STC585 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC585-2023

        

Magistrado  ponente  

STC585-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02431-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º)  de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  1º de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Érika  Lorena Flórez Durán  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juez  Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2021-00006.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso y «un  juez imparcial»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 18 de septiembre de 2020 fue capturada  (junto a otras tres personas) por hechos relacionados con el  estallido social del 21 de noviembre de 2019 y por los cuales fue  imputada y posteriormente acusada por los presuntos delitos de  «terrorismo,  concierto para delinquir, perturbación en servicio de  transporte público, colectivo u oficial, violencia contra  servidor público y daño en bien ajeno agravado en  calidad de determinadores».  

Refirió  que el conocimiento del proceso le correspondió al Juez Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante este, uno de  los coprocesados – Miguel Andrés Parga – presentó  un preacuerdo al que llegó con la fiscalía, el cual  finalmente no prosperó al ser improbado por el juez, quien  estimó que el delito de «terrorismo»  no podía retirarse de la acusación dado que existían  «suficientes  pruebas para procesarlo»,  por esta razón, la defensa del mencionado implicado recusó  a dicho funcionario con fundamento en las causales 4, 6 y 7 del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  porque al pronunciarse sobre el preacuerdo y concluir que existía  un mínimo de prueba para inferir autoría en uno de los  punibles endilgados «prejuzgó  al procesado y anticipó su decisión condenatoria en un  posible escenario de juicio»,  argumento que acogió el tribunal para establecer, en ese caso,  que la recusación era fundada.  

Destacó  que, por las mismas razones invocadas por la defensa de Miguel Andrés  Parga, en la instalación del juicio oral el 1º de  septiembre de 2022 recusó al juez de la causa; sin embargo, al  remitirse el asunto al tribunal para resolver lo concerniente (luego  de que el aquí accionado se negara a separarse de la  actuación), mediante determinación del 7 de octubre de  2022 dicha colegiatura declaró infundada la recusación,  ordenando que se continuara con el enjuiciamiento.  

Dirigió  sus reclamaciones contra la última decisión reseñada,  dictada por el tribunal accionado, esto porque considera que, el juez  al improbar el preacuerdo que presentó la defensa de uno de  los coprocesados, «manifestó  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  y resaltó que «la  norma no distingue ni exige que se pronuncie sobre uno o todos los  procesados o sobre todos los delitos, sino que haya habido  pronunciamiento sobre el asunto […] máxime en este  caso, que todos están coacusados de concierto para delinquir,  que obviamente, es conducta que no se configura individualmente sino  colectivamente».  

Agregó  que, las pruebas analizadas para desestimar el preacuerdo «nos  compelen a todos los procesados [y] veo que el juez al referirse a la  materia del proceso también hace referencia a mi posible  participación en los hechos»,  e  insistió en que, en dicho momento «emitió  juicios de valor sobre la existencia del delito y la presunta  responsabilidad del procesado».  

Por  otro lado, cuestionó el comportamiento del juez, y lo calificó  de caprichoso porque negó una solicitud de aplazamiento de  audiencia propuesta por uno de los abogados de la bancada de la  defensa y «amenazó  con compulsar copias a quienes no estuvieran presenciales en la sala  de audiencias»,  lo que revela, en su particular sentir, una «predisposición»  por parte del juez con la defensa y un «interés  inusitado por terminar dicha causa».  

3.        Por  lo anterior, pidió que «se  tutele mi derecho a ser juzgada respetando el debido proceso por un  juez imparcial»,  en consecuencia, se deje sin efecto la providencia atacada y se  declare fundada la recusación presentada contra el juez de  conocimiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada,  se opuso a la prosperidad del amparo, tras estimarla ajustada al  ordenamiento jurídico.  

