AC 388 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC388-2023 (2023-00130-00)

        

AC388-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00130-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de jurisdicción  suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de  Medellín y el Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí,  atinente al conocimiento del medio de control de reparación  directa que promovió Carlos Alberto Flórez Pérez  y otros, contra China Harbour Engineering Company Limited Colombia,  Maquitrans del Nordeste S.A.S. y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco Administrativo del  Circuito de Medellín -con auto del 13 de octubre de 2022-  declaró su falta de jurisdicción. Consideró que:  

si bien fue  redactado de manera confusa atribuyendo responsabilidad de carácter  extracontractual y contractual de manera indistinta a las demandadas,  el Juzgado apelando a la facultad interpretativa de la demanda,  evidencia que realmente se trata de responsabilidad contractual  frente a las personas jurídicas de derecho privado por el  incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de  prestación de servicios de trasporte, que indica fue celebrado  verbalmente. Y en relación con las entidades públicas  de responsabilidad extracontractual por la omisión que se les  atribuye en la vigilancia de las obligaciones adquiridas por sus  contratistas y subcontratistas en el marco del contrato de concesión  existente entre la Nación y la Concesionaria Autopista de  Urabá S.A.S.2  

3.  Así las cosas, fue remitido el asunto al Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí,  el cual -con proveído del 12 de enero de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto en razón a la  cuantía, y promovió el conflicto negativo de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó  que:  

Vistas  las pretensiones de la demanda, por el cual se solicita pagar los  daños y perjuicios por un valor de CIENTO OCHENTA Y OCHO  MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO PESOS  ($188.647.024) lo que hace que este proceso sea de mayor cuantía,  y por tanto el juez competente para conocer de la presente acción  es los JUZGADOS con categoría de CIRCUITO.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La Constitución de 1991 reguló las funciones del  Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras,  la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las  jurisdicciones (núm. 6 del artículo 256). Dicho canon  se reglamentó en el numeral 2º del artículo 112 de  la Ley 270 de 1996, norma que establece que:  

Corresponde a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las  autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido  funciones jurisdiccionales, salvo los que prevén en el  artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.  

No  obstante, con la llegada del Acto Legislativo 02 de 2015 «Por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y  reajuste institucional y se dictan otras disposiciones»,  se alteró dicha regla. Y, en su lugar, la mencionada facultad  de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza  de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al  numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.  

2.  Por su parte, la Corte Constitucional -con auto No. 278 de 20154-  indicó que, con el propósito de garantizar la  continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo  previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015:  

(…)  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones,  hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de  las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos  a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.  (Se subraya).  

3.  Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el  Presidente de la República los magistrados que integran la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y, por lo tanto,  cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida  aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre  jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte  Constitucional.  

4.  Bajo ese panorama, en el caso en concreto, el demandante presentó  la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo (Juzgado  Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín),  pretendiendo que se declare «administrativa  y solidariamente responsables a las demandas, derivadas del  incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de  prestación de servicios de transporte».  Este, decidió declarar su falta de competencia y enviar el  caso al Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí  quien, a su vez, también rechazó el conocimiento del  asunto y promovió un conflicto de competencia con un juzgado  de otra jurisdicción.  

5.  Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a un  conflicto entre dos jurisdicciones distintas -contencioso  administrativo y ordinaria-. Por lo mismo, la Corte Suprema de  Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya  que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por  disposición del Acto Legislativo 02 de 2015.  

6.  Por lo expuesto, se enviarán las diligencias a la Corte  Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la  situación planteada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Remitir  el presente conflicto de jurisdicción a la Corte  Constitucional para que lo dirima.  

SEGUNDO:  Enviar  el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación,  por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los  juzgados involucrados.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “003Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “013AutoDeclara.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “019ProponeConflictoNegativo.pdf” del expediente          digital.  

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