STC1030 2023

FEBRERO

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STC1030-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1030-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01377-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente son serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Liliana Páez  García en representación de su hijo Martín  Osorio Páez, le  instauró  al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital y a la Comisaria Once  de Familia de Suba, extensiva a los demás intervinientes en  los consecutivos 053-2022 y 2022-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado exigió la guarda de los derechos  «a  tener  una familia y no ser separada de ella, a la custodia y cuidado  personal y el interés superior del menor»,  para  que se ordenara:  

«i) Al  «JUZGADO  DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ  resuelve  de fondo el presente asunto a través de la correspondiente  sentencia, el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ autorice  y ordene que las VACACIONES  DE FIN DE AÑO que  tiene el menor MARTÍN  OSORIO PÁEZ sean  disfrutadas en compañía de su progenitora»  

ii) Al  «JUZGADO  DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ que  establezca un RÉGIMEN  TEMPORAL DE VISITAS,  en el cual mi poderdante pueda pasar todo un fin de semana con su  hijo cada quince (15) días, desde el día viernes y  hasta el día domingo (incluso hasta el lunes festivo cuando  los haya), sin que el padre del menor se oponga o imponga trabas para  que tal circunstancia se presente»  

iii)  Al «JUZGADO  DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, y  a la COMISARÍA  ONCE (11) DE FAMILIA DE SUBA 1, que  le ordene al señor SANTIAGO  OSORIO RODRIGUEZ, que  se abstenga de obstaculizar y evitar que mi representada en su  calidad de progenitora del menor  MARTIN  OSORIO PAEZ,  pueda ejercer el derecho de visitar a su hijo y de pasar tiempo de  calidad con él, esto, con el fin de que puedan afianzar la  relación entre los dos, haciendo sólido el vínculo  entre madre e hijo, cultivando de esa manera el amor que sienten el  uno por el otro y con el objetivo de que pueda hacer partícipe  de las decisiones que se deban tomar en beneficio del niño,  puesto que está siendo relegada en cuanto a todo lo que tiene  que ver con su formación y desarrollo como  persona».  

iv)  Al  «JUZGADO  DIECIOCHO (18) DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, y  a la COMISARÍA  ONCE (11) DE FAMILIA DE SUBA, que  se le ordene al señor SANTIAGO  OSORIO RODRIGUEZ que  se abstenga de realizar actos de manipulación encaminados en  deteriorar la relación que existe entre el menor y su  progenitora, de igual manera, que se abstenga de realizar actos  encaminados en deteriorar la imagen que el menor pueda tener de mi  poderdante como su progenitora».  

En compendio adujo  que la Comisaria Once de Familia de Suba otorgó la custodia  del menor Martín Osorio Páez a su padre Santiago Osorio  Rodríguez y dictó «medida  de protección»  (17 en. 2022); a su vez, éste incoó en su contra  demanda de «custodia»,  en  la que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá citó a  audiencia para el 11 de abril de 2023 (rad. 2022-00056).  

2.-  El Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá informó que estando  pendiente de solucionar la «solicitud  de regulación de visitas provisionales»  del infante a favor de la querellante, a ello procedió en auto  del 15 de diciembre de 2022, accediendo a dicha rogativa, por  encontrarse ajustada a «derecho».  

La Comisaria Once  de Familia de Suba señaló que revisados los libros  radicadores no halló ninguna súplica de la gestora.  

La Personería  de Bogotá alegó falta  de legitimación en causa por pasiva, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se le impute.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de Familia  del Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el resguardo por  hecho superado, porque «revisado  el expediente contentivo del proceso de custodia y cuidado personal  de que se trata, encuentra la Sala que, en efecto, para la fecha de  presentación de esta acción de tutela, la Juez  demandada no se había pronunciado sobre la solicitud allegada  por la actora el pasado 22 de noviembre; empero, dicha funcionaria,  el 15 de diciembre, entre otras cosas, ratificó el régimen  de visitas provisionales establecidas en la medida de protección  de conocimiento de la Comisaría demandada y se pronunció  sobre las demás peticiones de la accionante, de modo que lo  alegado por Leidy es un hecho superado, lo cual impide emitir orden  alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual recaiga».  

Replicó  la precursora sin  exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  Sandra  Liliana Páez García  pretende que se mande a la Comisaria Once de Suba y al Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá, se pronuncien sobre los  requerimientos que les hizo el  9  y 22 de noviembre de 2022, respectivamente, relacionados con la  «regulación  provisional de visitas de su hijo»  en los procesos de «medida  de protección n.° 053 de 2022»  y de «custodia  n.°2022-00056».  

Empero,  la salvaguarda no  tiene vocación de éxito porque, frente a la autoridad  administrativa, no probó haber formulado pedimento alguno el 9  de noviembre último; por el contrario, dicha entidad afirmó  que «(…)  el día 9 de noviembre de 2022 o aparece en el libro radicador  de correspondencia ninguna solicitud que fuera dirigida al turno que  está a cargo del suscrito Comisario de Familia». De  suerte que, no se le puede atribuir vulneración alguna de las  garantías de la accionante.  

Y, respecto del  Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, por sobrevenir la  «carencia  actual de objeto por hecho  superado»  como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 12  de diciembre de 2022), mediante interlocutorio de 15 de diciembre,  accedió a lo suplicado por la actora, ratificando el «régimen  de visitas provisionales»  establecidas en la «medida  de protección»  que tramita la Comisaría.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  adelantó la gestión extrañada por la impulsora.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por la quejosa, en la medida que el iudex  confutado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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