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STC1005-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1005-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02757-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por el Consorcio Procolombia 2016, y las sociedades que la integran, Génesis Ingeniería Civil & Forestal SAS, y Hacer de Colombia Ltda., contra el Tribunal de Arbitramento para el caso 134745, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Treinta y Siete Administrativo Sección Tercera, ambos de esta ciudad, Proyectar RJR SAS, Seguros del Estado SA y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA – Fiducoldex,
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron que, las sociedades Génesis Ingeniería Civil & Forestal SAS y Hacer de Colombia Ltda, que integran el Consorcio Procolombia 2016 y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA – Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia suscribieron contrato de obra número 004 el 1º de febrero de 2017, cuyo interventor es Proyectar RJR SAS.
Agregaron que, Fiducoldex presentó demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se constituyó Tribunal de Arbitramento para resolver súplicas por incumplimiento de ese negocio jurídico.
Informaron que, el 23 de septiembre de 2022 el Consorcio Procolombia 2016 presentó ante el Tribunal de Arbitramento una solicitud de vinculación en calidad de coadyuvante «de la parte convocada», justificando su interés en el eventual pronunciamiento que se profiera, que se negó en auto de 17 de noviembre de 2022 con sustento en que los consorcios no cuentan con habilitación para ser parte procesal, y porque no se aportaron entre otros documentos, los que respaldaran la existencia y representación legal.
Aseveraron que, las sociedades Proyectar RJR SAS, y Seguros del Estado SA, presentaron recurso de reposición en audiencia, el cual coadyuvaron los accionantes, y aportaron la documentación faltante. Sin embargo, se mantuvo esa denegatoria por falta de legitimación de dichas sociedades, y porque la documental era extemporánea.
Denunciaron que, esa decisión el Tribunal de Arbitramento accionado incurre en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, además que desconoce la jurisprudencia sobre legitimación de los consorcios, exigió requisitos no contemplado en el artículo 71 del Código General del Proceso, y que el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, garantiza la intervención de terceros en esos trámites.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «revoque el Auto 26 del 17 de noviembre de 2022 y el Auto 28 del 1 de diciembre de 2022, expedidos dentro del trámite arbitral 134745 por ser vulneratorio del debido proceso» y se ordene, «expedir Auto que permita la vinculación del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 en calidad de coadyuvante de la parte convocada en el trámite arbitral 134745».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El árbitro único del Tribunal del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá relató las actuaciones relacionadas con este trámite, y destacó que, la solicitud de coadyuvancia la presentó el consorcio y no las sociedades accionantes, además que, no se aportaron documentos que acreditaran la existencia y representación del consorcio, tampoco de las sociedades que lo integran, y poder para actuar en el pacto arbitral.
2. La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoce de la demanda verbal promovida por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA. – Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia en contra de Génesis Ingeniería Civil & Forestal SAS, Hacer de Colombia Ltda., y Allianz Seguros SA, la cual admitió mediante auto de 4 de febrero de 2022.
3. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A – Fiducoldex S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PROCOLOMBIA, refirió que el accionado no incurrió en defecto procedimental al proferir los Autos 26, 27 y 28, con los que, acertadamente, negó la solicitud de intervención.
4. Proyectar RJR SAS, refirió que se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que procedía dicha vinculación, en la medida que cualquier determinación que se tome puede afectarlas directa o indirectamente.
5. Seguros del Estado SA, coadyuvó esta acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, con fundamento en que no encontró satisfecha la legitimación de la apoderada por falta de mandato suscrito por las sociedades integrantes del consorcio accionante, tampoco se dijo que estas estuvieran imposibilitadas para el ejercicio de sus derechos, y no puede colegirse que se hubiese solicitado amparo en nombre propio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada accionante quien luego de controvertir lo resuelto en punto el requerimiento para que aportara poder en el trámite de la tutela aseveró allegar estos en esa oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la abogada que promovió esta acción constitucional aportó el poder que la acredita como apoderada judicial de las sociedades accionantes, abriendo paso al estudio de las peticiones elevados, consistentes en que se ordene, la vinculación del Consorcio Procolombia 2016, en calidad de coadyuvante de la convocada.
