AC 386 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC386-2023 (2023-00230-00)

AC386-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00230-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Itagüí,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Abogados Especializados en Cobranzas contra Jorge Salinas.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA D.C  REPARTO»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  las costas y agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero  de la carta de instrucciones del pagaré»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -con proveído del 31 de  octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Expuso que «…el  lugar donde se encuentra domiciliado el demandado Itagüí  -Antioquia lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta  Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Itagüí,  el cual -con auto del 16 de enero de 2023-, manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

Del análisis  de la demanda presentada por AECSA S.A en contra de JORGE MARIO  SALINAS USMA, se advierte que el lugar de cumplimiento de la  obligación es la ciudad de Bogotá, así lo indica  el pagaré allegado y así fue la intención del  (la) apoderado (a) de la parte actora al instaurar la demanda ante  los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de la ciudad de Bogotá, pues así  lo manifestó en el acápite pertinente de la competencia  “Señor Juez, es usted competente, en razón a la  naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento  de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C,  conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagare  base de la presente ejecución…” (Artículo  28numeral 3 CGP”).3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA D.C  REPARTO»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación, según lo afirmado en la  demanda. Tornando en principio válida la escogencia del  «juez».  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente al título valor, se evidencia que  en la carta de instrucciones se estipuló que «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el  pagaré…».  Y, en el pagaré se diligenció «Yo,  Jorge Mario Salinas Usma, mayor con domicilio en Itagüí  (…) pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus  oficinas de Bogotá»4  (Se  resalta).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento  de la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “001 – PODER DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del          expediente digital.           

2          Archivo          “006 2022-01218 rechaza demanda.pdf” del expediente          digital.   

3          Archivo          “008 2022-00990. PROPONE CONFLICTO.pdf” del expediente          digital.  

4          Folio          7, archivo “001 – PODER DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del          expediente digital.      

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