STC1004 2023

FEBRERO

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STC1004-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1004-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00705-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 16 de enero de  2023, en la acción de tutela promovida por Claudia Janet y  Diana Patricia Londoño Agudelo, Rosalba Alzate Agudelo y Juan  de Dios Londoño en calidad de herederas y cónyuge de  Belarmina Agudelo de Londoño, contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, la  Secretaría de Movilidad de esa ciudad, la Fiscalía 231  Seccional de Bello y Rodrigo Mejía Escobar auxiliar de la  justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº  2001-00109.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

Como  sustento de su queja, relataron que su progenitora y cónyuge,  Belarmina Agudelo de  Londoño  fue condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín  el 31 de octubre de 2001, por el delito de daño en bien ajeno,  proceso en el que se ordenó el embargo y secuestro de algunos  bienes de su propiedad, entre ellos varios apartamentos y taxis.  

Indicaron  que las víctimas adelantaron proceso ejecutivo, tramitado ante  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y,  actualmente en el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, en el que se decretó el embargo y  secuestro de los taxis de placa TIQ-903 y TIS-109, los cuales fueron  entregados a Rodrigo Mejía Escobar en calidad de secuestre,  quien, guardó los vehículos en unos parqueaderos y allí  los dejó abandonados, «nunca  los puso a producir, nunca los cuidó como era su deber»,  al punto que varios de ellos fueron hurtados y actualmente se  desconoce su paradero.  

Afirmaron  que en diferentes ocasiones solicitaron tanto al Juzgado de  conocimiento como al secuestre, la rendición de cuentas para  que informaran sobre el estado de los automóviles, puesto que,  en las empresas no habían efectuado los pagos y se habían  dejado vencer todos los documentos, peticiones que fueron  desatendidas.  

Refirieron  que llegaron a un acuerdo conciliatorio con los demandantes y  efectuaron el pago de lo adeudado, por lo que el 19 de junio de 2019  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, decretó la terminación  del proceso por pago total de la obligación y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares.  

Expusieron  que solicitaron al secuestre la entrega de los vehículos,  quien les indicó que estaban en un parqueadero en Bello y que  habían sido traslados a otro sin su autorización, ante  lo cual acudieron al Juzgado de conocimiento para que efectuara las  averiguaciones del caso, y el 12 de mayo de 2021 presentaron derecho  de petición  dirigido al Juzgado accionado, en el que solicitaron la entrega  material de los vehículos y de los cupos.  

Agregaron,  que el 18 de mayo de 2021 se les comunicó que no era  procedente la entrega requerida, porque el secuestre era la persona  encargada de tal gestión, desconociendo que, para poder hacer  uso del cupo, es el Juzgado el que debe ordenar la entrega, teniendo  en cuenta que los vehículos desaparecieron.  

Agregaron  que, igualmente, solicitaron a la Secretaría de Movilidad de  Medellín que autorizara la cancelación y desvinculación  de los vehículos, pero «inicialmente  piden unos requisitos, una vez se cumplen, piden otros y asís  sucesivamente»,  pese  a que los taxis se pueden cancelar por hurto conforme al Decreto 1079  de 2015 que la autoriza, así como la desvinculación, no  obstante, la Secretaría se niega a recibir el trámite  aduciendo que no se cumplen los requisitos.  

Afirmaron  que acuden a este mecanismo, al no evidenciar otra forma para lograr  recuperar los vehículos, los cuales no se advierte que  aparezcan, pues así lo ha manifestado el secuestre y la  Fiscalía, «pero  una cosa si puede hacer el juzgado y es hacer la entrega de los  cupos, para que cese el daño continuado».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar la entrega de los  vehículos de placas TIS109 y TIQ903 o, en su defecto, la  entrega de los cupos para lograr reponerlos.  

3. El  Tribunal refirió que los accionantes allegaron los registros  civiles de nacimiento y matrimonio mediante escrito del 16 de  diciembre de 2022, con los que acreditaron su condición de  hijas y cónyuge de Belarmina Agudelo (fallecida) y la  escritura pública 4802 del 8 de noviembre de 2019 de la  Notaría 19 de Medellín, contentiva de la sucesión  correspondiente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, señaló que Claudia Janet  Londoño Agudelo ya había interpuesto una acción  de tutela radicada con el nº 2022-00272, buscando la protección  de los mismos derechos que aquí se reclaman, la que fue  declarada improcedente por el Tribunal Superior de Medellín el  10 de junio de 2022, decisión que confirmó la Corte el  3 de agosto de 2022, por lo que considera que existe una conducta  temeraria.  

Destacó  que todas las solicitudes presentadas por los actores tendientes a la  entrega material de los vehículos han sido resueltas y  debidamente argumentadas, a través de providencias de fechas  18 de mayo, 21 de junio, 4 de agosto, 27 de septiembre de 2021, 16 de  febrero, 23 de marzo y 10 de mayo de 2022, siendo este último  donde se les corrió traslado a las partes de las cuentas  rendidas por el secuestre, sin que presentaran objeción  alguna.  

En  cuanto a la entrega de los cupos, precisó que es un trámite  administrativo que no obedece a las funciones atribuidas al juez,  igualmente, sostuvo que el despacho ha realizado debidamente el  seguimiento frente al cumplimiento de los deberes otorgados al  secuestre.  

2.  Rodrigo Mejía Escobar, secuestre designado en el asunto  debatido informó que, de los vehículos referidos por  los reclamantes, no le fue entregado el de placas TIS-109,  sino los de placas TIQ-903 y TIR-929, los cuales se encontraban en  los parqueaderos de la Secretaria de Tránsito, en el  parqueadero espacial 1 guardaron el de placas TIR-929 y el de placas  TIQ-903 fue llevado al parqueadero San Miguel por los guardas de  tránsito, de donde lo trasladó el 29 de julio de 2005  al parqueadero Alemania.  

Expuso  que, en una de las visitas a dicho parqueadero, se percató que  el taxi ya no estaba en custodia del mismo, sino que lo habían  trasladado a un lote cerca a la Cárcel de Bellavista, porque  se les debían unas sumas muy considerables de dinero a los dos  parqueaderos donde habían estado guardados, por lo que se  dirigió a esa dirección donde pudo constatar la  ubicación y las condiciones, el cual se encontraba  deteriorado, con una daño total en la pintura y oxidación  de las lata, afirmó que en otra oportunidad trató de  ubicar el lote pero no le fue posible debido a que en esa zona han  hecho distintas obras viales y el panorama del área ha  cambiado.  

Refirió  que no puso los carros a generar ingresos debido al mal estado  mecánico de los mismos y porque no contaba con los recursos  para su reparación. Por último, indicó que los  distintos informes presentados obran en el expediente del proceso  ejecutivo.  

3.  La Subsecretaria legal de la Secretaria de Movilidad de Medellín  indicó que es cierto que el trámite de cancelación  y desvinculación administrativa está regulado por el  Decreto 1079 de 2015, y que el mismo procede en caso de hurto de los  vehículos de transporte publico individual, sin embargo,  indicó que dentro de los documentos aportados por la parte  actora no se encuentran las solicitudes elevadas a esa Secretaría,  por lo que, era necesario que se indicara y demostrara cuales fueron  los radicados y las respuestas de las solicitudes para poder emitir  un pronunciamiento de fondo al respecto, y en tal caso analizar la  viabilidad o no de la asignación de los cupos de los vehículos  de placas TIS109 y TIQ903, objeto de la presente acción.  

4.  La Fiscalía 231 Seccional de Bello comunicó que en ese  despacho cursa indagación con radicado 2019-09729 por el  presunto delito de fraude a resolución judicial. Agregó  que expidió la constancia de no recuperación de  vehículo mencionado por los reclamantes y que con anterioridad  se había promovido acción de tutela por los mismos  hechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín determinó que no podía  predicarse la cosa juzgada constitucional referida por los  intervinientes, como quiera que no existió identidad de partes  con la previamente formulada bajo el radicado nº 2022-00272, la  cual fue declarada improcedente por falta de legitimación.  

En  ese orden, procedió al estudio de fondo del asunto y declaró  la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, frente a las actuaciones del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín,  en tanto que, las providencias que resolvieron la solicitud de  entrega de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903 no fueron  controvertidas a través del recurso de reposición como  mecanismo ordinario dispuesto para tal fin.  

Igual  conclusión llegó sobre las actuaciones censuradas a la  Secretaría de Movilidad de Medellín, puesto que no se  acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios  dispuestos, entre ellos el estipulado en el Decreto 1079 de 2015,  tampoco que se hubiesen promovido los recursos procedentes en vía  gubernativa, ni el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho contra las decisiones de esa autoridad administrativa.  

