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STC1291-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1291-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00011-01
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Fernando Macías Blanco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-00151.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que no ha brindado respuesta respecto de la solicitud radicada el 1° de diciembre de 2022, tendiente a que se le brindara copia del expediente de tutela n° 2019-00151-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aseguró que la solicitud a la que alude el gestor «fue elevada el 12 de diciembre de 2022, por lo tanto, el término para dar respuesta a la misma de acuerdo con el Art. 14 del C.C.A., vence el 24 de enero de 2023».
El 26 de enero de 2023 informó que en esa misma data brindó respuesta al memorialista precisando que «se iniciaron las diligenciasen la oficina de archivo central de la Rama Judicial de Cúcuta, para efectos del desarchivo de la Acción de Tutela Rdo. 2019-00151-00. Una vez recibido el expediente, se procederá a hacerle llegar la copia solicitada. Igualmente, se le informa que, al momento de notificársele la sentencia, le fue allegada copia de la sentencia».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Norte de Santander- adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo argumentando que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad convocada se ha pronunciado frente a la petición del solicitante.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ha vulnerado el derecho de petición del promotor, toda vez que, supuestamente, no ha brindado respuesta respecto de la solicitud allegada el 1° de diciembre de 2022, tendiente a que le sean suministradas las copias del expediente de tutela n° 2019-00151-00.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
3.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
3.2. El convocante a través de memorial, radicado el 1° de diciembre de 2022, por medio de correo electrónico, pidió al despacho acusado que se le suministrara copia del expediente de tutela n° 2019-00151-00.
De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
3.3. Cabe reiterar, que el despacho accionado dio trámite a la solicitud del gestor, y aunque se itera que tal pedimento no debe ser atendido bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el accionante, sino, en atención a la regulación del estatuto procesal vigente, por lo que, no se avizora trasgresión o amenaza de las prerrogativas invocadas por el convocante.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado, toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las pautas y términos señalados para el derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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