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STC1030-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1030-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01377-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente son serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Liliana Páez García en representación de su hijo Martín Osorio Páez, le instauró al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital y a la Comisaria Once de Familia de Suba, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 053-2022 y 2022-00056-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado exigió la guarda de los derechos «a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y cuidado personal y el interés superior del menor», para que se ordenara:
«i) Al «JUZGADO DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ resuelve de fondo el presente asunto a través de la correspondiente sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ autorice y ordene que las VACACIONES DE FIN DE AÑO que tiene el menor MARTÍN OSORIO PÁEZ sean disfrutadas en compañía de su progenitora»
ii) Al «JUZGADO DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ que establezca un RÉGIMEN TEMPORAL DE VISITAS, en el cual mi poderdante pueda pasar todo un fin de semana con su hijo cada quince (15) días, desde el día viernes y hasta el día domingo (incluso hasta el lunes festivo cuando los haya), sin que el padre del menor se oponga o imponga trabas para que tal circunstancia se presente»
iii) Al «JUZGADO DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, y a la COMISARÍA ONCE (11) DE FAMILIA DE SUBA 1, que le ordene al señor SANTIAGO OSORIO RODRIGUEZ, que se abstenga de obstaculizar y evitar que mi representada en su calidad de progenitora del menor MARTIN OSORIO PAEZ, pueda ejercer el derecho de visitar a su hijo y de pasar tiempo de calidad con él, esto, con el fin de que puedan afianzar la relación entre los dos, haciendo sólido el vínculo entre madre e hijo, cultivando de esa manera el amor que sienten el uno por el otro y con el objetivo de que pueda hacer partícipe de las decisiones que se deban tomar en beneficio del niño, puesto que está siendo relegada en cuanto a todo lo que tiene que ver con su formación y desarrollo como persona».
iv) Al «JUZGADO DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, y a la COMISARÍA ONCE (11) DE FAMILIA DE SUBA, que se le ordene al señor SANTIAGO OSORIO RODRIGUEZ que se abstenga de realizar actos de manipulación encaminados en deteriorar la relación que existe entre el menor y su progenitora, de igual manera, que se abstenga de realizar actos encaminados en deteriorar la imagen que el menor pueda tener de mi poderdante como su progenitora».
En compendio adujo que la Comisaria Once de Familia de Suba otorgó la custodia del menor Martín Osorio Páez a su padre Santiago Osorio Rodríguez y dictó «medida de protección» (17 en. 2022); a su vez, éste incoó en su contra demanda de «custodia», en la que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá citó a audiencia para el 11 de abril de 2023 (rad. 2022-00056).
2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá informó que estando pendiente de solucionar la «solicitud de regulación de visitas provisionales» del infante a favor de la querellante, a ello procedió en auto del 15 de diciembre de 2022, accediendo a dicha rogativa, por encontrarse ajustada a «derecho».
La Comisaria Once de Familia de Suba señaló que revisados los libros radicadores no halló ninguna súplica de la gestora.
La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por hecho superado, porque «revisado el expediente contentivo del proceso de custodia y cuidado personal de que se trata, encuentra la Sala que, en efecto, para la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Juez demandada no se había pronunciado sobre la solicitud allegada por la actora el pasado 22 de noviembre; empero, dicha funcionaria, el 15 de diciembre, entre otras cosas, ratificó el régimen de visitas provisionales establecidas en la medida de protección de conocimiento de la Comisaría demandada y se pronunció sobre las demás peticiones de la accionante, de modo que lo alegado por Leidy es un hecho superado, lo cual impide emitir orden alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual recaiga».
Replicó la precursora sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Sandra Liliana Páez García pretende que se mande a la Comisaria Once de Suba y al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se pronuncien sobre los requerimientos que les hizo el 9 y 22 de noviembre de 2022, respectivamente, relacionados con la «regulación provisional de visitas de su hijo» en los procesos de «medida de protección n.° 053 de 2022» y de «custodia n.°2022-00056».
Empero, la salvaguarda no tiene vocación de éxito porque, frente a la autoridad administrativa, no probó haber formulado pedimento alguno el 9 de noviembre último; por el contrario, dicha entidad afirmó que «(…) el día 9 de noviembre de 2022 o aparece en el libro radicador de correspondencia ninguna solicitud que fuera dirigida al turno que está a cargo del suscrito Comisario de Familia». De suerte que, no se le puede atribuir vulneración alguna de las garantías de la accionante.
Y, respecto del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado» como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 12 de diciembre de 2022), mediante interlocutorio de 15 de diciembre, accedió a lo suplicado por la actora, ratificando el «régimen de visitas provisionales» establecidas en la «medida de protección» que tramita la Comisaría.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal adelantó la gestión extrañada por la impulsora.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la quejosa, en la medida que el iudex confutado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS