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AC385-2023 (2023-00219-00)
AC385-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00219-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marlon Alexander Salas Fontalvo contra David Vásquez Laguna, Jonathan Madrid Villalobos y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «solidaria, civil y extracontractualmente responsable a [los demandados] por las lesiones y perjuicios ocasionados» al demandante. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en atención a la calidad de las partes, el lugar de ocurrencia de los hechos y la cuantía»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena –con proveído del 26 de septiembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que
ninguno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, ni los hechos ocurrieron en este distrito judicial, incluso, ni el demandante tiene su domicilio en esta urbe. Así las cosas, se advierte igualmente que al ser varios los demandados, puede ser competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, sin embargo, al igual que el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, como también puede ser competente el juez del domicilio del demandante, razón por la cual este despacho llega a la conclusión que el competente para conocer de esta demanda es el juez civil del circuito de Barranquilla, de acuerdo con el mapa judicial de los Circuitos Judiciales del país, por encontrarse dos de los demandados dentro del circuito judicial de esa ciudad, sin perjuicio de que el demandante haga lo propio para otra elección dentro de los despachos judiciales que si pueden ser competentes2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. No obstante, manifestó -con proveído del 9 de noviembre del 2022- que no le correspondía asumir este asunto y ordenó remitir el proceso a los jueces promiscuos del circuito de Turbaco. Sostuvo que
…el demandante expresa su voluntad de que, en que el asunto sea conocido en el distrito judicial de Cartagena, pues presenta su demanda en esa ciudad, y señala que esos jueces son competentes por el lugar de ocurrencia de los hechos, según se detalla en el aparte de competencia.
Teniendo en cuenta pues la expresión de voluntad del demandante, este asunto debe ser de competencia de los jueces promiscuos del Circuito de Turbaco, Bolívar, por ser el circuito judicial donde se encuentra localizado el lugar de ocurrencia de los hechos, calamar, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 regla 6ª del C. G del P.-.3
4. De este modo, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, quien ordenó la devolución del expediente a la autoridad judicial con asiento en Barranquilla, pues consideró que este «omitió el procedimiento establecido por el inc. 1º del Art. 139 del CGP»4.
5. Reingresada las diligencias al Despacho de Barranquilla, este -en auto del 6 de diciembre de 20225- manifestó, nuevamente, que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en la «responsabilidad extracontractual», conforme al numeral 6º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»6.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)», en razón a «la calidad de las partes, el lugar de ocurrencia de los hechos y la cuantía»7, según lo afirmado por el apoderado del demandante. No obstante, se advierte que ninguno de los demandados tiene su domicilio en esa ciudad, ni tampoco los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en ese lugar.
4.2. En segundo término, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente a los hechos de la demanda se evidencia que el accidente ocurrió en la «vía Sincelejo-Calamar». Del mismo modo, en el informe de la Secretaría de Movilidad del Departamento de Bolívar se consignó que los hechos ocurrieron específicamente en el «Municipio: Calamar»8.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que le asiste razón al Juzgado con asiento en Barranquilla al remitir el asunto al circuito judicial de Turbaco. Por lo que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Despacho Primero Civil del Circuito de Turbaco -lugar donde ocurrieron los hechos- de conformidad con el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P. Sumado a que esta fue una de las elecciones del demandante.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco -circuito judicial de Calamar-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-28, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “002ActuacionJuzgadoCartagena.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “005AutoRemiteOtroDespacho.pdf” del expediente digital.
4 Archivo” 010AutoDevolucionExpediente.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “013AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
6 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.
7 Folio 1-28, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
8 Folio 41, ibidem.