STC1031 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1031-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1031-2023  

Radicación  nº 08001 22 13 000 2022 00991 01  

(Aprobado en Sesión de  ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de enero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que José Antonio Luque Gerosa y Juan Pablo Gómez  Amín le  instauraron al Intendente Regional de Barranquilla de la  Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 88375.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «libre  acceso a la administración de justicia», para  que se «dej[ara]  sin efecto la providencia proferida por el Intendente de Sociedades  de Barranquilla de fecha 14 de octubre de 2022, dentro del proceso de  reestructuración de pasivos de la sociedad Avora S.A.S.».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que la autoridad  cuestionada admitió  a Avora S.A.S. al proceso de reorganización en los términos  de la Ley 11116 de 2006 (3 feb. 2022).  

En contra del  proyecto de graduación y calificación de créditos,  el Banco Colpatria Multibanca – Colpatria S.A., entre otros, objetó  los créditos laborales reconocidos a nombre de José  Antonio Luque Gerosa ($3.142.065.741) y Juan Pablo Gómez Amín  ($1.488.346.930), por «exorbitantes».  

Luego, la  Superintendencia tuvo como pruebas los documentos aportadas por las  partes y las que obraran en el expediente (17 may.) y celebró  «audiencia  de resolución de objeciones, aprobación de la  calificación y graduación de créditos,  determinación de derechos de voto y de inventario de activos y  pasivos»,  en la que decretó «prueba  de oficio»  para que la deudora allegara los soportes de los valores causados,  pagados y saldos por pagar mes a mes, desde el año 2017 hasta  octubre de 2021, correspondientes a las «obligaciones  laborales»  y «pagos  de seguridad social»  de Luque Gerosa y Gómez Amín (2022-04-004643 23 jun.).  

Posteriormente,  continuó con la referida vista pública, en la que  desestimó la «objeción»,  aprobó el «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto e inventario de bienes de Avora S.A.S.»  y el «inventario  de bienes»  presentado por la concursada (11 oct.).  

Inconforme,  Colpatria S.A. recurrió y el Intendente  Regional de Barranquilla  resolvió: a)  «[R]eponer  parcialmente el auto (…) frente a las acreencias laborales»,  que redujo  así, para Luque  Gerosa en $1.387.162.767 y para Gómez Amín en  $491.699.799  y, b)  Rechazar  la solicitud subsidiaria de «postergación  de tales obligaciones»  (2022-04-007787 14 oct.).  

Afirmaron los  precursores que con la última determinación se incurrió  en vía de hecho por «defecto  fáctico y decisión sin motivación»,  en atención a que: i)  Pasó  por alto que las «cuentas  del balance (activos, pasivos y patrimonio) son acumulativas[,] van  sumando y (…) arrastrando lo acumulado de cada año, por  ello cada primero de enero inicia con el saldo del año  anterior»,  ii)  Desatendió  que la existencia y monto de dichas deudas se encuentran acreditados  en el plenario a través de los registros contables y las  certificaciones expedidas por el contador público y revisor  fiscal de la compañía, iii)  No tuvo en cuenta el deber que ostenta de «referirse  sobre cada una de las pruebas practicadas»  efectuando un análisis crítico de las mismas.  

2.-  La  Superintendencia  de Sociedades – Intendente Regional de Barranquilla, narró  lo surtido en el pleito controvertido y destacó la legalidad  de su proceder.  

La Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN – pidió su desvinculación, dado  que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados».  

El Edificio Vitra  57 señaló que «no  tuvo injerencia alguna respecto al reconocimiento parcial de los  créditos laborales, razón por la cual no se podría  afirmar que con su actuar procesal se haya conculcado a amenazado los  derechos fundamentales (…) aducidos por los hoy accionantes».  

Colpatria S.A.  alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que:  

«Si bien es cierto los  valores de las acreencias laborales en mención fueron  reducidos, esto ocurrió en virtud a que dichos valores no  fueron presentados por la sociedad deudora como correspondientes a  periodos anteriores al año 2017 tal como se observa en el  proyecto de graduación y calificación del pasivo  reorganizable, por lo cual, al momento de confrontar las pruebas  recaudadas de oficio y a la luz de la sana critica, el intendente  regional determinó que los valores de los años 2018,  2019 y 2020 en el caso de José Antonio Luque y los años  2019 y 2020 eran muy diferentes a lo demostrado con la contabilidad».  

3.-  El Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el resguardo,  comoquiera que la resolución confutada corresponde a un  criterio razonable, en vista que efectuó «un  estudio de los documentos que reposan dentro del expediente de  Reorganización»,  resultando «las  divergencias de los accionantes en diferencias de apreciación  del mérito probatorio de los medios analizados».  