2.        El  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y el Fiscal 59  Especializado GAULA, ambos de Bogotá, efectuaron un recuento  de las actuaciones relevantes del proceso cuestionado.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda el encontrar razonable el proveído que negó  la recusación formulada por la actora, por cuanto, el  razonamiento «(…)  de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional».  Finalizó precisando que, aunque el trámite dado a la  recusación no fue el adecuado según la normativa  adjetiva penal, esa «irregularidad  no amerita la intervención del juez constitucional [porque]  el acto procesal cumplió su finalidad: obtener la opinión  de un tercero sobre la recusación […]  la interesada no postuló esa temática en el proceso  censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha  circunstancia (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante replicando en extenso las alegaciones del  escrito inicial; adicionalmente, relató que, en la audiencia  de juicio llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, le revocó  el poder a su defensor principal y suplente, sin embargo, el juez  ordenó que la suplente debía continuar como defensora  «conminándola  a aceptar bajo amenaza de compulsarle copias por “incumplir el  deber de asistirla”», luego, declaró la ruptura de  la unidad procesal y «que el proceso seguía en contra de  Greissy Perilla, Justo Villagra y Wilmer Reinel Moreno (…)»,  decisión contra la cual no dio la oportunidad de impugnar.  

Así  mismo, criticó que la a  quo  no se haya referido al «indebido  pronunciamiento asumido por el juez al instalar la audiencia de  juicio oral en la que decidió hacer una ruptura procesal, hizo  designar una defensora pública que asumió de manera  inmediata la defensa del proceso sin tener claridades sobre los  hechos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró  las garantías reclamadas por la actora al declarar infundada  la recusación que planteó contra el Juez Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá quien tramita el juicio  penal – radicado nº 2021-00006 – por los delitos de  «terrorismo,  concierto para delinquir, perturbación en servicio de  transporte público, colectivo u oficial, violencia contra  servidor público y daño en bien ajeno agravado en  calidad de determinadores»;  lo anterior, por desconocer, supuestamente, que el funcionario  recusado, al pronunciarse sobre un preacuerdo presentado por la  defensa de un coprocesado (e improbarlo), emitió concepto  sobre la responsabilidad en uno de los punibles endilgados,  comprometiendo su imparcialidad.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Del  proveído cuestionado.  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado,  no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

Al  respecto, nótese, frente a las causales invocadas por la  defensa de la procesada Flórez Durán y los argumentos  expuestos con el propósito de acreditar su configuración,  el accionado dilucidó que,  

«(…)  En cuanto a la primera causal de recusación invocada –  numeral 4°, ya la Corte Suprema de Justicia enseñó  en su jurisprudencia que no cualquier opinión dada dentro o  fuera de la actuación procesal origina una circunstancia  impeditiva, ni “(…) aquella que expresa el juez en  ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría  el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir  su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). La única  excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata»  

Seguidamente,  en cuanto a la causal 6ª, dijo que, la Sala Especializada de  esta Corporación ha sido enfática en precisar que,  

«(…)  para que se considere como causal impeditiva, debe ser esencial, con  un compromiso real que vincule al funcionario judicial, al tiempo que  corresponde a una carga de parte el argumento del porqué esta  intervención procesal anterior, afecta la imparcialidad de su  criterio (rad. 27497)».  

Complementó  que, en el caso de estudio, el juez recusado, para improbar el  preacuerdo presentado por Miguel Andrés Parga y la fiscalía,  

«(…)  enfocó el problema de la ilegalidad del acuerdo en lo  relacionado con el punible de terrorismo, al mencionar las razones de  por qué sí existía un conocimiento con  probabilidad de verdad de que [el acusado] tuvo participación  en la comisión de ese punible, por ende, no podía ser  eliminado sin fundamentación».  

Luego,  aclaró que, el juzgado de instancia «(…)  no hizo mención alguna frente a la responsabilidad penal de  Érika Lorena Flórez Durán ni de los demás  coprocesados en los hechos, por cuanto se itera, centró la  valoración de la prueba en las razones que imposibilitaban  aprobar la terminación anticipada de la actuación en  relación con Miguel Andrés Parga, por encontrarse  acreditados frente a él, supuestos de hecho que comprometían  su participación en uno de los delitos que la fiscalía  desestimaría de la acusación».  

De  la causal 6ª también explicó que, no se  configuraba porque el estudio de la terminación anticipada se  llevó por otra cuerda procesal que, «si  bien hace parte de una mismidad fáctica, formalmente es ajena  a esta actuación y a la fecha ya no se encuentra en  conocimiento del juez recusado».  