No obstante, tal pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que la decisión no es arbitraria, o caprichosa, razón por la que se impone confirmar la decisión impugnada. Veamos porque,
2.1 En el proceso arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA – Fiducoldex-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo ProColombia, para dirimir sus controversias con Proyectar RJR SAS y Seguros del Estado SA., de radicado 134745, se solicitó la «vinculación del CONSORCIO PROCOLOMBIA 2016 en calidad de coadyuvante de la parte convocada», petición que se negó en auto 26 proferido en audiencia de 17 de noviembre de 2022 (02. Demanda).
En esa oportunidad, se sostuvo que los consorcios no reconocen capacidad para ser parte a los consorcios, porque el artículo 53 del Código General del Proceso, dispone que, «tienen capacidad para ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas; 2. Los patrimonios autónomos; 3. El concebido, para la defensa de sus derechos; y, 4. Los demás que determine la ley».
De igual modo, se echaron de menos, i) los documentos que acreditaran la existencia y representación legal del consorcio, y de las sociedades que lo integran, ii) poder para actuar y, iii) documentos que acreditaran la calidad de abogada de quien presentó la solicitud (02. Demanda).
2.2 Contra esa determinación las sociedades convocadas, recurrieron en reposición, y afirmaron que el Consorcio solicitante podría resultar afectado directa o indirectamente con la decisión que se pudiera emitir (10.1345745), además ese recurso fue coadyuvado por el mismo consorcio, y a través de este aportó i) certificados de existencia y representación de las sociedades que integran dicho consorcio; ii) documento de existencia y representación legal de este último; y iii) tarjeta profesional y cédula de la abogada (12.134745 memorial consorcio procolombia coadyuvancia).
2.3 En auto 28 proferido en audiencia de 1º de diciembre de 2022, se negó reponer la anterior decisión, y se sostuvo que las sociedades convocadas a ese juicio no fueron quienes formularon la solicitud de coadyuvancia y por tanto, no tenían legitimación, además no sustentaron por qué se debía aceptar la coadyuvancia si no los documentos extrañados (Fiducoldex vs Proyectar y Seguros del Estado).
En relación con la «coadyuvancia al recurso presentado por la parte convocada y Seguros del Estado», advirtió que los documentos anexados no podían ser tenidos en cuenta, porque fueron incorporados después de proferida la decisión que fue negada y el Estatuto Procesal no contempla la inadmisión, cuando quiera que se trate de solicitudes de coadyuvancia (Fiducoldex vs Proyectar y Seguros del Estado).
3. Para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal de Arbitramento accionado, al resolver la solicitud de coadyuvancia elevada por el consorcio resultan lógicos, consistentes y claros, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Para lo anterior, se tiene en cuenta que la postura relativa a que los consorcios no son personas jurídicas, y que no pueden demandar directamente tampoco ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran, no es arbitraria o caprichosa puesto que esa circunstancia traduce que carecen de capacidad para ser parte, tema sobre el cual, que la Sala ha explicado,
(…) Discurre el cargo en función de la aptitud que tendrían los consorcios conformados con el propósito de ofertar y contratar con las entidades de derecho público, para constituirse en elementos subjetivos de una relación procesal, y colmar el presupuesto de capacidad para ser parte, problemática que obliga a indagar por su naturaleza jurídica.
(…) el Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se le emplaza, pues no obstante reconocer que los consorcios “no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7º de la ley 80 /93”, terminó por aceptar que el consorcio Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda., oficiare como parte en la contienda, pese a que esa aptitud corresponde, en los términos del art. 44 – 1 del C. de P.C. a “toda persona natural o jurídica”, personalidad que no ostenta quien accionó, y sin la cual no está autorizada su gestión procesal, amén de que, tampoco es dable predicar que goce de capacidad excepcional para ese fin, como antes se explicó. Como lo anotó la Corte en pronunciamiento reciente, sabido es “que los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (auto del 7 de junio de 2006).
(…)
Como el error del sentenciador fue determinante de la decisión impugnada, pues debido a él sentenció de fondo imponiéndole al banco demandado la obligación indemnizatoria suplicada por el consorcio demandante, en lugar de abstenerse de pronunciar sentencia de mérito, por faltar el presupuesto procesal de capacidad para ser parte en quien funge como demandante, quebrantando de ese modo las normas sustanciales que relacionada el cargo, el ataque resulta próspero y conduce a la casación del fallo (…) (SC 13 sep. 2006, rad. nº 2002-00271-01, citada en STC6858-2016).
Olvidaron las accionante que, ante una interpretación razonable, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, dado que esta acción corresponde a un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es motivo para que salga avante, atendiendo que no se trata de «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
5. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS