STC1005 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1005-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1005-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02757-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por el  Consorcio Procolombia 2016, y las sociedades que la integran, Génesis  Ingeniería Civil & Forestal SAS, y Hacer de Colombia  Ltda., contra el Tribunal de Arbitramento para el caso 134745,  trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados  Veinticuatro Civil del Circuito y Treinta y Siete Administrativo  Sección Tercera, ambos de esta ciudad, Proyectar RJR SAS,  Seguros del Estado SA y Fiduciaria  Colombiana de Comercio Exterior SA – Fiducoldex,  

ANTECEDENTES  

1.  Por intermedio de apoderado los solicitantes invocaron la protección  de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada.  

Manifestaron  que, las sociedades Génesis Ingeniería Civil &  Forestal SAS y Hacer de Colombia Ltda, que integran el Consorcio  Procolombia  2016 y  la Fiduciaria  Colombiana de Comercio Exterior SA – Fiducoldex,  en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Procolombia suscribieron  contrato de obra número 004 el 1º de febrero de 2017,  cuyo interventor es Proyectar RJR SAS.  

Agregaron  que, Fiducoldex presentó demanda arbitral ante la Cámara  de Comercio de Bogotá, en donde se constituyó Tribunal  de Arbitramento para resolver súplicas por incumplimiento de  ese negocio jurídico.  

Informaron  que, el 23 de septiembre de 2022 el Consorcio Procolombia 2016  presentó ante el Tribunal de Arbitramento una solicitud de  vinculación en calidad de coadyuvante «de  la parte  convocada», justificando  su interés en el eventual pronunciamiento que se profiera, que  se negó en auto de 17 de noviembre de 2022 con sustento en que  los consorcios no cuentan con habilitación para ser parte  procesal, y porque no se aportaron entre otros documentos, los que  respaldaran la existencia y representación legal.  

Aseveraron  que, las sociedades Proyectar RJR SAS, y Seguros del Estado SA,  presentaron recurso de reposición en audiencia, el cual  coadyuvaron los accionantes, y aportaron la documentación  faltante. Sin embargo, se mantuvo esa denegatoria por falta de  legitimación de dichas sociedades, y porque la documental era  extemporánea.  

Denunciaron  que, esa decisión el Tribunal de Arbitramento accionado  incurre en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual  manifiesto, además que desconoce la jurisprudencia sobre  legitimación de los consorcios, exigió requisitos no  contemplado en el artículo 71 del Código General del  Proceso, y que el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012,  garantiza la intervención de terceros en esos trámites.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «revoque  el Auto 26 del 17 de noviembre de 2022 y el Auto 28 del 1 de  diciembre de 2022, expedidos dentro del trámite arbitral  134745 por ser vulneratorio del debido proceso» y  se ordene,  «expedir  Auto que permita la vinculación del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016  en calidad de coadyuvante de la parte convocada en el trámite  arbitral 134745».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El árbitro único del Tribunal del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  relató las actuaciones relacionadas con este trámite, y  destacó que, la solicitud de coadyuvancia la presentó  el consorcio y no las sociedades accionantes, además que, no  se aportaron documentos que acreditaran la existencia y  representación del consorcio, tampoco de las sociedades que lo  integran, y poder para actuar en el pacto arbitral.  

2.  La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que conoce de la demanda verbal promovida por  Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA. – Fiducoldex, en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Procolombia en contra de Génesis Ingeniería Civil &  Forestal SAS, Hacer de Colombia Ltda., y Allianz Seguros SA, la cual  admitió mediante auto de 4 de febrero de 2022.  

3.  Fiduciaria  Colombiana de Comercio Exterior S. A – Fiducoldex S.A., actuando como  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PROCOLOMBIA,  refirió que el accionado no incurrió en defecto  procedimental al proferir los Autos 26, 27 y 28, con los que,  acertadamente, negó la solicitud de intervención.  

4.  Proyectar RJR SAS, refirió que se vulneró el debido  proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que  procedía dicha vinculación, en la medida que cualquier  determinación que se tome puede afectarlas directa o  indirectamente.  

5.  Seguros del Estado SA, coadyuvó esta acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo, con fundamento en que no encontró satisfecha la  legitimación de la apoderada por falta de mandato suscrito por  las sociedades integrantes del consorcio accionante, tampoco se dijo  que estas estuvieran imposibilitadas para el ejercicio de sus  derechos, y no puede colegirse que se hubiese solicitado amparo en  nombre propio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada accionante quien luego de controvertir lo  resuelto en punto el requerimiento para que aportara poder en el  trámite de la tutela aseveró allegar estos en esa  oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la abogada que  promovió esta acción constitucional aportó el  poder que la acredita como apoderada judicial de las sociedades  accionantes, abriendo paso al estudio de las peticiones elevados,  consistentes en que se ordene, la vinculación del Consorcio  Procolombia 2016, en calidad de coadyuvante de la convocada.  

