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STC1292-2023
Magistrado Ponente
STC1292-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02550-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00350.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Adalberto Pabón Gómez promovió ordinario contra la UGPP, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que «laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (…) por un tiempo superior a 20 años; (…) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo [1998-199] y, (…) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien concedió lo pretendido y, en consecuencia, le ordenó a la allí querellada «pagar el mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la pensión convencional (…) [y la mesada 14]».
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que «el [promotor] contaba con 22 años, 8 meses y 12 días de servicios prestados a la Caja Agraria, por lo tanto, había acreditado el requisito de causación del derecho y para su disfrute solo faltaba el cumplimiento de la edad».
Inconforme, la sociedad demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, mantuvo incólume la decisión ad quem, pues coligió que «la edad se considera como un mero requisito de exigibilidad para [el] disfrute [del beneficio], (…) [y] hay derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio, porque [la] pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005».
Resoluciones que, a juicio de la entidad convocante, incurrieron en defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, especialmente, el contenido en la providencia SU555-2014, puesto que «pas[aron] por alto la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó su límite al 31 de julio de 2010, pues los estrados judiciales (…) ordenaron aplicar dicha Convención para el 16 de enero de 2012 fecha en la cual ya había desaparecido de la vida jurídica esa convención».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de abril y 21 de agosto de 2019, y el de 17 de mayo de 2022; y, en consecuencia, que se ordene a la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva determinación «ajustada a derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá expuso que en el trámite surtido ante ese despacho, se «agotaron cada una de las etapas propias del mismo, se tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, por tanto, no se vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por el accionante».
2. El apoderado de Adalberto Pabón Gómez señaló que «la U.G.P.P (…) a la fecha y como consta en el mismo escrito de tutela no ha ejercicio (sic) el recurso extraordinario de revisión consagrado en la legislación laboral. Lo anterior, evidencia la falta de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, ya que, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación aquí reprochada, puede emplear el mecanismo de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé».
IMPUGNACIÓN
La impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «no es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del fallo y su consecuente orden de reconocimiento pensional en favor del señor ADALBERTO PABON GOMEZ será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe que le está amparando con la ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL1993-2022, 17 may.), por mantener en firme la decisión del ad quem, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 23 de abril y 21 de agosto de 2019, así como el de 17 de mayo de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [determinación] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que «la edad se considera como un mero requisito de exigibilidad para [el] disfrute [del beneficio], (…) [y] hay derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio, (…) porque [la] pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, formulados por: (i) la vía indirecta, por la «aplicación indebida» de «los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo (sic) 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política», y (ii) por la senda recta «en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005», el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
En primer lugar, refirió los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 18 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; (ii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y (iii) que nació el 16 de enero de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012».
Respecto los requisitos de causación de la prestación, arguyó que «los únicos (…) son haber prestado servicios a la entidad por ese espacio (20 años) y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que se produjo la terminación de la relación».
En ese aspecto y de conformidad con lo establecido en la sentencia SL526-2018, 14 feb., coligió que:
«[P]ara el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para causar o consolidar el derecho pensional convencional, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 18 de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 16 de enero de 2012». Negrilla fuera de texto.
Prosiguió estudiando la procedencia de la concesión de la mesada catorce y en ese sentido citó la providencia SL525-2022, 16 feb., y destacó que «el demandante causó el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, fecha en que se desvinculó de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, hay derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio, precisamente porque su pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005».
Finalmente, relievó que «la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones, razón por la cual la UGPP solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre esta y la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 1 de febrero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.