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STC585-2023
Magistrado ponente
STC585-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02431-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1º de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Érika Lorena Flórez Durán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00006.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «un juez imparcial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 18 de septiembre de 2020 fue capturada (junto a otras tres personas) por hechos relacionados con el estallido social del 21 de noviembre de 2019 y por los cuales fue imputada y posteriormente acusada por los presuntos delitos de «terrorismo, concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno agravado en calidad de determinadores».
Refirió que el conocimiento del proceso le correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante este, uno de los coprocesados – Miguel Andrés Parga – presentó un preacuerdo al que llegó con la fiscalía, el cual finalmente no prosperó al ser improbado por el juez, quien estimó que el delito de «terrorismo» no podía retirarse de la acusación dado que existían «suficientes pruebas para procesarlo», por esta razón, la defensa del mencionado implicado recusó a dicho funcionario con fundamento en las causales 4, 6 y 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque al pronunciarse sobre el preacuerdo y concluir que existía un mínimo de prueba para inferir autoría en uno de los punibles endilgados «prejuzgó al procesado y anticipó su decisión condenatoria en un posible escenario de juicio», argumento que acogió el tribunal para establecer, en ese caso, que la recusación era fundada.
Destacó que, por las mismas razones invocadas por la defensa de Miguel Andrés Parga, en la instalación del juicio oral el 1º de septiembre de 2022 recusó al juez de la causa; sin embargo, al remitirse el asunto al tribunal para resolver lo concerniente (luego de que el aquí accionado se negara a separarse de la actuación), mediante determinación del 7 de octubre de 2022 dicha colegiatura declaró infundada la recusación, ordenando que se continuara con el enjuiciamiento.
Dirigió sus reclamaciones contra la última decisión reseñada, dictada por el tribunal accionado, esto porque considera que, el juez al improbar el preacuerdo que presentó la defensa de uno de los coprocesados, «manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso», y resaltó que «la norma no distingue ni exige que se pronuncie sobre uno o todos los procesados o sobre todos los delitos, sino que haya habido pronunciamiento sobre el asunto […] máxime en este caso, que todos están coacusados de concierto para delinquir, que obviamente, es conducta que no se configura individualmente sino colectivamente».
Agregó que, las pruebas analizadas para desestimar el preacuerdo «nos compelen a todos los procesados [y] veo que el juez al referirse a la materia del proceso también hace referencia a mi posible participación en los hechos», e insistió en que, en dicho momento «emitió juicios de valor sobre la existencia del delito y la presunta responsabilidad del procesado».
Por otro lado, cuestionó el comportamiento del juez, y lo calificó de caprichoso porque negó una solicitud de aplazamiento de audiencia propuesta por uno de los abogados de la bancada de la defensa y «amenazó con compulsar copias a quienes no estuvieran presenciales en la sala de audiencias», lo que revela, en su particular sentir, una «predisposición» por parte del juez con la defensa y un «interés inusitado por terminar dicha causa».
3. Por lo anterior, pidió que «se tutele mi derecho a ser juzgada respetando el debido proceso por un juez imparcial», en consecuencia, se deje sin efecto la providencia atacada y se declare fundada la recusación presentada contra el juez de conocimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, se opuso a la prosperidad del amparo, tras estimarla ajustada al ordenamiento jurídico.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y el Fiscal 59 Especializado GAULA, ambos de Bogotá, efectuaron un recuento de las actuaciones relevantes del proceso cuestionado.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda el encontrar razonable el proveído que negó la recusación formulada por la actora, por cuanto, el razonamiento «(…) de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional». Finalizó precisando que, aunque el trámite dado a la recusación no fue el adecuado según la normativa adjetiva penal, esa «irregularidad no amerita la intervención del juez constitucional [porque] el acto procesal cumplió su finalidad: obtener la opinión de un tercero sobre la recusación […] la interesada no postuló esa temática en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha circunstancia (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial; adicionalmente, relató que, en la audiencia de juicio llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, le revocó el poder a su defensor principal y suplente, sin embargo, el juez ordenó que la suplente debía continuar como defensora «conminándola a aceptar bajo amenaza de compulsarle copias por “incumplir el deber de asistirla”», luego, declaró la ruptura de la unidad procesal y «que el proceso seguía en contra de Greissy Perilla, Justo Villagra y Wilmer Reinel Moreno (…)», decisión contra la cual no dio la oportunidad de impugnar.