Resaltó  que, en todo caso, la «opinión»  expuesta por el juez accionado no «resulta  impeditiva para el conocimiento del juicio oral frente a los demás  procesados que no optaron por la terminación anticipada por  cuanto de ellos no se dijo nada en relación con su  responsabilidad penal en los hechos, situación que  evidentemente permite determinar que no se emitió un  comentario que implique prejuzgamiento».  

Conforme  con lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero  jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación  sobre la cual se fundó la denegación de la recusación  formulada por la defensa de la procesada, respondió justamente  a la revisión de la causales invocadas, contempladas en el  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  coligiendo no solo que no fueron jurídicamente soportadas –  con apoyo doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación  Penal – sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio  suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que  revelaran una postura sesgada o arbitraria en el asunto que involucra  a la aquí reclamante.  

Además,  los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de  conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

Sobre  el tema se ha puntualizado que:  

«(…)  al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis  tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se basó la decisión  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias (…)»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  

También  se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan  insuficientes  para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  En tal sentido se aclaró que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

3.2.        Del  trámite de la recusación. Intrascendencia  constitucional.  

Al  margen de lo planteado en la impugnación por la quejosa, en  torno al «incorrecto»  procedimiento dado por los accionados a la recusación,  prohijando lo razonado por la Sala a  quo, en  efecto, la irregularidad evidenciada en la tramitación no  constituye vía  de hecho  que imponga ineludiblemente la invalidación de lo actuado, por  un lado, porque resulta intrascendente desde lo constitucional si, en  todo caso, el fundamento y la procedencia de la recusación fue  revisada por el superior jerárquico del funcionario cuya  imparcialidad se cuestiona, pero además, porque aquélla  quedó saneada al no ser discutida por la interesada en su  oportunidad al interior del proceso, ya que solo vino a postularla en  la presente acción tutelar.  

Frente a situaciones que no  comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la  Corte Constitucional, «(…)  la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el  conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal,  sobre la interpretación y aplicación de la ley (…)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe  verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus  derechos fundamentales (…)» (CC  T-978/06).  

Asimismo, en la sentencia C-590  de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la  «relevancia constitucional» a  fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto  atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades:  «(i) preservar la competencia y la  independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la  constitucional y, por tanto, evitar que la acción de  tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad; (ii) restringir el  ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales  y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela  se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de  texto.  

En definitiva, por su parte  esta Sala ha precisado que, incumbe al juez del amparo colegir si  efectivamente la presunta afectación alcanza trascendencia  respecto de las garantías supralegales  con la entidad suficiente como para ameritar la intervención  de esta excepcional justicia, lo que en esta ocasión no se  advierte por lo explicado.  

4.        Consideración  final – De  los alegatos novedosos.  

Finalmente,  la queja que expone la tutelante en la impugnación referente a  su inconformidad con la designación oficiosa – por parte  del juez accionado – de una defensora pública para que  la asista en la continuación del juicio, sin darle la  posibilidad «ni  el tiempo para elegir a un nuevo defensor de confianza»,  es un hecho  nuevo  que no hizo parte del escrito inicial y por ello, no corresponde ser  analizado en esta instancia, ya que los convocados no tuvieron la  oportunidad de pronunciarse frente a ese cuestionamiento que ahora  invoca como una supuesta transgresión al debido proceso.  

Sobre  los supuestos  fácticos por primera vez planteados ante el funcionario que  decide la impugnación, la Corte ha  indicado que: «(…)  es  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa»  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de  2014, rad. 01214-01).  

Por  lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia  impugnada.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Las  consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en el proveído objeto de la presente súplica  – que declaró infundada la recusación contra el  Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital –  resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se  realice un pronunciamiento alterno.  

5.2.        Se  advierte  en este caso intrascendente la reclamación del actor en torno  a la tramitación «incorrecta»  de la recusación, comoquiera que la irregularidad denunciada  no adquiere la relevancia requerida como para que implique  forzosamente la corrección de la actuación por esta vía  excepcional, sumado a que no fue alegada en oportunidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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