AC 385 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC385-2023 (2023-00219-00)

        

AC385-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00219-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el Despacho Cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Turbaco, atinente al conocimiento del proceso de  responsabilidad civil extracontractual promovido por Marlon Alexander  Salas Fontalvo contra David Vásquez Laguna, Jonathan Madrid  Villalobos y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se declare «solidaria,  civil y extracontractualmente responsable a [los demandados] por las  lesiones y perjuicios ocasionados»  al demandante.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  atención a la calidad de las partes, el lugar de ocurrencia de  los hechos y la cuantía»1.  

2.  Repartida  la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena  –con proveído del 26 de septiembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Argumentó que  

ninguno  de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, ni  los hechos ocurrieron en este distrito judicial, incluso, ni el  demandante tiene su domicilio en esta urbe. Así las cosas, se  advierte igualmente que al ser varios los demandados, puede ser  competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, sin embargo,  al igual que el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, como  también puede ser competente el juez del domicilio del  demandante, razón por la cual este despacho llega a la  conclusión que el competente para conocer de esta demanda es  el juez civil del circuito de Barranquilla, de acuerdo con el mapa  judicial de los Circuitos Judiciales del país, por encontrarse  dos de los demandados dentro del circuito judicial de esa ciudad, sin  perjuicio de que el demandante haga lo propio para otra elección  dentro de los despachos judiciales que si pueden ser competentes2.   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. No  obstante, manifestó -con proveído del 9 de noviembre  del 2022- que no le correspondía asumir este asunto y ordenó  remitir el proceso a los jueces promiscuos del circuito de Turbaco.  Sostuvo que  

…el  demandante expresa su voluntad de que, en que el asunto sea conocido  en el distrito judicial de Cartagena, pues presenta su demanda en esa  ciudad, y señala que esos jueces son competentes por el lugar  de ocurrencia de los hechos, según se detalla en el aparte de  competencia.  

Teniendo  en cuenta pues la expresión de voluntad del demandante, este  asunto debe ser de competencia de los jueces promiscuos del Circuito  de Turbaco, Bolívar, por ser el circuito judicial donde se  encuentra localizado el lugar de ocurrencia de los hechos, calamar,  acorde a lo dispuesto en el artículo 28 regla 6ª del C. G  del P.-.3  

4. De  este modo, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Turbaco, quien ordenó la devolución del  expediente a la autoridad judicial con asiento en Barranquilla, pues  consideró que este «omitió  el procedimiento establecido por el inc. 1º del Art. 139 del  CGP»4.  

5.  Reingresada las diligencias al Despacho de Barranquilla, este -en  auto del 6 de diciembre de 20225-  manifestó, nuevamente, que no le correspondía asumir el  conocimiento del asunto. Y promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte.  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Barranquilla-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en la «responsabilidad  extracontractual»,  conforme al numeral 6º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los  hechos.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»6.  

4. En  aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)»,  en  razón a «la  calidad de las partes, el lugar de ocurrencia de los hechos y la  cuantía»7,  según  lo afirmado por el apoderado del demandante. No obstante, se advierte  que ninguno de los demandados tiene su domicilio en esa ciudad, ni  tampoco los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en ese  lugar.  

4.2.  En segundo término, de la revisión efectuada a las  actuaciones cumplidas y, particularmente a los hechos de la demanda  se evidencia que el accidente ocurrió en la «vía  Sincelejo-Calamar».  Del mismo modo, en el informe de la Secretaría de Movilidad  del Departamento de Bolívar se consignó que los hechos  ocurrieron específicamente en el «Municipio:  Calamar»8.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que le asiste razón al Juzgado con asiento  en Barranquilla al remitir el asunto al circuito judicial de Turbaco.  Por lo que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Despacho Primero Civil del Circuito de Turbaco -lugar donde  ocurrieron los hechos- de conformidad con el numeral 6º del  artículo 28 del C.G.P. Sumado a que esta fue una de las  elecciones del demandante.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco -circuito judicial de Calamar-,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y Cuarto Civil del  Circuito de Barranquilla.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-28, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.   

2          Archivo          “002ActuacionJuzgadoCartagena.pdf” del expediente          digital.   

3          Archivo          “005AutoRemiteOtroDespacho.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo”          010AutoDevolucionExpediente.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “013AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

6          CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras          providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.  

7          Folio          1-28, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.   

8          Folio 41, ibidem.  

      

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