Así mismo, criticó que la a quo no se haya referido al «indebido pronunciamiento asumido por el juez al instalar la audiencia de juicio oral en la que decidió hacer una ruptura procesal, hizo designar una defensora pública que asumió de manera inmediata la defensa del proceso sin tener claridades sobre los hechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las garantías reclamadas por la actora al declarar infundada la recusación que planteó contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien tramita el juicio penal – radicado nº 2021-00006 – por los delitos de «terrorismo, concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno agravado en calidad de determinadores»; lo anterior, por desconocer, supuestamente, que el funcionario recusado, al pronunciarse sobre un preacuerdo presentado por la defensa de un coprocesado (e improbarlo), emitió concepto sobre la responsabilidad en uno de los punibles endilgados, comprometiendo su imparcialidad.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
3.1. Del proveído cuestionado.
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Al respecto, nótese, frente a las causales invocadas por la defensa de la procesada Flórez Durán y los argumentos expuestos con el propósito de acreditar su configuración, el accionado dilucidó que,
«(…) En cuanto a la primera causal de recusación invocada – numeral 4°, ya la Corte Suprema de Justicia enseñó en su jurisprudencia que no cualquier opinión dada dentro o fuera de la actuación procesal origina una circunstancia impeditiva, ni “(…) aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata»
Seguidamente, en cuanto a la causal 6ª, dijo que, la Sala Especializada de esta Corporación ha sido enfática en precisar que,
«(…) para que se considere como causal impeditiva, debe ser esencial, con un compromiso real que vincule al funcionario judicial, al tiempo que corresponde a una carga de parte el argumento del porqué esta intervención procesal anterior, afecta la imparcialidad de su criterio (rad. 27497)».
Complementó que, en el caso de estudio, el juez recusado, para improbar el preacuerdo presentado por Miguel Andrés Parga y la fiscalía,
«(…) enfocó el problema de la ilegalidad del acuerdo en lo relacionado con el punible de terrorismo, al mencionar las razones de por qué sí existía un conocimiento con probabilidad de verdad de que [el acusado] tuvo participación en la comisión de ese punible, por ende, no podía ser eliminado sin fundamentación».
Luego, aclaró que, el juzgado de instancia «(…) no hizo mención alguna frente a la responsabilidad penal de Érika Lorena Flórez Durán ni de los demás coprocesados en los hechos, por cuanto se itera, centró la valoración de la prueba en las razones que imposibilitaban aprobar la terminación anticipada de la actuación en relación con Miguel Andrés Parga, por encontrarse acreditados frente a él, supuestos de hecho que comprometían su participación en uno de los delitos que la fiscalía desestimaría de la acusación».
De la causal 6ª también explicó que, no se configuraba porque el estudio de la terminación anticipada se llevó por otra cuerda procesal que, «si bien hace parte de una mismidad fáctica, formalmente es ajena a esta actuación y a la fecha ya no se encuentra en conocimiento del juez recusado».
Resaltó que, en todo caso, la «opinión» expuesta por el juez accionado no «resulta impeditiva para el conocimiento del juicio oral frente a los demás procesados que no optaron por la terminación anticipada por cuanto de ellos no se dijo nada en relación con su responsabilidad penal en los hechos, situación que evidentemente permite determinar que no se emitió un comentario que implique prejuzgamiento».
Conforme con lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación de la recusación formulada por la defensa de la procesada, respondió justamente a la revisión de la causales invocadas, contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, coligiendo no solo que no fueron jurídicamente soportadas – con apoyo doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Penal – sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada o arbitraria en el asunto que involucra a la aquí reclamante.
Además, los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
3.2. Del trámite de la recusación. Intrascendencia constitucional.
Al margen de lo planteado en la impugnación por la quejosa, en torno al «incorrecto» procedimiento dado por los accionados a la recusación, prohijando lo razonado por la Sala a quo, en efecto, la irregularidad evidenciada en la tramitación no constituye vía de hecho que imponga ineludiblemente la invalidación de lo actuado, por un lado, porque resulta intrascendente desde lo constitucional si, en todo caso, el fundamento y la procedencia de la recusación fue revisada por el superior jerárquico del funcionario cuya imparcialidad se cuestiona, pero además, porque aquélla quedó saneada al no ser discutida por la interesada en su oportunidad al interior del proceso, ya que solo vino a postularla en la presente acción tutelar.
Frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)» (CC T-978/06).
Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.
En definitiva, por su parte esta Sala ha precisado que, incumbe al juez del amparo colegir si efectivamente la presunta afectación alcanza trascendencia respecto de las garantías supralegales con la entidad suficiente como para ameritar la intervención de esta excepcional justicia, lo que en esta ocasión no se advierte por lo explicado.
4. Consideración final – De los alegatos novedosos.
Finalmente, la queja que expone la tutelante en la impugnación referente a su inconformidad con la designación oficiosa – por parte del juez accionado – de una defensora pública para que la asista en la continuación del juicio, sin darle la posibilidad «ni el tiempo para elegir a un nuevo defensor de confianza», es un hecho nuevo que no hizo parte del escrito inicial y por ello, no corresponde ser analizado en esta instancia, ya que los convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a ese cuestionamiento que ahora invoca como una supuesta transgresión al debido proceso.
Sobre los supuestos fácticos por primera vez planteados ante el funcionario que decide la impugnación, la Corte ha indicado que: «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, rad. 01214-01).
Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
5. Conclusiones.
5.1. Las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído objeto de la presente súplica – que declaró infundada la recusación contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
5.2. Se advierte en este caso intrascendente la reclamación del actor en torno a la tramitación «incorrecta» de la recusación, comoquiera que la irregularidad denunciada no adquiere la relevancia requerida como para que implique forzosamente la corrección de la actuación por esta vía excepcional, sumado a que no fue alegada en oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS