STC1291 2023

FEBRERO

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STC1291-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1291-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  26 de de 2023,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  por Juan  Fernando Macías Blanco contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en la acción constitucional n°  2019-00151.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de su  garantía esencial de petición, supuestamente conculcada  por la autoridad convocada, toda vez que no ha brindado respuesta  respecto de la solicitud radicada el 1° de diciembre de 2022,  tendiente a que se le brindara copia del expediente de tutela n°  2019-00151-00.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta          aseguró que la solicitud a la que alude el gestor «fue          elevada el 12 de diciembre de 2022, por lo tanto, el término          para dar respuesta a la misma de acuerdo con el Art. 14 del C.C.A.,          vence el 24 de enero de 2023».  

El  26 de enero de 2023 informó que en esa misma data brindó  respuesta al memorialista precisando que «se  iniciaron las diligenciasen la oficina de archivo central de la Rama  Judicial de Cúcuta, para efectos del desarchivo de la Acción  de Tutela Rdo. 2019-00151-00. Una vez recibido el expediente, se  procederá a hacerle llegar la copia solicitada. Igualmente, se  le informa que, al momento de notificársele la sentencia, le  fue allegada copia de la sentencia».  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas- Norte de Santander- adujo falta de          legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió          que fuese desvinculada del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el amparo argumentando que se presenta  carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la  autoridad convocada se ha pronunciado frente a la petición del  solicitante.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta ha vulnerado el derecho de petición del  promotor, toda vez que, supuestamente, no ha brindado respuesta  respecto de la solicitud allegada el 1° de diciembre de 2022,  tendiente a que le sean suministradas las copias del expediente de  tutela n° 2019-00151-00.  

2.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

3.1.        En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015,  rad. 00304-01).  

3.2.        El  convocante a través de memorial, radicado el 1° de  diciembre de 2022,  por medio de correo electrónico, pidió  al despacho acusado que se le suministrara copia del expediente de  tutela n° 2019-00151-00.  

De  lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso  específico la vulneración del «derecho  de petición»,  porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto  administrativo, sino judicial,  y por ello no  es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la  Carta Política.  

3.3.        Cabe  reiterar, que el despacho accionado dio trámite a la solicitud  del gestor, y aunque se itera que tal pedimento no debe ser atendido  bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el  accionante, sino, en atención a la regulación del  estatuto procesal vigente, por lo que, no se avizora trasgresión  o amenaza de las prerrogativas invocadas por el convocante.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo  impugnado, toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una  actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas  propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las  pautas y términos señalados para el derecho de  petición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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