4.-  José Antonio Luque Gerosa impugnó,  insistiendo en lo aducido en el libelo introductor y, enfatizó  en que la Superintendencia «desatendió  el hecho concerniente a que está demostrado «el  contrato laboral, el monto de [su] salario, la prestación de  [sus] servicio para la empresa Avora S.A.S.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del «amparo»  y, por ende, la convalidación el proveído de primer  grado, por cuanto se  avizora que  el veredicto del Intendente  Regional de Barranquilla – Superintendencia de Sociedades  (14 oct. 2022), que repuso  parcialmente el auto que aprobó el «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto e inventario de bienes de Avora S.A.S.»  (11 oct.), para disminuir las «acreencias  laborales» de  José Antonio Luque Gerosa y Juan Pablo Gómez Amín,  y rechazar  la «solicitud  subsidiaria de postergación de dichos créditos»,  no  fue el resultado de «criterios»  subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó frente a los medios  suasorios ordenados en uso de las facultades oficiosas del  administrador de justicia, que:  

(…) se aportó  el libro “mayor y balance por movimientos de terceros,  documento y cuenta”, sin embargo, para arribar a la suma de  dinero total incluida como pasivo para ambos acreedores se tuvo en  cuenta un rubro denominado “saldos de años anteriores”  no reconocido en la contabilidad de la concursada para ninguno de los  2 acreedores laborales, así como tampoco fue aportado al  expediente soporte alguno de dichas obligaciones, dichos saldos son  los siguientes:  

Luego,  precisó que dichos montos no serían registrados en el  «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto de la concursada»,  como quiera que «no  se informó con detalle a qué años hacían  referencia, sobre qu[é] conceptos de prestaciones sociales se  causaron y [no se allegó] el soporte documental de las  obligaciones».  

Acto  seguido, esbozó que el pluricitado «proyecto»  incluyó para Gómez Amin  «acreencias  por concepto de liquidación de prestaciones sociales de los  años 2019 y 2020, y para (…) Luque [Gerosa] por el  mismo concepto los años 2018,2020 y 2021»,  de modo que era inviable «reconocer  obligaciones de periodos no incluidos en el instrumento que fue  puesto en traslado a las partes, (…) como lo pretendía  la concursada al incluir obligaciones de periodos comprendidos entre  el 2017 y el 2021»  y,  por tanto,  «las  obligaciones que ser[í]an reconocidas en el pasivo  reorganizable»  a favor del primero, ascendían a $491.699.799 y, del segundo,  a $1.387.162.767.  

De  otro lado, esgrimió que «no  podr[í]an tenerse en cuenta en el pasivo reorganizable»  la sumatoria de los reseñados  «créditos  laborales»  registrados en el «proyecto»,  ya que «incluyeron  cifras de dinero por aportes al sistema de seguridad social de los  años 2017 al 2021 por concepto de retención, salud,  pensión y fondo de solidaridad, (…) denominados  “Resumen acreencias Salarias José Luque y Juan Pablo  Gómez”,  que en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de  2010 «deben  estar satisfechas al momento de la confirmación del acuerdo de  reorganización».  

En  lo concerniente a los otros sí de los contratos, respecto de  los cuales el recurrente puntualizó que no habían sido  autenticados ni evidenciaban certeza acerca de la fecha en que fueron  otorgados, pregonó su «plena  validez probatoria»,  en razón a que gozan de presunción de autenticidad y no  fueron tachados de falsos (art. 244 C.G.P.).  

Finalmente,  en torno a la «solicitud  de postergación»  de esos «créditos»,  infirió que conforme a los artículos 69 de la Ley 1116  de 2006 y 22 de la Ley 222 de 1995, no se cumplen «los  supuestos de hecho para que la norma tenga aplicación pues la  misma señala que los créditos que son objeto de  postergación son los que no estén contabilizados en el  respectivo ejercicio, y (…) los incluidos en el pasivo  reorganizable fueron acreditados debidamente por la sociedad  concursada (…)».  

Tesis  jurídica que respaldó en cita a «Rodríguez  Espitia [que] en su Obra Nuevo Régimen de Insolvencia  establece: “(…) Es pertinente indicar que la  postergación solo se aplica en la medida en que el crédito  no ha sido contabilizado en el respectivo ejercicio y no opera para  los pasivos que figuren en los libros de contabilidad y que sean  conocidos por todos los acreedores”.  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los querellantes, quienes aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de  tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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