STC1292 2023

FEBRERO

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STC1292-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC1292-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02550-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de diciembre 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2018-00350.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso, en  conexidad con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Adalberto  Pabón Gómez  promovió  ordinario contra la UGPP, en procura del reconocimiento y pago de la  pensión  de jubilación, toda vez que «laboró  al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero (…) por un tiempo superior a 20 años; (…)  era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  [1998-199]  y, (…) del régimen de transición de la Ley 100  de 1993»2,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito de Bogotá, quien concedió lo pretendido y,  en consecuencia, le ordenó a la allí querellada «pagar  el mayor valor existente entre la pensión de jubilación  y la pensión convencional (…)  [y  la mesada 14]».  

Posteriormente, en  virtud del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó  lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que  «el  [promotor]  contaba con 22 años, 8 meses y 12 días de servicios  prestados a la Caja Agraria, por lo tanto, había acreditado el  requisito de causación del derecho y para su disfrute solo  faltaba el cumplimiento de la edad».  

Inconforme, la  sociedad demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde  la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 4, mantuvo  incólume la decisión ad  quem,  pues coligió que «la  edad se considera como un mero requisito de exigibilidad para [el]  disfrute [del  beneficio], (…) [y]  hay derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio, porque  [la]  pensión se causó antes de la vigencia del Acto  Legislativo n.º 01 de 2005».  

Resoluciones  que, a juicio de la entidad convocante, incurrieron en defectos  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente, especialmente, el contenido en la providencia SU555-2014,  puesto que «pas[aron]  por alto la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 en  los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó  su límite al 31 de julio de 2010, pues los estrados judiciales  (…) ordenaron aplicar dicha Convención para el 16 de  enero de 2012 fecha en la cual ya había desaparecido de la  vida jurídica esa convención».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de abril y 21 de  agosto de 2019, y el de 17  de mayo de 2022; y,  en consecuencia, que se ordene a la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia  que profiera  una nueva determinación  «ajustada  a derecho».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá  expuso que en el trámite surtido ante ese despacho, se  «agotaron cada una de las etapas propias del mismo,  se tomó la decisión acorde  con  la  valoración   de  las  pruebas  decretadas  y  practicadas conforme al precedente  jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con  los principios de la libre formación del convencimiento y la  sana  critica,  por  tanto, no  se  vislumbra  una  violación   a  los  derechos fundamentales deprecados por el accionante».  

2.        El  apoderado de Adalberto Pabón Gómez señaló  que «la  U.G.P.P (…) a la fecha y como consta en el mismo escrito de  tutela no ha ejercicio (sic) el recurso extraordinario de  revisión  consagrado en la legislación laboral. Lo anterior, evidencia  la falta de requisitos para la procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «incumplió  la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, ya  que, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la  determinación aquí reprochada, puede emplear el  mecanismo de revisión que el artículo 20 de la Ley 797  de 2003 prevé».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  es de asidero la posición del a-quo, para indicar  que  esta   tutela  es  improcedente  por  la  existencia  del  recurso  extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el  cumplimiento del fallo y  su  consecuente  orden  de  reconocimiento   pensional  en  favor  del  señor ADALBERTO PABON GOMEZ será  imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de  buena fe que le está amparando con la ejecutoria de la  sentencia, lo que hace que la materialización del perjuicio  esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que  evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención  del juez tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora  (SL1993-2022,  17 may.),  por  mantener en firme la decisión del ad  quem,  supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación  aplicables.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 23  de abril y 21 de agosto de 2019, así como el de 17  de mayo de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [determinación]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que «la  edad se considera como un mero requisito de exigibilidad para [el]  disfrute [del  beneficio], (…) [y]  hay derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio, (…)  porque [la]  pensión se causó antes de la vigencia del Acto  Legislativo n.º 01 de 2005»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los dos cargos, formulados por: (i)  la  vía indirecta, por la «aplicación  indebida»  de «los  artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º,  3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º,  5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos  467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los  artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con  el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo  (sic) 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo  que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del  parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º  y 3º del artículo 48 de la Constitución Política,  adicionada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos  25, 53, 228 y 230 de la Carta Política»,  y (ii)  por  la senda recta «en  la modalidad de aplicación indebida, del artículo 142  de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio  del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48  de la Constitución Política, adicionado por el Acto  Legislativo 01 de 2005»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en  establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado  al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo  1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión  de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a  la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».  

En primer lugar,  refirió los supuestos que se mantienen incólumes, los  cuales son: «(i)  que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria desde  el 18 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; (ii)  que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y (iii)  que nació el 16 de enero de 1957, por lo que cumplió 55  años el mismo día y mes del año 2012».  

Respecto los  requisitos de causación de la prestación, arguyó  que  «los  únicos (…) son haber prestado servicios a la entidad  por ese espacio (20 años) y haberse desvinculado, sin que  importe siquiera la forma en que se produjo la terminación de  la relación».  

En ese aspecto y  de conformidad con lo establecido en la sentencia SL526-2018,  14 feb., coligió que:  

«[P]ara  el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las  reglas de carácter pensional que regían, contenidas en  pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos  válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se  tratan, el  demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había  reunido los requisitos para causar o consolidar el derecho pensional  convencional, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años,  pues laboró entre el 18  de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999,  así como la desvinculación laboral en esa última  fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad  requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que  ocurrió el 16 de enero de 2012».  Negrilla fuera de texto.  

Prosiguió  estudiando la procedencia de la concesión de la mesada catorce  y en ese sentido citó la providencia SL525-2022,  16 feb., y  destacó que «el  demandante causó el derecho a la pensión convencional  el 27 de junio de 1999, fecha en que se desvinculó de la Caja  Agraria, ya que el cumplimiento de la edad se considera como un mero  requisito de exigibilidad para su disfrute, hay  derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio,  precisamente porque su pensión se causó antes de la  vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005».  

Finalmente,  relievó que «la  pensión de jubilación convencional tiene el carácter  de compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones,  razón por la cual la UGPP solo deberá cubrir el mayor  valor, si existiere, entre esta y la de vejez otorgada por la entidad  de seguridad social».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 1 de febrero de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.      

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