como soporte su pedimento adujo que en el año 2020 promovió la demanda verbal a la que se ha aludido. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que tardó en calificarla, lo cual efectuó después de varios requerimientos que hizo el actor. No obstante, el juzgado dispuso rechazar la demanda por competencia y remitirla a los juzgados de categoría circuito (2 junio 2021); sin embargo, la remisión del expediente no fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, lo que condujo a que no fuera de debidamente informado del estado de su trámite, por lo que solo hasta que remitió un correo electrónico en el mes de septiembre de 2021, le fue enterado que el expediente había sido enviado a la oficina de reparto el 2 de julio de 2021.
Relató que, al indagar por el proceso, halló que el asunto le fue asignado al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien inadmitió la demanda (23 julio 2021) y al no presentarse la subsanación en tiempo, dispuso su rechazo (12 agosto 2021). Ante dicha situación presentó solicitud de nulidad, pero la misma fue negada (10 diciembre 2021) y aunque promovió los recursos de reposición y apelación, ninguno de ellos prosperó (7 abril y 29 septiembre 2022).
A juicio del censor, al no comunicársele en debida forma la remisión del expediente al Juzgado del Circuito, se lesionaron sus derechos, se desconoció el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 1322 de 2022, así como el precedente jurisprudencial sobre notificaciones electrónicas.
2. El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá informó que la demanda promovida por el actor fue rechazada por competencia debido a la cuantía (2 junio 2021), determinación que fue debidamente notificada y publicada en el micrositio del Juzgado. Respecto del envío del expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a un Juez de categoría circuito manifestó que, «es cierto que, por una omisión de la secretaría, esta actuación no fue consignada en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI tal y como se desprende el informe secretarial que se anexa, sin que esto invalide la forma de notificación realizada, pues se insiste, esta se hizo dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295 del CGP».
El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo se concederá porque está acreditado que el accionante no tuvo conocimiento oportuno de los autos proferidos por el Juzgado 31 Civil del Circuito, por medio de los cuales fue inadmitida y rechazada la demanda que presentó y, por tanto, no tuvo la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, situación que deriva en la lesión a su debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En el caso objeto de estudio, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá admitió que no registró en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI el envío de la demanda presentada por el actor a la oficina de reparto con el fin de que la misma fuera asignada a los juzgados de categoría circuito. Es esa omisión la que configura el origen de la lesión ius fundamental habida cuenta que fue solo hasta el 28 de septiembre de 2021 que la autoridad judicial, en respuesta al impulso procesal radicado por el demandante, le comunicó que la demanda había sido enviada a la oficina de reparto (2 julio 2021), data para la cual el Juzgado 31 Civil del Circuito ya había inadmitido y rechazado la misma (23 julio y 12 agosto 2021) sin que el demandante, se insiste, tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho defensa.
De lo anterior, emerge ostensible que, si bien la equivocación surgió en el juzgado municipal, sus efectos se materializaron en las dependencias del despacho de categoría circuito. En realidad, el yerro del Juzgado 31 Civil del Circuito no radicó en la emisión y notificación por estado de los autos de inadmisión y rechazó de la demanda pues, ciertamente, no era su deber enterar esas providencias de manera personal sino en la forma en que lo hizo conforme lo dispone la legislación adjetiva, de allí que pueda descartarse en ese escenario la existencia de un hecho configurativo de nulidad procesal. El defecto se materializó cuando el fallador civil omitió apreciar en detalle las circunstancias que, a juicio del censor, configuraba una irregularidad que le impidió conocer oportunamente de la remisión por parte del Juzgado Municipal a la oficina de reparto y, por tanto, de los autos que repelieron su demanda.
Ciertamente, el juzgador debió atender tal pedimento y desplegar un control de legalidad con el fin de verificar la existencia de la irregularidad denunciada y tomar las decisiones correspondientes para conjurar la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior en virtud del canon 132 del Código General del Proceso según el cual «el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». Y es que, si bien los proveídos de inadmisión y rechazo fueron divulgados en el estado del despacho del circuito, lo cierto es que esa publicación formal no materializó la finalidad última que persigue la institución procesal de las notificaciones, esto es, el enteramiento efectivo de las providencias judiciales a los intervinientes respectivos, en razón a que el interesado no tenía conocimiento que su causa se tramitaba en dicha sede judicial.
Entonces, comoquiera que está acreditado que, por la omisión del Juzgado 48 Civil Municipal de no registrar el envío del expediente a la oficina de reparto, el promotor del amparo no tuvo la posibilidad de enterarse, en el momento oportuno, qué juzgado del circuito tramitaba su demanda y que en dicho asunto el libelo había sido inadmitido y rechazado, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el Juzgado 31 Civil del Circuito proceda a notificar nuevamente el proveído que inadmitió el libelo y, luego de ello, adopte las decisiones que en derecho correspondan para el caso concreto. Lo anterior, por supuesto, con la consecuencia de dejar sin efecto las decisiones posteriores al proveído en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONCEDER la tutela instada por Héctor Leonardo Madrid Soto.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos las actuaciones posteriores al auto de 23 de septiembre de 2021 que inadmitió la demanda en el proceso con radicado n°1110013103031202100228 y, en su lugar, notifique nuevamente el auto inadmisorio del asunto. Luego de lo cual, adoptará las decisiones que en derecho correspondan para el caso concreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS