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AC388-2023 (2023-00130-00)
AC388-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00130-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí, atinente al conocimiento del medio de control de reparación directa que promovió Carlos Alberto Flórez Pérez y otros, contra China Harbour Engineering Company Limited Colombia, Maquitrans del Nordeste S.A.S. y otros.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín -con auto del 13 de octubre de 2022- declaró su falta de jurisdicción. Consideró que:
si bien fue redactado de manera confusa atribuyendo responsabilidad de carácter extracontractual y contractual de manera indistinta a las demandadas, el Juzgado apelando a la facultad interpretativa de la demanda, evidencia que realmente se trata de responsabilidad contractual frente a las personas jurídicas de derecho privado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de trasporte, que indica fue celebrado verbalmente. Y en relación con las entidades públicas de responsabilidad extracontractual por la omisión que se les atribuye en la vigilancia de las obligaciones adquiridas por sus contratistas y subcontratistas en el marco del contrato de concesión existente entre la Nación y la Concesionaria Autopista de Urabá S.A.S.2
3. Así las cosas, fue remitido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, el cual -con proveído del 12 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto en razón a la cuantía, y promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que:
Vistas las pretensiones de la demanda, por el cual se solicita pagar los daños y perjuicios por un valor de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO PESOS ($188.647.024) lo que hace que este proceso sea de mayor cuantía, y por tanto el juez competente para conocer de la presente acción es los JUZGADOS con categoría de CIRCUITO.3
II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones (núm. 6 del artículo 256). Dicho canon se reglamentó en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que establece que:
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
No obstante, con la llegada del Acto Legislativo 02 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», se alteró dicha regla. Y, en su lugar, la mencionada facultad de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
2. Por su parte, la Corte Constitucional -con auto No. 278 de 20154- indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015:
(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. (Se subraya).
3. Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente de la República los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y, por lo tanto, cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.
4. Bajo ese panorama, en el caso en concreto, el demandante presentó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín), pretendiendo que se declare «administrativa y solidariamente responsables a las demandas, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios de transporte». Este, decidió declarar su falta de competencia y enviar el caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí quien, a su vez, también rechazó el conocimiento del asunto y promovió un conflicto de competencia con un juzgado de otra jurisdicción.
5. Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto entre dos jurisdicciones distintas -contencioso administrativo y ordinaria-. Por lo mismo, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Por lo expuesto, se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la situación planteada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima.
SEGUNDO: Enviar el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación, por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los juzgados involucrados.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “003Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “013AutoDeclara.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “019ProponeConflictoNegativo.pdf” del expediente digital.