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STC1004-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1004-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00705-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 16 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Claudia Janet y Diana Patricia Londoño Agudelo, Rosalba Alzate Agudelo y Juan de Dios Londoño en calidad de herederas y cónyuge de Belarmina Agudelo de Londoño, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, la Fiscalía 231 Seccional de Bello y Rodrigo Mejía Escobar auxiliar de la justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2001-00109.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
Como sustento de su queja, relataron que su progenitora y cónyuge, Belarmina Agudelo de Londoño fue condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín el 31 de octubre de 2001, por el delito de daño en bien ajeno, proceso en el que se ordenó el embargo y secuestro de algunos bienes de su propiedad, entre ellos varios apartamentos y taxis.
Indicaron que las víctimas adelantaron proceso ejecutivo, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y, actualmente en el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en el que se decretó el embargo y secuestro de los taxis de placa TIQ-903 y TIS-109, los cuales fueron entregados a Rodrigo Mejía Escobar en calidad de secuestre, quien, guardó los vehículos en unos parqueaderos y allí los dejó abandonados, «nunca los puso a producir, nunca los cuidó como era su deber», al punto que varios de ellos fueron hurtados y actualmente se desconoce su paradero.
Afirmaron que en diferentes ocasiones solicitaron tanto al Juzgado de conocimiento como al secuestre, la rendición de cuentas para que informaran sobre el estado de los automóviles, puesto que, en las empresas no habían efectuado los pagos y se habían dejado vencer todos los documentos, peticiones que fueron desatendidas.
Refirieron que llegaron a un acuerdo conciliatorio con los demandantes y efectuaron el pago de lo adeudado, por lo que el 19 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Expusieron que solicitaron al secuestre la entrega de los vehículos, quien les indicó que estaban en un parqueadero en Bello y que habían sido traslados a otro sin su autorización, ante lo cual acudieron al Juzgado de conocimiento para que efectuara las averiguaciones del caso, y el 12 de mayo de 2021 presentaron derecho de petición dirigido al Juzgado accionado, en el que solicitaron la entrega material de los vehículos y de los cupos.
Agregaron, que el 18 de mayo de 2021 se les comunicó que no era procedente la entrega requerida, porque el secuestre era la persona encargada de tal gestión, desconociendo que, para poder hacer uso del cupo, es el Juzgado el que debe ordenar la entrega, teniendo en cuenta que los vehículos desaparecieron.
Agregaron que, igualmente, solicitaron a la Secretaría de Movilidad de Medellín que autorizara la cancelación y desvinculación de los vehículos, pero «inicialmente piden unos requisitos, una vez se cumplen, piden otros y asís sucesivamente», pese a que los taxis se pueden cancelar por hurto conforme al Decreto 1079 de 2015 que la autoriza, así como la desvinculación, no obstante, la Secretaría se niega a recibir el trámite aduciendo que no se cumplen los requisitos.
Afirmaron que acuden a este mecanismo, al no evidenciar otra forma para lograr recuperar los vehículos, los cuales no se advierte que aparezcan, pues así lo ha manifestado el secuestre y la Fiscalía, «pero una cosa si puede hacer el juzgado y es hacer la entrega de los cupos, para que cese el daño continuado».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar la entrega de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903 o, en su defecto, la entrega de los cupos para lograr reponerlos.
3. El Tribunal refirió que los accionantes allegaron los registros civiles de nacimiento y matrimonio mediante escrito del 16 de diciembre de 2022, con los que acreditaron su condición de hijas y cónyuge de Belarmina Agudelo (fallecida) y la escritura pública 4802 del 8 de noviembre de 2019 de la Notaría 19 de Medellín, contentiva de la sucesión correspondiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, señaló que Claudia Janet Londoño Agudelo ya había interpuesto una acción de tutela radicada con el nº 2022-00272, buscando la protección de los mismos derechos que aquí se reclaman, la que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de junio de 2022, decisión que confirmó la Corte el 3 de agosto de 2022, por lo que considera que existe una conducta temeraria.
Destacó que todas las solicitudes presentadas por los actores tendientes a la entrega material de los vehículos han sido resueltas y debidamente argumentadas, a través de providencias de fechas 18 de mayo, 21 de junio, 4 de agosto, 27 de septiembre de 2021, 16 de febrero, 23 de marzo y 10 de mayo de 2022, siendo este último donde se les corrió traslado a las partes de las cuentas rendidas por el secuestre, sin que presentaran objeción alguna.
En cuanto a la entrega de los cupos, precisó que es un trámite administrativo que no obedece a las funciones atribuidas al juez, igualmente, sostuvo que el despacho ha realizado debidamente el seguimiento frente al cumplimiento de los deberes otorgados al secuestre.
2. Rodrigo Mejía Escobar, secuestre designado en el asunto debatido informó que, de los vehículos referidos por los reclamantes, no le fue entregado el de placas TIS-109, sino los de placas TIQ-903 y TIR-929, los cuales se encontraban en los parqueaderos de la Secretaria de Tránsito, en el parqueadero espacial 1 guardaron el de placas TIR-929 y el de placas TIQ-903 fue llevado al parqueadero San Miguel por los guardas de tránsito, de donde lo trasladó el 29 de julio de 2005 al parqueadero Alemania.
Expuso que, en una de las visitas a dicho parqueadero, se percató que el taxi ya no estaba en custodia del mismo, sino que lo habían trasladado a un lote cerca a la Cárcel de Bellavista, porque se les debían unas sumas muy considerables de dinero a los dos parqueaderos donde habían estado guardados, por lo que se dirigió a esa dirección donde pudo constatar la ubicación y las condiciones, el cual se encontraba deteriorado, con una daño total en la pintura y oxidación de las lata, afirmó que en otra oportunidad trató de ubicar el lote pero no le fue posible debido a que en esa zona han hecho distintas obras viales y el panorama del área ha cambiado.
Refirió que no puso los carros a generar ingresos debido al mal estado mecánico de los mismos y porque no contaba con los recursos para su reparación. Por último, indicó que los distintos informes presentados obran en el expediente del proceso ejecutivo.
3. La Subsecretaria legal de la Secretaria de Movilidad de Medellín indicó que es cierto que el trámite de cancelación y desvinculación administrativa está regulado por el Decreto 1079 de 2015, y que el mismo procede en caso de hurto de los vehículos de transporte publico individual, sin embargo, indicó que dentro de los documentos aportados por la parte actora no se encuentran las solicitudes elevadas a esa Secretaría, por lo que, era necesario que se indicara y demostrara cuales fueron los radicados y las respuestas de las solicitudes para poder emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, y en tal caso analizar la viabilidad o no de la asignación de los cupos de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903, objeto de la presente acción.
4. La Fiscalía 231 Seccional de Bello comunicó que en ese despacho cursa indagación con radicado 2019-09729 por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Agregó que expidió la constancia de no recuperación de vehículo mencionado por los reclamantes y que con anterioridad se había promovido acción de tutela por los mismos hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín determinó que no podía predicarse la cosa juzgada constitucional referida por los intervinientes, como quiera que no existió identidad de partes con la previamente formulada bajo el radicado nº 2022-00272, la cual fue declarada improcedente por falta de legitimación.
En ese orden, procedió al estudio de fondo del asunto y declaró la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, frente a las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, en tanto que, las providencias que resolvieron la solicitud de entrega de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903 no fueron controvertidas a través del recurso de reposición como mecanismo ordinario dispuesto para tal fin.
Igual conclusión llegó sobre las actuaciones censuradas a la Secretaría de Movilidad de Medellín, puesto que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos, entre ellos el estipulado en el Decreto 1079 de 2015, tampoco que se hubiesen promovido los recursos procedentes en vía gubernativa, ni el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de esa autoridad administrativa.