No  obstante, tal pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la  queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se advierte que la decisión no es arbitraria, o caprichosa,  razón por la que se impone confirmar la decisión  impugnada.  Veamos porque,  

2.1  En el proceso arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA –  Fiducoldex-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  ProColombia, para dirimir sus controversias con Proyectar RJR SAS y  Seguros del Estado SA., de radicado  134745, se solicitó la  «vinculación  del CONSORCIO  PROCOLOMBIA 2016  en calidad de coadyuvante de la parte convocada»,   petición  que se negó en  auto  26 proferido en audiencia de 17 de noviembre de 2022 (02.  Demanda).  

En  esa oportunidad, se sostuvo que los consorcios no reconocen capacidad  para ser parte a los consorcios, porque el artículo 53 del  Código General del Proceso, dispone que, «tienen  capacidad para ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y  jurídicas; 2. Los patrimonios autónomos; 3. El  concebido, para la defensa de sus derechos; y, 4. Los demás  que determine la ley».  

De  igual modo, se echaron de menos, i)  los  documentos que acreditaran la existencia y representación  legal del consorcio, y de las sociedades que lo integran, ii)  poder para actuar y, iii)  documentos que acreditaran la calidad de abogada de quien presentó  la solicitud (02.  Demanda).  

2.2  Contra esa determinación las sociedades convocadas,  recurrieron en reposición,  y  afirmaron que el Consorcio solicitante podría resultar  afectado directa o indirectamente con la decisión que se  pudiera emitir (10.1345745),  además ese recurso fue coadyuvado  por  el mismo consorcio, y a través de este aportó i)  certificados de existencia y representación de las sociedades  que integran dicho consorcio; ii)  documento de existencia y representación legal de este último;  y iii)  tarjeta profesional y cédula de la abogada (12.134745  memorial consorcio procolombia coadyuvancia).  

2.3  En auto 28 proferido en audiencia de 1º  de diciembre de 2022,  se negó reponer la anterior decisión, y se sostuvo que  las sociedades convocadas a ese juicio no fueron quienes formularon  la solicitud de coadyuvancia y por tanto, no tenían  legitimación, además no  sustentaron por qué se debía aceptar  la  coadyuvancia  si no los documentos extrañados (Fiducoldex  vs Proyectar y Seguros del Estado).  

En  relación con la «coadyuvancia  al recurso presentado por la parte convocada y Seguros del Estado»,  advirtió  que los documentos anexados no podían ser tenidos en cuenta,  porque fueron incorporados después de proferida la decisión  que fue negada y el Estatuto Procesal no contempla la inadmisión,  cuando quiera que se trate de solicitudes de coadyuvancia (Fiducoldex  vs Proyectar y Seguros del Estado).  

3.  Para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal de  Arbitramento accionado, al resolver la solicitud de coadyuvancia  elevada por el consorcio  resultan lógicos, consistentes y claros, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Para  lo anterior, se tiene en cuenta que la postura relativa a que los  consorcios no son personas jurídicas, y que no pueden demandar  directamente tampoco ser demandados, a menos que se haga por  intermedio de las personas que de manera independiente lo integran,  no es arbitraria o caprichosa puesto que esa circunstancia traduce  que carecen de capacidad para ser parte, tema sobre el cual, que la  Sala ha explicado,  

(…)  Discurre el cargo en función de la aptitud que tendrían  los consorcios conformados con el propósito de ofertar y  contratar con las entidades de derecho público, para  constituirse en elementos subjetivos de una relación procesal,  y colmar el presupuesto de capacidad para ser parte, problemática  que obliga a indagar por su naturaleza jurídica.  

(…)  el  Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se  le emplaza, pues no obstante reconocer que los consorcios “no  son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o  jurídicas, para la adjudicación, celebración y  ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado  en el artículo 7º de la ley 80 /93”, terminó  por aceptar que el consorcio Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda.  – Dicon Ltda., oficiare como parte en la contienda, pese a que  esa aptitud corresponde, en los términos del art. 44 – 1  del C. de P.C. a “toda persona natural o jurídica”,  personalidad que no ostenta quien accionó, y sin la cual no  está autorizada su gestión procesal, amén de  que, tampoco es dable predicar que goce de capacidad excepcional para  ese fin, como antes se explicó. Como lo anotó la Corte  en pronunciamiento reciente, sabido es “que los consorcios no  son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar  directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de  las personas que de manera independiente lo integran” (auto del  7 de junio de 2006).  

(…)  

Como  el error del sentenciador fue determinante de la decisión  impugnada, pues debido a él sentenció de fondo  imponiéndole al banco demandado la obligación  indemnizatoria suplicada por el consorcio demandante, en lugar de  abstenerse de pronunciar sentencia de mérito, por faltar el  presupuesto procesal de capacidad para ser parte en quien funge como  demandante, quebrantando de ese modo las normas sustanciales que  relacionada el cargo, el ataque resulta próspero y conduce a  la casación del fallo (…)  (SC  13 sep. 2006, rad. nº 2002-00271-01, citada en STC6858-2016).  

Olvidaron  las accionante que, ante  una interpretación razonable, no hay lugar a la intervención  del juez constitucional, dado que esta acción corresponde a un  remedio  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es motivo para que  salga avante, atendiendo que no se trata de «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el  juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez natural, o de las partes o  intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ.  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

5.  Por  las razones anteriores, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *