STC1284 2023

FEBRERO

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STC1284-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1284-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00404-00  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente  herramienta para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso, el cual estima trasgredido por la  corporación enjuiciada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados, se extracta que, en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, se adelantó la  acción popular indicada en párrafos precedentes,  promovida por el acá gestor en contra de «Koba  Colombia S.A.S.»,  la cual culminó con sentencia desestimatoria de 25 de  noviembre de 2022.  

Tal  determinación fue apelada por el quejoso; no obstante,  mediante auto del pasado 24 de enero la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales la declaró desierta, sin que  contra ese proveído se formulara recurso alguno.  

3.        El  promotor estima que la corporación demandada «desconoc[e]  abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en  muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas…  [sic]».  

4.        Por  ello, solicita se ordene «inmediatamente  a los tutelados, dar trámite a mi alzada, amparado art 37 ley  472 de 1998 derecho sustancial [sic]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada, se opuso a  la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad por cuanto el actor no «ejercit[ó]  los mecanismos ordinarios y eficaces a su disposición, en  concreto, el medio de impugnación horizontal contra el auto  que declaró desierto el recurso, conforme a lo dispuesto en el  artículo 318 del Código General del Proceso».  

Al  margen de lo anterior, defendió la juridicidad de su  pronunciamiento, dado que en él «explicó  las razones jurídicas en que se apoyaba».  

2.        La  Defensora del Pueblo, Regional Caldas, pidió la  «desvinculación»  de ese organismo «teniendo  en cuenta que… no obra prueba que implique alguna trasgresión  de los derechos fundamentales del accionante».  

3.        La  apoderada general de la sociedad D1 S.A.S. pidió declarar  improcedente la salvaguarda comoquiera que «no  se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por cuanto  al accionante se le concedió el recurso de apelación  presentado contra la sentencia de primer grado; no obstante, no  procedió conforme a las reglas del debido proceso que señalan  la obligatoriedad de sustentar ante la segunda instancia [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Manizales lesionó  las garantías invocadas por Mario Restrepo, dentro de la  acción popular nº 2022-00137, al declarar desierto el  recurso de apelación por él formulado contra la  sentencia desestimatoria de primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

El  promotor acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantados  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales con la  providencia del pasado 24 de enero, a través de la cual  declaró la deserción del recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia desestimatoria proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que  si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterado en debida  forma de la providencia por medio de la que el tribunal convocado  declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del  recurso de reposición, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

5.        Conclusión  

Conforme  lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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