Respecto  de la respuesta al derecho de petición solicitada en el  amparo, concluyó que la autoridad judicial accionada ha dado  el trámite procesal correspondiente a las solicitudes  formuladas, resolviéndolas mediante autos de 24 de mayo, 21 de  junio y 4 de agosto de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Igualmente,  agregaron, «Ahora  bien, sabemos que los vehículos se desaparecieron, por qué  entonces no evitar un mal mayor, por qué negarse a entregarle  los cupos de los rodantes, para que los mismos puedan reponerse, es  una facultad que tiene el juez de la República, estamos a  portas de que se pierdan esos cupos, pero el juez aduce que no, que  es un trámite administrativo, no es un trámite  administrativo es una orden judicial que la deben dar, ya el señor  fiscal ordenó que se repusieran los vehículos, ya el  señor fiscal indicó que los vehículos no han  aparecido, se hicieron todas las gestiones, pero los vehículos  no se encuentran, entonces por qué no proceder a entregar esos  cupos».  

Afirmaron  que se les está causando un perjuicio irremediable, como  quiera que cada día están perdiendo dinero, al no tener  los vehículos que generarían ingresos diarios al de  trabajo, los que, además, tienen un costo en el mercado de  aproximadamente setenta millones.  

Indicaron  que si bien, tal vez, existen otros mecanismos de defensa, se  encuentran en imposibilidad de acudir a los trámites  judiciales ordinarios, por su condición especial, adultos y  cabeza de hogar, que realizaron un crédito bancario para pagar  al acreedor que demandó a su progenitora y así  recuperar los bienes embargados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Claudia  Janet Londoño Agudelo, Diana Patricia Londoño Agudelo,  Rosalba Alzate Agudelo y Juan de Dios Londoño,  acuden a este mecanismo excepcional  en busca de la protección de los derechos fundamentales que  consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, la Secretaría  de Movilidad de esa ciudad, la Fiscalía 231 Seccional de Bello  y el auxiliar de justicia Rodrigo Mejía Escobar, ante la  omisión en la entrega material de los vehículos  embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo nº 2001-00109  que terminó por pago total de la obligación.  

3.  Revisadas las actuaciones allegadas a este trámite, se  advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que los actores ha desaprovechado los  recursos que tenían a su alcance para controvertir las  decisiones que reprochan a través de esta vía.  

Al  respecto se evidencia que el proceso ejecutivo fue terminado por pago  total de la obligación el 13 de junio de 2019 y se ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas, el embargo y  secuestro decretado sobre los vehículos con placa TIS-109 y  TIQ-903 con sus respectivos cupos.  

Posteriormente  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín  en providencias de 18 de mayo y 21 de junio de 2021 resolvió  las peticiones formuladas por el apoderado de la parte demandada,  referente a la entrega material de los vehículos y los cupos,  indicándole, las razones que imposibilitaban la entrega,  decisiones en las que, además, ordenó oficiar a la  Fiscalía y requerir al secuestre.  

Asimismo,  advirtió que, en efecto, a la terminación del proceso  se había ordenado el desembargo de los cupos, no obstante,  destacó que no era procedente la  entrega  de los mismos, en tanto no se trataban de bienes materiales sino  intangibles, determinación que, según se constató,  no fue objeto de recurso de reposición por los interesados, a  fin de provocar un pronunciamiento en los términos que aquí  pretenden.  

Sumado  a lo anterior, según lo informado por el Juzgado accionado en  la respuesta enviada en esta acción de tutela, el 10 de mayo  de 2022 corrió traslado a las partes de las cuentas rendidas  por el secuestre, sin que hubieran presentado objeción alguna.  

Así las  cosas, la protección demandada resulta improcedente, conforme  a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del  recurso anotado y la falta de objeción al informe rendido por  el secuestre, pues la  acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente subsidiario, ya que de otra manera se  terminaría cercenando los principios que edifican este  mecanismo.  

4.  Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados sobre la gestión  de la Secretaría de Movilidad también se advierte el  incumplimiento de mencionado presupuesto, habida cuenta que, tal y  como lo advirtió el a  quo  constitucional, los interesados no acreditaron el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 1079 de 2015 o la  interposición de los recursos procedentes contra las  decisiones proferidas por esa autoridad, circunstancia que desconoce  el carácter residual de este mecanismo.  

Además,  la referida autoridad en el informe rendido en este trámite,  manifestó que se hacía necesario que se indicara y  demostrara cuáles fueron los radicados y las respuestas de las  solicitudes elevadas por los accionantes para poder emitir un  pronunciamiento de fondo al respecto, y en tal caso analizar la  viabilidad o no de la asignación de los cupos de los vehículos  de placas TIS109 y TIQ903, objeto de la presente acción.  

5.  Finalmente,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  

6. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

RANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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