Respecto de la respuesta al derecho de petición solicitada en el amparo, concluyó que la autoridad judicial accionada ha dado el trámite procesal correspondiente a las solicitudes formuladas, resolviéndolas mediante autos de 24 de mayo, 21 de junio y 4 de agosto de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
Igualmente, agregaron, «Ahora bien, sabemos que los vehículos se desaparecieron, por qué entonces no evitar un mal mayor, por qué negarse a entregarle los cupos de los rodantes, para que los mismos puedan reponerse, es una facultad que tiene el juez de la República, estamos a portas de que se pierdan esos cupos, pero el juez aduce que no, que es un trámite administrativo, no es un trámite administrativo es una orden judicial que la deben dar, ya el señor fiscal ordenó que se repusieran los vehículos, ya el señor fiscal indicó que los vehículos no han aparecido, se hicieron todas las gestiones, pero los vehículos no se encuentran, entonces por qué no proceder a entregar esos cupos».
Afirmaron que se les está causando un perjuicio irremediable, como quiera que cada día están perdiendo dinero, al no tener los vehículos que generarían ingresos diarios al de trabajo, los que, además, tienen un costo en el mercado de aproximadamente setenta millones.
Indicaron que si bien, tal vez, existen otros mecanismos de defensa, se encuentran en imposibilidad de acudir a los trámites judiciales ordinarios, por su condición especial, adultos y cabeza de hogar, que realizaron un crédito bancario para pagar al acreedor que demandó a su progenitora y así recuperar los bienes embargados.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Claudia Janet Londoño Agudelo, Diana Patricia Londoño Agudelo, Rosalba Alzate Agudelo y Juan de Dios Londoño, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, la Fiscalía 231 Seccional de Bello y el auxiliar de justicia Rodrigo Mejía Escobar, ante la omisión en la entrega material de los vehículos embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo nº 2001-00109 que terminó por pago total de la obligación.
3. Revisadas las actuaciones allegadas a este trámite, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los actores ha desaprovechado los recursos que tenían a su alcance para controvertir las decisiones que reprochan a través de esta vía.
Al respecto se evidencia que el proceso ejecutivo fue terminado por pago total de la obligación el 13 de junio de 2019 y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro decretado sobre los vehículos con placa TIS-109 y TIQ-903 con sus respectivos cupos.
Posteriormente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en providencias de 18 de mayo y 21 de junio de 2021 resolvió las peticiones formuladas por el apoderado de la parte demandada, referente a la entrega material de los vehículos y los cupos, indicándole, las razones que imposibilitaban la entrega, decisiones en las que, además, ordenó oficiar a la Fiscalía y requerir al secuestre.
Asimismo, advirtió que, en efecto, a la terminación del proceso se había ordenado el desembargo de los cupos, no obstante, destacó que no era procedente la entrega de los mismos, en tanto no se trataban de bienes materiales sino intangibles, determinación que, según se constató, no fue objeto de recurso de reposición por los interesados, a fin de provocar un pronunciamiento en los términos que aquí pretenden.
Sumado a lo anterior, según lo informado por el Juzgado accionado en la respuesta enviada en esta acción de tutela, el 10 de mayo de 2022 corrió traslado a las partes de las cuentas rendidas por el secuestre, sin que hubieran presentado objeción alguna.
Así las cosas, la protección demandada resulta improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del recurso anotado y la falta de objeción al informe rendido por el secuestre, pues la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente subsidiario, ya que de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados sobre la gestión de la Secretaría de Movilidad también se advierte el incumplimiento de mencionado presupuesto, habida cuenta que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, los interesados no acreditaron el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 1079 de 2015 o la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones proferidas por esa autoridad, circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo.
Además, la referida autoridad en el informe rendido en este trámite, manifestó que se hacía necesario que se indicara y demostrara cuáles fueron los radicados y las respuestas de las solicitudes elevadas por los accionantes para poder emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, y en tal caso analizar la viabilidad o no de la asignación de los cupos de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903, objeto de la presente acción.
5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
RANCISCO TERNERA BARRIOS